Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
22/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 1282/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4545/2004 de 22 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1282/2008

Núm. Cendoj: 28079330072008101038


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01282/2008

RECURSO Nº 4545/04

PONENTE SRA. Mª Isabel Alvarez Tejero

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andres Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Mª Isabel Alvarez Tejero

En la Villa de Madrid, a 22 de Mayo de dos mil siete

.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 4545/2004, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Gonzalo , en

su propio nombre y derecho, frente a la Resolución de 13 de Octubre de 2004, del Jefe de Coordinación y Apoyo Técnico de la

Dirección General de la Policía por el que se le comunica la improcedencia del reconocimiento por silencio administrativo de que

las lesiones que sufre fueron producidas en acto de servicio. Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL

ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que declarara la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa de inadmisibilidad del recurso establecida en el art. 69 c) en relación con el 25.1 de la Ley de esta jurisdicción y subsidiadamente que se desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de mayo de 2008, teniendo así lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª Isabel Alvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la Resolución de 13 de Octubre de 2004, del Jefe de Coordinación y Apoyo Técnico de la Dirección General de la Policía por el que se le comunica la improcedencia del reconocimiento por silencio administrativo de la solicitud formulada por el actor, para que se reconociese que su incapacidad física, por la que se acordó su pase a segunda actividad había sido causada en actor de servicio.

El actor solicita en su demanda la anulación de la Resolución impugnada, y que se le reconozca el derecho a que se consideren las lesiones que sufre como producidas en Acto de Servicio, y esto derivado del silencio administrativo positivo recaído en los trámites del expediente de Averiguación de Causas, solicitado con anterioridad, formulando en síntesis las siguientes alegaciones: 1º) Que se encuentra en situación de segunda actividad como consecuencia de la enfermedad visual que sufre "Maculopatía ojo derecho con déficit visual" de acuerdo con la Resolución del Tribunal Médico, lo que le incapacita físicamente para la realización del servicio ordinario en el Cuerpo Nacional de Policía. 2º) Que como se reconoce en los Informes médicos, el 20 de Mayo de 1990 ya se hacia constar la existencia de una lesión cicatricial con alteraciones del epitelio pigmentario en área macular, exactamente en el lugar donde posteriormente se ha producido una lesión permanente que le incapacita para la continuación del servicio activo. 3º) Que la lesión que sufre deriva de una agresión que sufrió en 1.989, y que esta lesión permanente ha motivado el pase a Segunda Actividad en Julio de 2003 en función de la pérdida de visión en el ojo derecho, hecho comprobado por el correspondiente Tribunal Médico. 4º) El 27 de febrero de 2004 solicito que se instruyera el expediente de averiguación de causas, recibiendo notificación de fecha 5 de marzo de 2004 de la administración de que se había recibido y se estaba tramitando. 5º) El 18 de junio de 2004 formulo Recurso de Alzada, por entender que se había producido silencio administrativo negativo, sin obtener respuesta de la administración, por lo que el 24 de septiembre de 2004 solicito ante la Dirección General de la Policía el reconocimiento de las lesiones que motivaron su pase a situación de segunda actividad como producidas en acto de servicio, notificándosele ese mismo día, escrito del Jefe de Coordinación y Apoyo Técnico en el que se informa que se ha recibido su Recurso de Alzada y que el tiempo de resolución ha quedado en suspenso por la complejidad del expediente. 6º) El 20 de octubre de 2004, recibe la resolución de fecha 13 de octubre, aquí impugnada en el que se le informa de la negativa al reconocimiento de que las lesiones que padece tienen la consideración de producidas en acto de servicio, por efecto del silencio administrativo positivo, se apoya en un error del hoy actor y que el Recurso de Alzada no tenía tal condición y ello porque la Ley les permite alargar el procedimiento, al amparo del art.42.5 de la Ley 30/1992 , y que sin embargo el único Informe Técnico que se ha recabado es el Informe Medico, que firma el Facultativo Jefe en fecha 28 de mayo.

La Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta, alega la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 69 .c en relación con el art. 25.1 de la Ley de la jurisdicción, por entender que el acto impugnado, no tiene carácter resolutorio, y en ningún caso pone fina la vía administrativa, que en materia de personal la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 2, de la Ley 6/1997 de 14 de abril , remite a los actos administrativos emanados de los órganos directivos con nivel de Director General o Superior.

SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, toda vez que una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Es preciso significar, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva, en el supuesto estudiado si bien la resolución no resuelve sobre el acto impugnado, si le deniega al actor el reconocimiento por la figura del silencio administrativo de su petición que es lo que solicita en la demanda, por lo que no procede acoger la causa de Inadmisibilidad alegada por el abogado del Estado.

