Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 128/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 129/2020 de 23 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 128/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100126
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:1259
Núm. Roj: STSJ GAL 1259:2022
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 23 de febrero de 2022.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 129/2020, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Virginia, representada por el procurador D. Jaime del Rio Enríquez y dirigida por el letrado D. Antonio Montero García, contra la resolución de fecha 18 de febrero de 2020, sobre nombramiento personal estatutario fijo y otros derechos, siendo parte demandada el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado del Servizo Galego de Saude.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de la recurrente interpone recurso contencioso-administrativo
Se formula el recurso interesando la nulidad del acuerdo administrativo impugnado por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; en el suplico del escrito de demanda se expresa que :
De lo suplicado en la demanda, resulta que tanto la pretensión principal, como la alternativa y la subsidiaria, pretenden, adquirir, la condición de personal estatutario fijo o de empleado fijo en idénticas condiciones que el resto de funcionarios titulares con plaza en propiedad.
El recurrente tiene la condición de personal estatutario interino de la Fundación Publica Urgencias Sanitarias de Galicia-061 dependiente del SERGAS en la categoría de Auxiliar administrativo, actualmente con centro de Trabajo en las instalaciones de la FPUS-061 Centro Integral de Atencion de Emergencias (CIAE- A Estrada).
Lleva prestando servicios de forma ininterrumpía en las misma plaza desde el 11.12.2002 (18 años de servicios). Comenzó a trabajar, como personal laboral eventual contratado en la empresa privada vinculada a la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061 (FPUS-061) a través de un contrato de prestación de servicios con Contact Center, y a través de la misma prestó servicios en servicios en distintas empresas de Contact Center, subcontratadas por FPUS 061 para la externalización de sus servicios, en concreto Global Sales Solutions Line SL (GSS) y Global Sales Solutions Line Atlántico SL.
Con fecha 31 de marzo de 2008 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia por la que se declaró la existencia de una cesión ilegal del trabajador por la empresa privada en la que venía prestando servicios en favor de FPUS-061, lo que dio lugar a que se declarase el derecho del actor a ser considerado como trabajador de FPUS-061 con carácter indefinido no fijo, con la categoría de administrativo (grupo profesional G-7-04 del Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia, con antigüedad de 11.12.02 ).
En ejecución de lo preceptuado por la disposición Adicional Décimo Sexta de la Ley 5572003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco, añadida por el artículo 10.4 del Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, en la Mesa Sectorial de negociación se tomaron medidas de integración del personal funcionario y, en aplicación de los previsto en el Decreto 91/2007, de 26 se acordó realizar una segunda oferta de integración que se materializó en la Orden de 9 de octubre de 2014 por la que se convocaba un nuevo procedimiento de integración voluntaria...(...). Dicha integración fue obligatoria para el personal no vinculado mediante contrato laboral fijo, procediéndose, a raíz de dicha integración, a la transformación de la plaza de naturaleza laboral que venía ocupando la recurrente en una plaza de régimen estatutario, categoría auxiliar administrativo.
Con fecha 01.03.2015 se produce, mediante nombramiento y con carácter forzoso, la transformación de la trabajadora indefinida no fija, en personal estatutario temporal con cráter interino, para cubrir plaza vacante de Auxiliar administrativo en el Centro de Gestión 1597 ubicado en el Hospital Psiquiátrico de Conxo.
Actualmente la recurrente ha pasado a prestar sus servicios en el CIAE de A Estrada, Área de Coordinación Centro Integral de Atención a Emergencias (CIAE) A Estrada.
Es decir, fueron dos los nombramientos que tuvo la actora en el ámbito de la FPUS-061, 1º.- Desde el 11 de diciembre de 2002 al 1 de marzo de 2015 -- personal laboral indefinido no fijo--, 2º.- Desde el 1 de marzo de 2015 -- personal estatutario interino en plaza vacante--.
En este sentido, alega la actora que ha venido ocupando el mismo puesto y desarrollando las mismas funciones, que son las ordinarias e inherentes a la plaza, y atienden a necesidades de carácter permanente, duradero, estable e idénticas a las que realizaría el personal fijo comparable y que conllevan igualmente las mismas responsabilidades...(...)
