Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1282/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1267/2012 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1282/2013
Núm. Cendoj: 28079330072013101233
Encabezamiento
RECURSO Nº 1.267/2.012
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 1282/2013
_________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a trece de Diciembre del año dos mil trece.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1.267/2.012 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Leonardo , contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, fechada el 10 de Agosto de 2.012, por la que se desestima la solicitud formulada, por el hoy actor, en orden en que le fuera reconocido su derecho a la percepción del complemento específico por formación permanente (Sexenios) desde el 1 de Enero de 2.011 y durante el tiempo en que permaneció en el servicio activo en la Subdirección General de Inspección de Educación (Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial) del Ministerio antedicho, realizando labores de Inspector Técnico Central de Educación. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de Diciembre del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Leonardo , se dirige contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, fechada el 10 de Agosto de 2.012, por la que se desestima la solicitud formulada, por el hoy actor, en orden en que le fuera reconocido su derecho a la percepción del complemento específico por formación permanente (Sexenios) desde el 1 de Enero de 2.011 y durante el tiempo en que permaneció en el servicio activo en la Subdirección General de Inspección de Educación (Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial) del Ministerio antedicho, realizando labores de Inspector Técnico Central de Educación.
La resolución objeto de recurso desestimó la solicitud referida argumentando, en esencia, que el interesado, funcionario del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, ha estado destinado en la Inspección Técnica Central, en la que los puestos de trabajo están incluidos y definidos en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y esto es lo que impide la aplicación del Acuerdo sobre Retribuciones de los Funcionarios Públicos Docentes suscrito el 20 de Junio de 1.991 por el Ministerio de Educación y Ciencia y los Sindicatos de Profesores A.N.P.E., C.C.O.O. y F.E.T.E.-U.G.T., así como el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de Enero de 1.998, y concretamente su apartado 3 que regula el componente por formación permanente o sexenios, porque las retribuciones de los funcionarios que ocupen puestos incluidos en la R.P.T., se dice, habrán de ser, única y necesariamente, las que figuren en la misma para cada uno de estos puestos de trabajo, añadiendo que es de general conocimiento que cuando un funcionario docente es nombrado para un puesto incluido en la R.P.T., automáticamente deja de percibir las retribuciones complementarias docentes y pasa a percibir las atribuidas al puesto ocupado de la R.P.T. de referencia.
El recurrente, funcionario del C.I.S.A.E. (Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa) e Inspector Técnico Central - puesto que desempeñó entre el 1 de Enero de 2.011, desde cuando solicita el abono de los sexenios correspondientes, y el 31 de Agosto de 2.012 -, formula, en apoyo de su pretensión y en esencia, las siguientes alegaciones: que al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa (CISAE) han de serle reconocidas las retribuciones de los Cuerpos Docentes porque sus funciones son idénticas a las del posterior Cuerpo de Inspectores de Educación, como también lo son los requisitos exigidos para el acceso; que así se reconoce en el artículo 152 de la Ley Orgánica 2/2.006 y en el Real Decreto 2.193/1.995, de 28 de Diciembre, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de Enero de 1.998; que a los Inspectores de Educación se les paga el complemento de formación permanente desde 1.992, a consecuencia de las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que entonces ya estaban incluidos en las R.P.T., lo que no constituyó obstáculo para el reconocimiento por Sentencia de su percepción; que el Acuerdo sobre Retribuciones de los Funcionarios Públicos Docentes suscrito el 20 de Junio de 1.991 por el Ministerio de Educación y los Sindicatos de Profesores A.N.P.E., C.C.O.O. y F.E.T.E.-U.G.T. supone un acto propio de la Administración de reconocimiento de los servicios y del derecho de los Inspectores de Educación a percibir el complemento de formación permanente (sexenios); que el Ministerio, a pesar de las Sentencias contrarias, y de que las Comunidades Autónomas a las que se han transferido las competencias en esta materia vienen abonando los sexenios, persiste en no abonárselos a los Inspectores que, como él, tienen destino definitivo o en comisión de servicios en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; que la Ley Orgánica de Educación 2/2.006, en su Disposición Adicional Séptima , mantiene la calificación de Cuerpo Docente del Cuerpo de Inspectores de Educación; y, en fin, que es incuestionable que la Administración ha reconocido la identidad de situación jurídica en el aspecto retributivo entre los Inspectores de Educación, cualquiera que sea el Cuerpo al que pertenezcan (CISAE O CIE).
La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, interesó la confirmación de la resolución objeto de recurso, y la consiguiente desestimación del presente recurso, en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda que se une a las actuaciones.
SEGUNDO: Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, se hace preciso poner de manifiesto, ya de entrada, que la cuestión que se somete a nuestra consideración en el presente proceso no es nueva ya que, con relación a ella ya se ha manifestado, entre innumerables otras, la Sentencia dictada, con fecha 30 de Noviembre de 2.009, por la Sección Sexta de esta propia Sala, recurso 1.246/2.006 . Un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unido a los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que, en efecto, la cuestión objeto de debate consiste en determinar si el recurrente tiene derecho a percibir el complemento por formación permanente (sexenios) durante el período a que se contrae la reclamación, período de tiempo en el que estuvo destinado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ocupando un puesto de trabajo de Inspector Técnico Central en la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, Subdirección General de Inspección.
