Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
13/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1282/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 290/2004 de 13 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 1282/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007101404

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:14255


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 290/2004

Partes: UNIÓN BARCELONESA DE ELECTRODOMÉSTICOS, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1282/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 290/2004, interpuesto por UNIÓN BARCELONESA DE ELECTRODOMÉSTICOS, S.A., representado por el Procurador Dª ARACELI GARCIA GOMEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador Dª ARACELI GARCIA GOMEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 4 de diciembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1989 y sanción por infracción tributaria grave, y cuantía de 2.539,72 euros.

SEGUNDO: Como recoge la resolución impugnada del TEARC, a entidad mercantil recurrente forma parte de un grupo de empresas denominadas "Bazar el Regalo" compuesto por las siguientes personas jurídicas: Bazar el Regalo S.A. (entidad matriz); Suministrador Neiler S.A.; Catalana de Electrodomésticos, S.A.; Bazares Reunidos S.A.; Bazar La Sirena S.A.; Bazar Alfaro S.A.; Suministradora del Hogar S.A.; Celju S.L.; Comercial Rhum S.L.; Unión Barcelonesa de Electrodomésticos S.A.; Don Romeo y Doña María del Pilar . La Administración Tributaria levantó actas a las distintas sociedades y personas físicas del grupo, basando la actuación inspectora en un informe de la O.N.I. en el que se razonaba la existencia de este grupo económico. Al ser este informe piedra angular en que se basan las imputaciones a todas las empresas, y sostenerse cada uno de los actos administrativos en él, la recurrente y las demás entidades decidieron formular acumuladamente todas las reclamaciones al Tribunal Económico-Administrativo Central por entender que era competente para su conocimiento en un solo expediente.

Por otra parte, ya en vía económico-administrativa se alegó la prescripción porque las actuaciones inspectoras han estado interrumpidas durante más de seis meses, pues desde la diligencia número 35 de 19 de diciembre de 1997 hasta el acta de disconformidad de 14 de enero de 1999 han pasado más de seis meses, sin que la existencia de diversos trámites dentro del expediente que no sean actuaciones inspectoras puedan considerarse.

En el expediente, remitido por el Tribunal Económico-Administrativo Central, consta fotocopia del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa presentada ante el mismo en fecha 19 de mayo de 1999, a la que se le asignó el número R. G. 3636/99, interpuesta de forma colectiva por Doña María Purificación , como representante de Unión Barcelonesa de Electrodomésticos S.A. contra 7 actos administrativos de liquidación, que se enumeran en el mencionado escrito, referentes al Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido y sanciones por estos dos conceptos tributarios, todo ello en relación con diversos ejercicios.

TERCERO: La demanda articulada en la presente litis reitera la excepción de prescripción por la práctica de diligencias inútiles con el solo objeto de dar tiempo a la Oficina Nacional de Inspección para que ultimase el proceso inspector de la entidad cabecera del grupo, "Bazar El Regalo, S.A.", teniendo todas las regularizaciones fiscales de todas las entidades integradas en este grupo comercial como base material los documentos y archivos informáticos conseguidos, de forma ilícita, en la entrada y registro, sin autorización judicial, llevada a cabo el 27 de septiembre de 1994.

Por su parte, la resolución del TEARC impugnada rechaza que se haya producido la interrupción de las actuaciones por más de seis meses desde la diligencia de 19 de diciembre de 1997 hasta el acta de disconformidad de 14 de enero de 1999, al constar en el expedientes las diligencias que se reseñan, todas ellas suscritas por el compareciente, y en todas ellas se efectúan una, varias o diversas de las apreciaciones que igualmente quedan reseñadas. Se concluye por ello que no es dable acceder a la petición de declaración de prescripción, puesto que entre ninguna de las diligencias ha transcurrido un plazo superior a seis meses y todas ellas tiene un contenido susceptible de ser calificado como inspector y, por ello, capaz de impedir que las actuaciones se consideren interrumpidas.

CUARTO: La cuestión subyacente que se suscita en la presente litis (consideración como ilícita de la entrada y registro de 27 de septiembre de 1994 respecto de la entidad mercantil cabecera del grupo empresarial y consecuencias de ello) no es nueva para esta Sala.