Y añade que accedió a su puesto de trabajo a través de un concurso de méritos, un proceso de selección transparente que cumplía con los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia, aplicando estos mismos principios en la renovación de los siguientes contratos. En este sentido aduce el demandante que fue elegido, en igualdad de condiciones con el resto de aspirantes, por su
Que lleva años demostrando su mérito y capacidad, al venir desempeñando su trabajo de forma ininterrumpida durante años con absoluto rigor y competencia, y, que durante el desarrollo de su trabajo todos estos años ha alcanzado un alto grado de experiencia, además de continuar con su formación académica y experiencia a través de cursos, actividades formativas, etc, lo que entiende que pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( adjuntando certificaciones los cursos realizados ).
-El Servicio Gallego de Salud no tiene Relación de Puestos de Trabajo
Dice la actora que la ley 55/2003 por la que se regula el Estatuto Marco del `personal estatutario en su artículo 9 determina que se nombrara el personal estatutario temporal....por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programa de carácter temporal, coyuntural o extraordinario .... ...(...) , a lo que añade que no es esta la actuación de la administración demandada ...(...)
Que es evidente que el nombramiento no se produce con carácter transitorio, no responde a una necesidad urgente ni se trata igualmente de un caso excepcional sino que se trata de una plaza de carácter permanente y estructural, produciéndose un claro abuso en la contratación por parte de la Administración que utiliza la lista de contratación no para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, sino plazas de carácter estructural y necesidades ordinarias del servicio. Ello lo hace sin una justificación objetiva y sin un límite establecido al número de renovaciones posibles, por lo que no puede entenderse como una ' razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, relación al apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco (...)
Que por parte del SERGAS, se ha vulnerado la normativa reguladora del personal funcionario interino, al haber rebasado con creces el plazo máximo de tres años para convocar procesos selectivos en la especialidades del demandante, y por no sacar en las últimas ofertas de empleo público todas las plazas vacantes existentes...(...). Y que todo ello supone no solo abuso en la contratación sobre el empleado sino que además es un fraude de ley, conforme al art. 6.4 del Código Civil, por cuanto se perpetúa el mantenimiento de los empleados temporales en puestos estructurales de forma ilimitada en el tiempo, al no convocar los procesos selectivos en los plazos marcados ni sacar todas las plazas vacantes en los mismos, impidiendo a la demandante obtener una plaza.
La actora apoya su argumento invocando La Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, y en particular, el Acuerdo Marco anexo a la misma; la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C-16/15, apartados 27 y 47), y sentencia de 19 de marzo de 2020 del TJUE, asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, que ha dejado claro qué debe entenderse por abuso. Y al tiempo también recoge determinados
En exposición de la demanda se refiere la recurrente a varias irregularidades en la actuación del Sergas que realmente ninguna relevancia tienen a los efectos de solución de este contencioso.
En primer lugar, la inexistencia de RPT, en relación a las plazas del 061, nada significa, pues los cuadros de personal se han revelado adecuados para cumplir la función de ordenación del personal estatutario en el ámbito de la sanidad pública.
En segundo lugar, y a pesar de ser lógico dado su vínculo temporal, se considera por la actora irregular que su plaza pueda verse afectada por la existencia de concursos de traslados de personal propietario. Sin embargo, no puede considerarse contrario a la legalidad que la plaza que ocupa pueda verse afectada por concursos de traslados de personal fijo, lo cual es lógico y congruente debido a la condición de personal temporal del recurrente.
En tercer lugar, se queja la recurrente de que con su transformación en estatutaria le fueron suprimidos determinados derechos que le correspondían por convenio laboral y al amparo del Estatuto de los Trabajadores, como puede ser la posibilidad de indemnización por cese, después de tantos años como personal laboral. Sin embargo, no cabe olvidar que se ha concretado la integración del actor, como personal estatutario temporal, en virtud de una normativa que no ha sido impugnada, y, además, no consta producido cese alguno por lo que en modo alguno podría hablarse de la indemnización por cese.
En cuarto lugar, la actora afirma que, así como le ha sido concedido el grado inicial de la carrera profesional por resolución de 19 de diciembre de 2020, con efectos desde el 4/10/2018, sin embargo no ha podido solicitar el grado I, en el marco del régimen excepcional de encuadre recogido en la Resolución de 31 de julio de 2018 de la Dirección de RRHH del Sergas, por no tener la condición de personal estatutario fijo.