El complemento referido se estableció en el Acuerdo de 20 de Junio de 1.991 suscrito entre el Ministerio de Educación y los Sindicatos de Profesores A.N.P.E., C.C.O.O. y F.E.T.E.-U.G.T. que disponía, en su apartado 1) a, que con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Educación y los Sindicatos de Profesores de Noviembre de 1.988, los funcionarios docentes integrados en los Cuerpos a que se refieren las Disposiciones Adicionales Décima y Decimocuarta de la L.O.G.S.E. habrían de percibir, a partir del 1 de Octubre de 1.992, como parte del complemento específico, un nuevo componente asociado a la permanencia durante períodos de seis años como funcionarios de carrera en la función pública docente, hasta un máximo de treinta años de servicios en los términos establecidos en el propio Acuerdo, añadiendo que, a los efectos de dichos períodos, podrían considerarse los servicios prestados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes Cuerpos, considerándose, asimismo, los prestados en la función Inspectora y en la Administración Educativa, así como en aquellos servicios complementarios en los que así se estableciera.
Pues bien, la cuestión planteada, esto es si es de aplicación al recurrente lo dispuesto en el Acuerdo sobre Retribuciones de los Funcionarios Públicos Docentes suscrito el 20 de Junio de 1.991 por el Ministerio de Educación y los Sindicatos de Profesores, así como el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de Enero de 1.998, y concretamente su apartado 3 en lo que se refiere al abono del componente por formación permanente o sexenios, ha sido ya abordada y resuelta por la Sección Sexta de esta Sala, en diversos pronunciamientos, (Sentencias de 7 de Junio de 2.000 y 15 de Noviembre de 2.001 ), con ocasión de recursos planteados por Inspectores de Educación como el hoy actor, argumentos que consideramos pueden ser trasladables al supuesto que ahora nos ocupa, en el que la reclamación se formula por un funcionario del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, que prestó servicios durante el período por el que reclama el complemento de referencia en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como Inspector Técnico Central.
En estos pronunciamientos se señalaba que la dicción literal de la parte del Acuerdo transcrita permite extraer una primera e importante consecuencia, a saber, fue voluntad de las partes firmantes el computar, a los efectos que aquí se discuten, los servicios prestados en la actividad Inspectora, siendo así que en el presente supuesto no se cuestiona esta circunstancia, dado que el recurrente pertenece, como hemos dicho, al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa. Resulta, además, que la propia Administración actuante reconoce este derecho al señalar que a los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación y a los funcionarios del C.I.S.A.E.,-(Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, al que pertenece el Inspector ahora recurrente) -, por aplicación de las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 16 del Real Decreto 2.193/1.995 , en la nueva redacción dada al mismo por el artículo único del Real Decreto 1.573/1.996, de 28 de Junio, les resulta de aplicación el sistema de retribuciones complementarias establecido en el aludido Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de Enero de 1.998, en tanto se encuentren en el ejercicio de la función de inspección educativa, por tener atribuido estos Cuerpos el carácter de docentes.
Así, asumido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el compromiso suscrito, no puede sino considerarse un acto propio de la Administración en sentido estricto el reconocimiento de tales servicios y, con ello, el derecho a percibir el componente o complemento de formación permanente, en los términos del Acuerdo de 20 de Junio de 1.991, por quienes, perteneciendo a un Cuerpo Docente, desempeñaron funciones Inspectoras.
Por otra parte, no podemos desconocer la respuesta a la consulta evacuada al MAP de fecha 30 de Julio de 1.998, la cual obra en innumerables recursos idénticos al que hoy nos ocupa, en la que, al inquirírsele sobre si procedía reconocer a los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación el componente o complemento por formación permanente sin exigirles acreditar cien horas de actividad de formación, se reconoce por la Dirección General de la Función Pública que no debía exigirse a estos funcionarios tal requisito.
La interpretación expuesta se ve reforzada, a juicio de los pronunciamientos referidos de la Sección Sexta, en relación a los Inspectores por dos circunstancias: a) Por la expresa calificación de Cuerpo Docente que en el artículo 37.3 de la Ley Orgánica 9/1.995, de 20 de Noviembre, de Participación , Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes, se hace del Cuerpo de Inspectores de Educación, creado como tal por esta norma, y, en el presente supuesto en el que la reclamación se formula por un funcionario del Cuerpo de Inspectores de Educación al Servicio de la Administración Educativa, que fue creado por la Disposición Adicional Decimoquinta, punto 7, de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto , por integración de los entonces Cuerpos de Inspectores de Educación Básica, Inspectores de Bachillerato e Inspectores Técnicos de Formación Profesional, ha de señalarse que tienen las mismas características, desempeñan iguales funciones y están en definitiva equiparados, a estos efectos, a los Inspectores de Educación; y b) Por el contenido del Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de Enero de 1.998 en el que, tomando como referencia normativa la citada Ley Orgánica 9/1.995, se acogió el criterio apuntado incluyendo explícitamente, entre las retribuciones de los Inspectores de Educación, el componente por formación permanente.
