Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
28/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1280/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 736/2002 de 28 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 1280/2007

Núm. Cendoj: 47186330032007100428

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4341

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01280/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101677

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000736 /2002

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO

De D/ña. Luis Miguel

Representante:

Contra: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Núm. 1280

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a veintiocho de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de 2 de enero de 2002, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que no se admite a trámite la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada en fecha de 29 de junio de 2001.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Luis Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria María Calderón, y bajo la dirección del Letrado D. Enrique V. Rivero Ortega.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que estimando el presente recurso y en su virtud anulando la resolución impugnada, por no ser conforme a derecho, y restableciendo la situación jurídica individualizada del actor, mediante la indemnización de los daños y perjuicios padecidos en la cuantía de 6.564,14 €, equivalentes a 1.092.181 pesetas, con sus intereses legales correspondientes desde el día 30 de junio de 2000, y condenando igualmente a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO.- Declarados los autos conclusos se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiocho del corriente.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Orden de 2 de enero de 2002 de la Consejería de Educación y Cultura por la que no se admite a trámite la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por don Luis Miguel .

La Orden impugnada inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el actor por entender que la pretensión indemnizatoria formulada se encuentra prescrita conforme establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La primera cuestión a resolver en este recurso es determinar si se ajusta a derecho la declaración de inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por haber operado el instituto de la prescripción que se contienen en la resolución impugnada. En esta materia es fundamental determinar el momento en el cual se produce el hecho o acto que motiva la indemnización y que por lo tanto inicia el cómputo del plazo prescriptivo de un año establecido en el citado artículo 142.5 de la Ley 30/92 .

Del examen del expediente así como de estos autos se desprende que el "dies ad quem" del cómputo del inicio del plazo del año de prescripción ha de venir referido a la fecha del 15 de junio del 2000 momento en el que se produce la última prórroga del nombramiento como profesor interino del actor para cubrir la baja por enfermedad de Doña Rebeca (que ocupaba un puesto de trabajo docente, no universitario, en la especialidad de procesos comerciales, en el Instituto de Educación Secundaria Zorrilla de Valladolid). Lo anterior resulta de que es en esa fecha cuando el actor adquiere conocimiento certero de las consecuencias perjudiciales que para él se derivan del acto administrativo sobre el que gravita su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Esto es que con anterioridad a la fecha del 19 de enero de 2000 (a la que vienen referidos los efectos de su nombramiento como profesor interino para sustituir la baja por enfermedad de doña Rebeca , nombramiento que fue prorrogado sucesivamente por periodos de 15 días o un mes, siendo la fecha de la última prórroga el día 15 de junio al 30 de junio de 2000) el citado puesto de trabajo fue desempeñado, no obstante el mejor derecho del actor, por Doña Paula (mediante acuerdo de nombramiento de funcionario interino por el periodo del 12-01-00 al 14-01-00, efectuada por el Director Provincial de Educación de Valladolid), integrante del listado de aspirantes a interinidades correspondiente a la especialidad de procesos de gestión administrativa. De lo anterior se desprende que es en esa fecha de 15 de junio de 2000 cuando el actor tuvo conocimiento cierto del daño que alega se le produjo y sobre el que insta la indemnización reclamada que cuantifica en 1.092.181 Ptas. más los intereses legales.

Conforme a lo expuesto dado que la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso por el actor ante la Administración demandada en fecha de 29 de junio de 2001, resulta que esta reclamación se interpuso transcurrido el año desde que se produjo el acto que motivo la reclamación y desde la fecha en que tuvo conocimiento el actor del efecto lesivo del citado acto, por lo que procede declarar prescrita la acción de reclamación esgrimida por la parte actora.