Por citar una de las sentencias más recientes sobre esta cuestión, en nuestra sentencia núm. 1131/2007, de 8 de noviembre , hemos dicho lo siguiente:

"Al igual que en las liquidaciones por diversos impuestos practicadas a otras sociedades del grupo, la cuestión se ciñe a determinar si la regularización practicada a la recurrente se fundó en los datos obtenidos en el acto de inspección realizado en la sede de la entidad "Bazar El Regalo, S.A." el 27 de septiembre de 1994, prueba declarada ilícita por sentencia, entre otras, de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2003, recurso nº 237/2001 , o por el contrario, como afirma el Abogado del Estado, existieron actuaciones de comprobación e investigación independientes de aquellas que permitían por sí solas integrar las bases imponibles declaradas en régimen de estimación indirecta, incidiendo las primeras en el cálculo exclusivo de los márgenes brutos de explotación.

Y resulta que el acta levantada a la recurrente determinó un aumento de venta correspondiente a la diferencia entre las declaradas y las obtenidas en el acto de 27 de septiembre de 1994, es decir, las realizadas por el Bazar El Regalo, S.A., siendo este dato relevante en cuanto dicha sociedad era única proveedora de la recurrente, de manera que con estos datos la Inspección calculó el importe de las compras consumidas a través de los coeficientes de margen bruto establecidos para cada uno de los establecimientos.

Por lo que hay que considerar que la única actuación propia del procedimiento inspector realizado a la recurrente fue la constatación de las rentas declaradas y la de falta de contabilización de facturas de venta, que se obtuvieron, por estimación indirecta, de las ventas detectadas a "Bazar El Regalo, S.A.", por lo que los rendimientos se determinaron de aquellos datos ilícitamente obtenidos, por lo que el recurso ha de ser estimado".

Por otra parte, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 22 de abril de 2004 , señala lo siguiente:

"Si como se ha dicho, la información obtenida de este ordenador fueron los únicos datos tenidos en cuenta por la Inspección para la determinación de la base imponible, si a ello se añade que el Sr. Luis mostró su oposición en el curso de una inspección efectuada sin autorización judicial, en presencia exclusivamente de los empleados de la empresa Sr. Oscar y Sr. José, la primera de las cuales, así lo puso de relieve en esta sede judicial y sin autorización de los legales representantes de la misma, cuyo consentimiento era el único que podía suplir la falta de autorización judicial y que llegaron, según consta en el propia Acta de la Inspección a las 11 horas, cuando ya se había intervenido la documentación, sin que conste que "a posteriori" hubieran prestado el consentimiento, debe concluirse que la prueba ilícitamente obtenida, consistente en la documentación Don. Luis , única en la que se basaron las actuaciones de la Inspección, precisamente por ser la única que permitió la actuación de ésta, determina al estar ilícitamente obtenida la anulación de las actuaciones inspectoras. No se trata, pues, de apreciar una infracción del art. 18 de la Constitución, que por si sola no comportaría la estimación del recurso, sino de que dicha infracción determina que la única prueba obtenida es ilícita, lo que exige la estimación del recuso interpuesto".

Por tanto, de las distintas sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en los recursos contencioso administrativos interpuestos por la entidad "BAZAR EL REGALO SA", se desprende que si la Inspección llevada a cabo en el domicilio fiscal de recurrente fue como consecuencia de la documentación obtenida en la Inspección que tuvo lugar en el domicilio de la sociedad "BAZAR EL REGALO SA" (proveedora única y exclusiva de la recurrente), tal y como se desprende del informe elaborada por la ONI, no podemos sino concluir que procede la anulación de las actuaciones inspectoras por cuanto la información con trascendencia tributaria que permitió la actuación de la Inspección en el domicilio fiscal de la recurrente.

QUINTO: Por otra parte, la entidad mercantil aquí recurrente, UNIÓN BARCELONESA DE ELECTRODOMÉSTICOS, S.A., integrada actualmente en la entidad "AGRUPACIÓN BAZAR EL REGALO, S.A." resulta mencionada en otras sentencias de la Audiencia Nacional:

-- La sentencia de 22 de abril de 2004 (Id. Cendoj: 28079230062004100293) estima el recurso nº 598/2001, en cuyo Fundamento de Derecho primero se lee: "Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el día 7-II-01 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el recurso RG 1.669-00, 3.796-99, 3.797-99, por el que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por UNIÓN BARCELONESA DE ELECTRODOMESTICOS S.A. a la que ha sucedido procesalmente como hoy actora AGRUPACION BAZAR EL REGALO S.A. contra liquidaciones por IVA, cuota intereses y sanciones de los ejercicios 1991, 1992 y 1993", concluyendo la sentencia: "La consecuencia de lo resuelto y reproducido en conexión con los antecedentes expuestos debe conducir necesariamente a la estimación del recurso: si la prueba sobre la que se fundó la estimación indirecta de las bases para el IVA correspondiente a los ejercicios litigiosos (en el caso de Bazar el Regalo S.A. los de 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993) ha sido declarada ilícita, por haber sido ilícitamente obtenida, y a su vez la estimación directa de las bases de la hoy actora se fundamenta en aquella (es preciso recordar que "Los datos recibidos de la ONI y obtenidos de la central de compras del GRUPO constituyen el incremento de ventas por el que se liquida la cuota diferencial por lo cual respecto del IVA las ventas se fijan en régimen de estimación directa".) no cabe sino estimar el recurso y anular los actos administrativos impugnados por ser contrarios a derechos, dado que las bases incrementadas se calcularon sobre las obtenidas en relación con la empresa denominada por la Inspección "Central de Compras del Grupo" y aquellas fueron obtenidas con base a prueba ilícitamente obtenida".

-- Las sentencias de 16 de julio de 2007 (Id. Cendoj: 28079230072007100412) y de 20 de julio de 2007 (Id. Cendoj: 28079230072007100417), estiman los recursos núms. 484/2006 y 524/2006.

El primero de los recursos citados se interpuso contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 15 de febrero de 2006 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra providencias de apremio dictadas por la Oficina Nacional de Recaudación, afirmándose en tal sentencia que "Debe tenerse en cuenta que la parte hoy actora Agrupación Bazar El Regalo, surge como consecuencia de la fusión de una serie de empresas entre las que se encuentra Bazar La Sirena S.A. en virtud de escritura pública de fecha 29 de mayo de 2000 número 1485 del protocolo del Notario don Wladimiro Gutiérrez Álvarez. También es sucesora de Bazar El Regalo S.A., Bazar Alfaro S.A., Bazar La Sirena S.A:, Catalana de Electrodomésticos S.A., Bazares Reunidos S.A., Suministros del Hogar S.A., Unión Barcelonesa de Electrodomésticos S.A. y Suministradora Neiler S.A. La parte actora, entre otros motivos de oposición alega que respecto de la providencia de apremio dictada en la liquidación A0860099020003971 en su día se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto sancionador de donde dimana la presente providencia de apremio, correspondiendo a la Sección Segunda de esta Sala el recurso número 865/2003. En fecha 26 de enero de 2006 , se dicta sentencia estimatoria en el recurso contencioso administrativo número 865/2003 de donde trae causa la providencia de apremio dictada en ejecución de la liquidación A0860099020003971".

El segundo de los recursos se interpuso contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 1 de marzo de 2006 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra providencias de apremio dictadas por la Oficina Nacional de Recaudación, en que igualmente se hace constar que la recurrente es sucesora de Bazar El Regalo S.A., Bazar Alfaro S.A., Bazar La Sirena S.A:, Catalana de Electrodomésticos S.A., Bazares Reunidos S.A., Suministros del Hogar S.A., Unión Barcelonesa de Electrodomésticos S.A. y Suministradora Neiler S.A.

SEXTO: Lo anterior determina la estimación del presente recurso, pues aparte de la nulidad derivada de la ilegalidad de la entrada y registro que da origen a las actuaciones inspectoras a que se contrae el presente recurso, es lo cierto que las diligencias inspectoras tendentes a prolongar el procedimiento de comprobación para que se ultimase el procedimiento de inspección a la empresa cabecera del grupo no pueden tener efectos interruptivos de la prescripción, bien porque si realmente hubiere independencia real de procedimientos no cabe entender que tales diligencias fueran útiles para la inspección aquí enjuiciada, o bien porque si unos y otros procedimientos inspectores tuvieran relación directa entre sí, la declarada nulidad del procedimiento de la entidad cabecera por tener como origen una entrada y registro ilegal necesariamente ha de transmitirse a las demás inspecciones.

SÉPTIMO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administra tivo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 290/2004, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nulas y sin efecto la liquidación y la sanción tributaria a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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