Así, el artículo 152 de la indicada Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de Mayo, de Educación , bajo el Título 'Inspectores de Educación', establece: 'La inspección educativa será ejercida por las Administraciones educativas a través de funcionarios públicos del Cuerpo de Inspectores de Educación, así como los pertenecientes al extinguido Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa creado por la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1.988, de 28 de Julio, que no hubieran optado en su momento por su incorporación al de Inspectores de Educación'.
TERCERO: Lo hasta aquí expuesto justifica, a nuestro juicio, la estimación del recurso en los mismos términos en que se plantea. Y es que, admitido el carácter objetivo de la retribución, fue el propio Ministerio de Educación, al firmar el Acuerdo de 20 de Junio de 1.991 y reconocer a los efectos discutidos los servicios prestados en la función inspectora, el que se obligó a extenderla a los puestos de inspección, de tal suerte que la no inclusión en las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo del meritado complemento o componente es una omisión imputable a la Administración misma, de la que no puede seguirse perjuicio alguno para quienes se vieron privados con ella del complemento que tenían, en consecuencia, derecho a percibir.
Por tanto, resultando que la falta de inclusión de este complemento en la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Educación es el único motivo aducido por la Administración para denegar lo solicitado por el recurrente, sin que ni en la propia resolución ni por la Abogacía del Estado se oponga ninguna otra causa para no reconocer el derecho reclamado, procede, conforme a lo expuesto, acoger la pretensión actora y declarar, en los términos y por los razonamientos expuestos, el derecho del actor a percibir el 'componente por formación permanente' durante el período que solicita, en el que el ahora actor permaneció adscrito a la función inspectora educativa como Inspector Técnico Central, adscrito a un puesto de trabajo encuadrado en la Subdirección General de Inspección de Educación (Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial), en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y en el que vino realizando funciones propias de la actividad Inspectora, lo que, como hemos dicho, no sólo no se pone en duda en ningún momento por la Administración, sino que se admite expresamente.
CUARTO: Se reclaman, por último, los intereses de demora de las cantidades adeudas, por el concepto reclamado y durante el período expresado, desde la reclamación formulada en vía administrativa.
Pues bien, los intereses de demora tienen por finalidad la reparación integral de los perjuicios sufridos, evitando que el retraso en el pago de lo adeudado deteriore la justa indemnización. Por ello, siguiendo la doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de Febrero y 29 de Marzo de 1.999 , entre innumerables otras, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil , el recurrente tiene derecho a percibir el interés legal de las cantidades debidas desde que éstas fueron reclamadas a la Administración a través del escrito que dio lugar a la decisión recurrida. La tesis expuesta no se ve alterada por el hecho de que en esta Sentencia no se exprese el importe exacto de la deuda, ya que esa circunstancia no afecta a la liquidez de la misma, toda vez que para su determinación bastan simples operaciones aritméticas a partir de los importes señalados legal o reglamentariamente para el complemento correspondiente. Debe traerse a colación, en este punto, la reiterada doctrina Jurisprudencial que proclama que 'la deuda no pierde liquidez cuando para averiguar el montante basta con simples operaciones aritméticas' ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de Abril de 1.987 ) y que no cabe generalizar el principio de la necesaria liquidez de la deuda 'cuando los parámetros de fijación de la cantidad responden a pautas fijas', como es el caso, ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 30 de Diciembre de 1.995 , que recoge doctrina reiterada). En cualquier caso, esta Sección viene considerando que cuando se resuelve sobre la demora en el pago de una cantidad líquida, entendiendo por tal aquella que pueda quedar establecida mediante una simple operación aritmética ( STS de 25 de Febrero de 2.003 ) y se solicita expresamente el abono de intereses ( artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil ), ya sea bajo la denominación de intereses de demora u otra formulación equivalente, el devengo de tales intereses, que se determinarán conforme al tipo del interés legal del dinero fijado por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su defecto, conforme el interés básico del Banco de España, se ha de producir desde el día de la correspondiente reclamación efectuada en vía administrativa, que en este caso se produjo el día 30 de Julio de 2.012, y hasta la notificación de la Sentencia, a partir del cual seguirán devengándose los previstos en el artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio, hasta el completo pago del principal adeudado.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Leonardo , contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser contrario a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que el hoy actor tiene derecho a que le sea abonada la cantidad que corresponda en concepto 'complemento o componente de formación permanente (sexenios)' en el período comprendido entre el 1 de Enero de 2.011 y el 31 de Agosto de 2.012, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración; la cantidad antedicha se verá incrementada con los intereses correspondientes computados, al tipo de interés legal, desde el 30 de Julio de 2.012 hasta la fecha de pago del principal adeudado; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