En relación con este punto, y al margen de no ser esta la cuestión debatida en este litigio, hay que tener presente que esta misma Sala ya ha anulado, por discriminatoria, tanto la Orden de 20 de julio de 2018 como la resolución de 31 de julio de 2018, en el particular de excluir al personal estatutario temporal de interinidad en plaza vacante, como ha ocurrido en nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2019, por lo que queda abierta la posibilidad de promoción profesional de la actora.
En consecuencia, ninguna de las alegaciones de irregularidad que se imputan al Sergas ha de ser considerada.
La recurrente apoya sus pretensiones en la alegación de abuso en la contratación y fraude de ley por abuso de la temporalidad, alegando que lleva trabajando 18 años continuados, sin que su puesto de trabajo haya sido cubierto por ningún procedimiento reglamentario al efecto - vulnerando las previsiones contenidas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco contenido en la Directiva 1999/70/CE -, entendiendo que con ello se produce aquel abuso en la contratación por parte del Sergas, que ha utilizado un trabajador temporal, no para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, sino plazas de carácter estructural y necesidades ordinarias del servicio mediante la suscripción de sucesivos contratos, que se perpetúan desde años atrás, sin una justificación objetiva para ello y sin que en todo este dilatado periodo de tiempo se haya convocado ningún proceso selectivo, contribuyendo de forma clara a la precarización del empleo.
Invoca la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, y en particular, el Acuerdo Marco anexo a la misma, que tiene como objetivo mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación, y establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada concibe el derecho a la estabilidad en el empleo como un componente primordial de la protección de los trabajadores, hasta el punto de que, como indica la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C-16/15, apartados 27 y 47)... y sentencia de 19 de marzo de 2020 del TJUE, asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/18, que ha dejado claro qué debe entenderse por abuso. Que tanto la Administración como los Tribunales deben aplicar la Directiva 1999/70/CE, dejando incluso, si procediere, inaplicada cualesquiera disposición nacional que se opusiera a la misma, y, es contrario a la Directiva que el ordenamiento interno y la jurisprudencia no impidan que el empleador dé respuesta, en la práctica, mediante renovaciones sucesivas, a necesidades permanentes y estables en materia de personal. El tribunal dictamina que el abuso se produce cuando se utilizan estas las nacionales para destinar a los empleados temporales a realizar funciones que no son provisionales, ni excepcionales, ni puntuales; sino que son ordinarias, estables y permanentes, cubriendo el empleador con personal temporal sus necesidades estructurales en materia de personal, al no disponer de suficientes funcionarios fijos o de carrera. Y al tiempo también recoge determinados
- El tiempo de servicios prestados: 18 años
- Los sucesivos contratos no responden a necesidades puntuales y provisionales, sino permanentes.
- Realizar las mismas funciones que los trabajadores fijos.
- La inexistencia de límites máximos al número de relaciones de servicio de duración determinada sucesivas.
- El elevado índice de temporalidad del sector.
- Incumplimiento de la obligación legal de proveer los puestos temporalmente cubiertos por dicho personal mediante el nombramiento de empleados públicos con una relación de servicio de duración indefinida.
Como esta misma Sala y Sección argumentó en sus sentencias de 19 de julio de 2017 (recurso de apelación 162/2017) y 27 de junio de 2018 (recurso de apelación 71/2018), la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (se refiere a la que resuelve los asuntos acumulados 'Martínez Andrés' y 'Castrejana López', asunto C-184/15 y C-197/15) deja en manos del juzgador nacional la apreciación de la concurrencia o no del fraude en la contratación, de modo que sólo cuando se vislumbra dicho fraude, por utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y concatenación irregular de las contrataciones, cabe aplicar el criterio que en dicha sentencia se enuncia. Posteriormente, la sentencia de 19 de marzo de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/18, insiste en ese apoderamiento al juez nacional para la apreciación de la concurrencia del fraude en la contratación o en los sucesivos nombramientos. Y en la más reciente sentencia de 3 de junio de 2021, antes citada, sigue en la misma línea.
Precisamente el apartado 125 de la citada STJUE de 19/3/2020 argumenta lo contrario de lo que se pretende por el actor sobre la aplicación del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, y que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE, al declarar que:
....'
También en la STJUE de 3 de junio de 2021 argumenta que ......
Esa aplicación de la normativa nacional española impide que pueda ser declarado personal estatutario fijo quien no haya superado un proceso selectivo para obtener un nombramiento en propiedad, tal como exige el artículo 8 de la Ley 55/2003. Y, correlativamente, no es que el actor haya cubierto una necesidad permanente sino que cubrió transitoriamente, por razones de necesidad y urgencia, una plaza vacante, mientras no se procedía a su cobertura definitiva con personal fijo.
