Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
15/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1280/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 400/2003 de 15 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 1280/2006

Núm. Cendoj: 28079330052006100771


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01280/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1280

RECURSO NÚM.: 400-2003

PROCURADORA: D.ª TERESA BUSTOS PARDO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 15 de septiembre de 2006.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 400/2003 interpuesto por la procuradora Dª. Teresa Bustos Pardo en representación de la entidad Geomeyer, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de agosto de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/14312/99, que interpuso contra acuerdo sancionador derivado de acta suscrita en conformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1995; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 12/09/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO La entidad Geomeyer, S.L. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de agosto de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/14312/99, que interpuso contra acuerdo sancionador derivado de acta suscrita en conformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1995, confirmado en reposición, por importe de 15.038,55 euros.

En esta resolución se considero la procedencia de la sanción impuesta porque concurría culpa al dejar de ingresar parte de la deuda tributaria como consecuencia del disfrute improcedente de un beneficio fiscal por no reunir los requisitos legales necesarios que se recogían en el acta de la que derivaba y así se motivaba y se tuvieron en cuenta las alegaciones presentadas sin indefensión alguna.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se anule el acuerdo sancionador y aduce en síntesis que no se cumplían los requisitos legales necesarios para estimar que había cometido la infracción imputada y sancionarla y que por el contrario sin intención de dejar de ingresar la deuda se acogió al beneficio establecido para las sociedades mercantiles constituidas en cierta fecha a través de la correspondiente bonificación en la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por entender que concurría culpa cuando menos a título de simple negligencia y la conducta del infractor no podía entenderse que se encontrara amparada por una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable que en este caso no ofrecía duda interpretativa alguna.

CUARTO En cumplimiento del traslado dado por la Sala para que las partes hicieran alegaciones sobre el régimen fiscal más favorable en la forma que establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003 , solo las formuló en Abogado del Estado en el correspondiente escrito en que apreciaba que resultaba de aplicación la norma vigente al cometerse la infracción, porque de aplicarse la nueva ley el resultado sería igual para el sujeto infractor de conformidad con su artículo 191.2.

QUINTO La entidad recurrente, Geomeyer, S.L., discute la legalidad del acuerdo que en reposición confirmó la sanción que le fue impuesta, derivada de acta suscrita en conformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1995, por importe de 15.038,55 euros.

En virtud del acta de conformidad citada de 22 de mayo de 1998, una vez que devino en liquidación, frente a la declaración del sujeto pasivo, suprimió la bonificación del 95 por 100 de la cuota porque no concurrían los requisitos legales necesarios establecidos por la Ley 22/1993 , concretamente no se cumplía el requisito del número de trabajadores en plantilla de más de tres y menos de veinte, el de que la explotación no se hubiera ejercido con anterioridad bajo otra titularidad y el de que la explotación se lleve a cabo en local o establecimiento independiente, lo que supuso que dejase de ingresar en concepto de cuota 7.149.158 pesetas y se liquidaron intereses de demora por importe de 1.275.880 pesetas.

Por lo que a la sanción derivada del acta anterior se refiere, en expediente separado y después de los trámites de propuesta de resolución y alegaciones, se dictó la oportuna resolución sancionadora el 2 de enero de 1999, en la que como consecuencia del disfrute indebido de un beneficio fiscal se aprecio que se había cometido una infracción tributaria grave de dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria que sancionaba con el 50 por 100 de la cuota con una reducción por conformidad del 30 por 100 por importe total de 2.505.205 pesetas. Esta sanción fue confirmada en reposición por resolución de 14 de junio de 1999, notificado a la interesada el 10 de septiembre del mismo año y contra ella interpuso la reclamación cuya resolución desestimatoria constituye el objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO La sociedad actora estima que no hubo infracción y que no concurría culpabilidad, porque se acogió al beneficio fiscal establecido por la ley para las sociedades mercantiles

En primer lugar el principio de culpabilidad esta recogido en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria al proclamar que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y este precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culta o negligencia grave, no pudiendo sancionarse los hechos más allá de la simple negligencia, excluyendo la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente, añadiendo el artículo 3 del Real Decreto 1930/1998 , que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

Así, debe ser el acuerdo correspondiente el que, en virtud de la exigencia de al motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido sin contemplar la conducta concreta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad, sea suficiente para dar cumplimento a las garantías de todos los procedimientos sancionadores, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.

Pues bien, en este caso la Administración ampara la existencia del requisito de la culpabilidad en que el contribuyente había cometido la infracción tributaria detallada de dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario parte de la deuda tributaria como consecuencia de la conducta voluntaria del sujeto pasivo consistente en el incumplimiento de tres de los seis requisitos necesarios para acogerse al beneficio fiscal previsto por la Ley 22/1999, de la bonificación en la cuota del 95 por 100 , que se aplicó y además en la resolución del recurso de reposición, todavía de forma más detallada, se recogen y se analizan los requisitos de antijuricidad, de tipicidad y de imputabilidad y se rechaza la falta de ánimo de defraudar que se alegaba por el sujeto pasivo por estimar que la conducta sancionada había sido voluntaria

Como puede comprobarse en este caso la sanción se ha impuesto con una correcta individualización de la conducta y especificando las circunstancias determinantes de la comisión de la infracción acompañada de la cita de los preceptos que recogen el tipo imputado, la sanción a imponer y la reducción por conformidad, de manera que se acredita la culpabilidad, se consignan las razones o motivos que la Administración ha estimado que concurrían para llegar a la conclusión de que la conducta era constitutiva de la infracción imputada y de la sanción impuesta, lo que conduce, en definitiva, a la desestimación del presente recurso.

SEPTIMO En virtud de la exposición precedente el recurso debe desestimarse sin que en este caso resulte de aplicación la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, pues la sanción que correspondería, de acuerdo con su artículo 191.2, de multa porcentual del 50 por 100 no sería más favorable para el sujeto infractor sancionado, según la normativa anterior, con el 50 por 100 de la cantidad dejada de ingresar.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la procuradora D. Teresa Bustos Pardo en representación de la entidad Geomeyer, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de agosto de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/14312/99, que interpuso contra acuerdo sancionador derivado de acta suscrita en conformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1995, confirmado en reposición, por ser ajustada a Derecho esta resolución. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

No cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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