TERCERO.- Entrando a examinar el fondo del asunto, hay que resaltar que el objeto del presente recurso no es la denegación de la petición del actor solicitando el reconocimiento de que las lesiones que padece y que habían motivado su pase a situación de segunda actividad fueron producidas en acto de servicio, con cuyo fin insto en fecha 27 de febrero de 2004 que se instruyera el correspondiente expediente de averiguación de causas, sino la improcedencia del reconocimiento por silencio administrativo en acto de servicio del reconocimiento de las lesiones interesadas, en tanto en cuanto está tramitándose el expediente instado por el actor. Es decir que lo que hay que resolver es la existencia o no del silencio administrativo positivo del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de su petición inicial.

Pues bien del estudio del expediente administrativo, nos encontramos que el actor solicito por escrito de 27 de febrero de 2004 expediente de averiguación de causas. La Administración con fecha 5 de marzo de 2004, notificado el 17 de marzo, comunico al actor que se había recibido su solicitud y las circunstancias legalmente establecidas, ( Constando en el expediente (Folio 32) Informe de la Unidad Regional de Sanidad, Unidad de Gestión de fecha 28 de mayo; y en el Folio 34 consta Acta de Declaración de Don Imanol , Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, compañero del actor, en relación con las lesiones que presenta el actor, que se realizo el día 22 de Julio). Es decir que no puede apreciarse inactividad por parte de la administración, sino todo lo0 contrario, pero el hoy actor con fecha 16 de junio de 2004, entendiendo que habían transcurrido sobradamente los tres meses del plazo máximo de resolución e interpretando que se ha resuelto desestimatoriamente su petición por silencio administrativo, presenta Recurso de Alzada, al que la administración responde en escrito de fecha 24 de junio de 2004, que consta en el Folio 39 del expediente, y en el que motivadamente se explica, en lo que aquí interesa, que si bien el plazo de resolución es de tres meses, como ya se le advirtió en el escrito de recepción de su solicitud, este plazo queda en suspenso cuando concurren, como en este caso, las causas previstas en el art. 45.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , escrito que se notifica al actor el día 24 de septiembre, aunque la administración lo intenta en varias ocasiones desde el día 2 de julio en el teléfono que el recurrente dejo como número para ser localizado, sin conseguirlo, aunque la administración hace constar que si fue localizado sin problema para la citación para un juicio, y sin que el actor contestase a los mensajes dejados en su contestador para que recogiese una notificación sin personarse en la Secretaria de Dirección General de la Policía División de Personal, Lesiones y Resarcimientos, hasta el dia 24 de septiembre. Dos días antes había presentado escrito en el que solicitaba que se le reconociese formalmente que la lesión que sufre actualmente es una consecuencia de la lesión producida en Acto de Servicio, como consecuencia de la consideración legal del Silencio Administrativo positivo, en aplicación del art. 43.2 último inciso de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. A este escrito respondió la Administración, Jefe de Coordinación y Apoyo Técnico de la División de Personal, Dirección General de la Policía, en el que se le explica que el actor parte de una premisa equivocada de considerar desestimada su pretensión de reconocimiento de las lesiones sufridas el 12 de abril de 1989 como ocurridas en acto de servicio y en consecuencia recurrir en alzada contra esa desestimación presunta, ya que se comunico es escrito de fecha 24 de Junio de 2004 que su expediente se estaba tramitando y que al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.5 de la citada Ley 30/1992 el plazo para resolver quedaba en suspenso, en tanto en cuanto su tramitación exigía la solicitud de informes.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la administración actuó en todo momento dentro de la normativa vigente, porque dado el plazo transcurrido entre la fecha en que ocurrieron los hechos 1989, y el momento en que solicita que se abra expediente de investigación de causas, febrero de 2004, era necesario que la Administración realizase las investigaciones que estimo convenientes para resolver sobre la petición del actor, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 42,5 de la citada Ley 30/1992 , suspendió el plazo para resolver, quedando acreditado en el expediente, como mas arriba hemos señalado que la administración no estuvo inactiva, sino que solicito los informes que eran preceptivos para dictar la resolución, quedando igualmente acreditado que la administración contesto en plazo de las actuaciones realizadas y de la recepción de los escritos y tramites que se estaban realizando, siendo irrelevante el hecho de que no se pudiese notificar al actor estos escritos, mas aun cuando lo intento a través de la dirección que el propio actor señalo para notificaciones.

En conclusión, en virtud de lo expresado no podemos estimar el recurso que nos ocupa, debiendo confirmar la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 4545, interpuesto por D. Gonzalo , en su propio nombre y derecho, frente a la Resolución citada en el Fundamento Primero de esta resolución, que por ser conformes a Derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dña. Mª Isabel Alvarez Tejero, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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