No es obstáculo a esta declaración las alegaciones formuladas en la demanda concernientes a la eficacia interruptiva de las actuaciones del recurrente tendentes a obtener la certificación de la manera en que fueron cubiertas las bajas por incapacidad laboral transitoria de la titular de la plaza Doña Rebeca , pues teniendo en cuenta las actuaciones que al respecto se relacionan en el hecho cuarto de la demanda, la solicitud presentada por el actor ante la Administración demandada de una certificación de la manera en que se hubiesen cubierto las citadas bajas, a los efectos de poder hacer las oportunas reclamaciones, que figura al folio 1 del expediente administrativo, presentada el día 16 de mayo de 2000, carece de relevancia a los efectos de la interrupción del plazo de prescripción, que se inicia como hemos dicho en la fecha de 15 de junio de 2000; y en lo que respecta a las actuaciones y reclamaciones efectuadas por conducto del Procurador del Común, éstas carecen de eficacia interruptiva de la prescripción de las acciones procedentes en vía administrativa o jurisdiccional, como resulta de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León.

Por consiguiente, habiéndose apreciado la prescripción de la acción de reclamación patrimonial esgrimida, procede declarar, previa desestimación del recurso, la conformidad a derecho de la resolución impugnada que acuerda la inadmisión de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por don Luis Miguel .

SEGUNDO.- Además, se estima oportuno recordar que aún de no haberse estimado la prescripción de la acción de reclamación patrimonial no por ello tendría derecho el actor a la indemnización que reclama, pues la misma trae causa del alegado nombramiento contrario a derecho como funcionaria interina de Doña Paula (Profesor Técnico de Formación Profesional, en la especialidad de procesos de gestión administrativa) del día 12 de enero de 2000 hasta el día 14 de enero del mismo año, para cubrir el puesto de profesor técnico de formación profesional en la especialidad de procesos comerciales en virtud de la licencia por enfermedad concedida del 10 de enero de 2000 al 16 de enero de 2000 a la titular de la plaza Doña Rebeca .

Como se indica en el informe de la Dirección Provincial de Educación de Valladolid de 3 de octubre de 2001, que figura como documento 6 del expediente administrativo, ese acto administrativo de nombramiento de la citada funcionaria interina no consta que haya sido impugnado en vía administrativa y jurisdiccional, por lo que el mismo se presume lícito y conforme al ordenamiento jurídico.

De lo anterior resulta que falta el presupuesto de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración consistente en el daño antijurídico ocasionado al particular cuya indemnización se reclama (art. 141.1 de la citada Ley 30/92 ). En el caso de autos no puede entenderse que el daño reclamado es antijurídico pues como se expone en el citado informe de la Dirección Provincial, dado que el hecho determinante de la responsabilidad que se reclama es la ilicitud del acto administrativo de nombramiento como funcionario interino de Doña Paula , no cabe el reconocimiento de la indemnización pretendida en tanto no se declare la ilicitud de dicho nombramiento por el órgano competente, bien administrativo o jurisdiccional, en sus respectivos casos. En este lugar se recuerda que figura en el expediente el acuerdo de formalización del cese en el puesto de trabajo de Doña Paula , expedido por el Director Provincial de Educación en fecha de 2 de febrero de 2000, en el que se constata como fecha en que se acordó el cese el 14 de enero de 2000, y como causa del cese "fin del nombramiento".

En relación al presupuesto de la antijuridicidad de la lesión producida dispone el art. 141.1 de la Ley 30/92 que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga obligación de soportar de acuerdo con la Ley. En este sentido se recuerda que el Tribunal Supremo mantiene la siguiente doctrina recogida entre otras en la sentencia de 5 de marzo de 2004 , cuando dice con relación al citado requisito de la producción de una lesión antijurídica en el patrimonio del recurrente que: "Así, si esos actos son válidos y conformes a la legalidad la actuación administrativa debe ser soportada por el destinatario de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, como presupuesto fundamental de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra no ya la circunstancia de un menoscabo o perjuicio económico, que aquí no se produce, sino que ese perjuicio sea ilegítimo, lo que no sucede cuando la Administración cuenta con un título que legitima su actuación, (sentencias entre otras, de 15 de octubre de 1990, 26 de septiembre de 1994, y 13 de septiembre de 1996 y 31 de diciembre de 2001 ).

TERCERO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 29/1998 , a efectos de realizar una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 736/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria María Calderón Duque, actuando en nombre y representación de D. Luis Miguel . Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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