Debe recordarse que, en contra de lo que se expresa en la demanda para apoyar la alegación de fraude en la contratación y abuso en el mantenimiento de la situación de interinidad, de la jurisprudencia nacional y comunitaria no se deduce que la situación de abuso sea independiente del número y tipo de nombramientos, ya que la STJUE de 19/3/2020, apoyándose en su propia doctrina precedente, señala que para que pueda existir fraude en la contratación temporal es necesario que existan varios nombramientos para cubrir necesidades permanentes o estructurales, de lo que, en sentido contrario, cabe deducir que no existirá fraude cuando, como en el presente supuesto, exista un único nombramiento, aunque haya habido dos vinculaciones por la transformación normativa a que nos referimos más atrás, respetando además tal vínculo (temporal) la naturaleza de las necesidades a cubrir por el mismo. Así señala aquella STJUE de 19/3/2020 que:.....
'
Y, en caso de autos, únicamente se han dado dos vinculaciones temporales, como se ha expuesto 1º.- Desde el 11 de diciembre de 2002 al 1 de marzo de 2015 -- personal laboral indefinido no fijo--, 2º.- Desde el 1 de marzo de 2015 -- personal estatutario interino en plaza vacante--.
Debe recordarse que inicialmente la recurrente comenzó a prestar servicios en una empresa externalizada en 2002, que pasó a ser declarada personal laboral indefinido no fijo de FPUS-061 en 2008, y posteriormente fue transformada en personal estatutario temporal del Sergas en virtud del Decreto 91/2007, de 26 de abril, por lo que no puede hablarse de que haya existido una pluralidad de nombramientos concatenados reveladores de fraude en la contratación, lo que hace desaparecer una de las bases en que se sustenta la imputación de abuso de la contratación y fraude en los nombramientos. No cabe apreciar, pues, una concatenación irregular de nombramientos o contrataciones para satisfacer necesidades estructurales y permanentes.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene el mismo criterio, pues en sus sentencias de 28 de mayo, 24 de septiembre y 29 de octubre de 2020, exige que existan sucesivos y concatenados nombramientos o contrataciones para que se pueda apreciar el abuso. Incluso en la más reciente STS de 23 de noviembre de 2020 el Tribunal Supremo entiende que no existe abuso aun cuando se produzcan dos nombramientos de interinidad para la cobertura del mismo puesto estructural vacante, señalando que:
......'
En todo caso, el mero hecho de que un nombramiento interino se prolongue no ha de dar lugar sin más a la apreciación de abuso en la contratación, porque ello puede ser debido a otros factores (como que no haya podido cubrirse la plaza pese a haberse intentado), y, además, ha de reiterarse que, en lugar de perjudicarle, beneficia al nombrado, en cuanto que le permite prestar durante más tiempo los servicios y, correlativamente, percibir durante ese mayor tiempo las retribuciones y disfrutar de los mismos derechos que los funcionarios de carrera.
A todo lo anterior ha de añadirse que la actora tuvo posibilidad de obtener una plaza en propiedad, porque ya hemos visto antes los diversos procesos selectivos que se han ido convocando, pues, respecto al primero, aunque en ese momento, en el año 2009 no tuviera antigüedad computable, pudo presentarse a la convocatoria, ello no impedía que el actor intentase el acceso a la función pública superando el proceso selectivo convocado. Posteriormente, hubo dos procesos selectivos, en el 2019 (se convocaban 209 plazas ) y en el 2020 que tampoco aprovechó.
Pero es que, además, la falta de convocatoria de la plaza que viene cubriendo en interinidad no le provoca a la actora perjuicio alguno,si no que, antes al contrario, le ha permitido mantener una estabilidad en la prestación de servicios. Como dijimos en nuestra sentencia nº 391/2020, de 15 de julio:
.....'
Denuncia la recurrente la ineficacia de los planes de estabilización, ha de advertirse que los mismos sólo resultan aplicables al personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, y no al personal de entidades instrumentales, como las sociedades públicas.
Por lo demás, aunque se apreciase el abuso en la contratación, la STJUE de 19/3/2020, en su apartado 87, no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada, planteándose solamente su carácter indefinido en el tiempo, remitiendo a los tribunales nacionales la determinación de las medidas paliativas. En la misma línea se ha pronunciado el TJUE en su más reciente sentencia de 3 de junio de 2021. Y en España el Tribunal Supremo, en la sentencia nº 1426/2018, de 26 de septiembre, ha excluido la posibilidad de reconocimiento de la condición de personal indefinido no fijo aunque se aprecie fraude en la contratación, por lo que con mayor motivo no cabría acceder a la condición de empleado público fijo.
Por tanto, carece de sentido en este caso la aplicación de los efectos de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asuntos acumulados Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C- 197/15), máxime a la vista de la posterior sentencia de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C677/16, y Grupo Norte Facility, S.A. C574/16) en lo que constituye un freno a la anterior tendencia.
En la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se obligó a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como podían ser el establecimiento de una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular el empleador para que no incurra en dichas prácticas, a la vez que proteger al empleado que se encuentra en una situación de desamparo e incerteza.
Pero no es el caso de la Administración en el caso presente, ya que la única finalidad perseguida era el correcto funcionamiento del servicio público sanitario mediante la cobertura del puesto cuya vacante no podía ser cubierta con el empleo fijo, tal como anteriormente se ha aclarado.
Desde el momento en que no cabe apreciar abuso alguno en los sucesivos nombramientos ni fraude en los mismos, no existe base para adoptar medida alguna de las previstas en la Directiva 1999/70/CE y en la jurisprudencia comunitaria, y mucho menos cabe la conversión de la vinculación temporal en el empleo fijo que se pretende. Queda cerrada de ese modo, en el caso presente, la posibilidad que dejan abiertas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020 y la más reciente de 11 de febrero de 2021.
De todos modos, aunque se hubiera apreciado aquel abuso y fraude en los distintos nombramientos, nunca cabría acoger la pretensión principal de conversión en personal estatutario fijo, porque ello resultaría contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad, recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española, pues, conforme al artículo 8 de la Ley 55/2003, el único modo de adquirir la condición de personal estatutario fijo es a través del cumplimiento de los requisitos y exigencias que dichos preceptos contemplan y, entre ellos, el de superar el correspondiente proceso selectivo. Y lo mismo cabe decir para el acogimiento de la pretensión subsidiaria relativa al reconocimiento de la condición de empleado público fijo.
Para ese caso de apreciación de abuso y fraude la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha establecido como medidas válidas las que se desprenden de las sentencias de 26 de septiembre de 2018, 16 de diciembre de 2020 y 21 de febrero de 2021, es decir, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el artículo 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003. Pero cuando el actor no ha sido cesado, como ocurre en el caso presente, ni siquiera sería preciso acudir a esa medida, porque la relación de empleo ya permanece subsistente.
Por lo demás, aunque se pudiera acoger la pretensión del reconocimiento de la condición de empleado público fijo, lo que no cabría es la pretendida permanencia en el puesto de trabajo que actualmente ocupa, ya que incluso a quienes superan el proceso selectivo no se les puede garantizar un puesto concreto, pues lo que se logra es una plaza que no se concreta en un puesto concreto hasta que, finalizado todo el proceso selectivo, se convocan puestos específicos, debiendo tener presente que entre la convocatoria y la culminación del proceso selectivo son muchas las variaciones e incidencias que pueden producirse en torno a las plazas a cubrir en su día.
Incluso para la estimación de la última petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda, es decir, el mantenimiento en el puesto que ocupa hasta la cobertura definitiva o amortización, sería imprescindible la constatación previa de la utilización abusiva de los sucesivos nombramientos, tal como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1425/2018, de 26 de septiembre, y ya hemos visto que en el caso presente no existe base para dicha apreciación.
Lógicamente, sino se puede acoger ninguna de las pretensiones previas de la actora, tampoco puede ser estimada la solicitud de indemnización que se formula a ellas vinculada. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de enero de 2020 (asunto C-177/18), ha declarado que:
'
Tal STJUE de 20/1/2020 ha servido de base a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020 (Recurso 102/2018) para establecer la siguiente doctrina de interés casacional:
'
Ello está en correspondencia con lo que se dispone en el artículo 24.3 de la Ley 2/2015, según el cual '
Tampoco puede prosperar el argumento ni la pretensión.
Procede la desestimación del recurso.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a la recurrente las costas de esta primera instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva del total de los honorarios de defensa y representación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
Con imposición de costas en los términos fijados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0129-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda, manda y firma.

