Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
27/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1282/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3832/2020 de 13 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1282/2022

Núm. Cendoj: 28079130042022100482

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3614

Núm. Roj: STS 3614:2022

Resumen:
Las unidades de asistencia médica en residencias de mayores, ya sean públicas o privadas, puede considerarse 'institución sanitaria' luego conforme al Real Decreto 1277/2033 son 'servicios sanitarios' al desarrollarse fuera de un 'centro sanitario'.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.282/2022

Fecha de sentencia: 13/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3832/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 3832/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1282/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 13 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 3832/2020interpuesto por DOÑA Melisa, representada por la procuradora doña Gloria Llorente de la Torre y asistida por el letrado don Raúl Tardío López contra la sentencia nº 54/2020, de 9 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de apelación nº 26/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 185/2019, de 30 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida en el procedimiento abreviado nº 119/2019. Ha comparecido como parte recurrida el Servicio Extremeño de Salud, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de doña Melisa interpuso ante Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida el recurso contencioso-administrativo nº 119/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, contra la resolución de 15 de abril de 2019 del Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud en virtud de la cual se estiman parcialmente los recursos de reposición interpuestos por doña Mercedes, contra la resolución de 27 de septiembre de 2018, de la Dirección Gerencia, por la que se hacen públicos los listados definitivos de los aspirantes admitidos de la bolsa de trabajo de la categoría de enfermero para las unidades de especiales características de esta categoría, debiéndose modificar la puntuación de doña Melisa prevista en el apartado de experiencia profesional en centros privados por los períodos trabajados como enfermera en la Residencia Geriátrica Virgen de la Montaña II de Cáceres en los términos indicados en el cuerpo de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Dicho recurso fue estimado por la sentencia nº 185/2019, de 30 de diciembre.

TERCERO.-Frente a esta sentencia el Servicio Extremeño de Salud, mediante escrito de su Letrado, interpuso el recurso de apelación nº 26/2020 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se tramitó y en el que se dictó sentencia estimatoria nº 54/2020, de 9 de junio.

CUARTO.-Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de doña Melisa, informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala, por auto de 10 de febrero de 2021, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados doña Melisa como recurrente y el Servicio Extremeño de Salud como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 3 de febrero de 2022, lo siguiente:

'Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Melisa contra la sentencia núm. 54 de nueve de julio de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictada en el recurso de apelación nº 26/2020 ,

'Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

' Determinar si, a los efectos de baremación de méritos en procesos selectivos convocados por los Servicios de Salud, los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores, sólo pueden alcanzar la categoría de institución sanitaria, si las residencias son de titularidad pública, o si, por el contrario, su naturaleza privada no obsta, por sí misma, a que los servicios sanitarios que en ella se prestan estén insertos en un sistema general y organizado, como es la red pública de residencias de mayores, y puedan alcanzar la categoría de institución sanitaria.

'Tercero. Identificar como como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los arts. 1 º, 2º y Anexo II, C3 del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre , por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, art. 6.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.'

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2022 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SÉPTIMO.-La representación procesal de doña Melisa evacuó dicho trámite en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, y a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), interesó que se estime el presente recurso, se revoque la sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrida y en relación con la cuestión de interés casacional precisada en el auto de admisión:

'i. Se determine que, a los efectos de baremación de méritos en procesos selectivos convocados por los Servicios de Salud, los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores privadas pueden alcanzar la categoría de institución sanitaria toda vez que esa naturaleza -privada- no obsta, por sí misma, a que los servicios sanitarios que en ellas se presten estén insertos en un sistema general y organizado, como es la red pública de residencias de mayores, y puedan alcanzar la categoría de institución sanitaria;

'ii. Se declare, por lo anterior, nula de pleno Derecho la decisión del Servicio extremeño de Salud de no valorar los servicios sanitarios prestados, como enfermera, por doña Melisa en la residencia de mayores 'Virgen de la Montaña II' de Cáceres; decisión fundada, única y exclusivamente, en la naturaleza privada de ese centro.'

OCTAVO.-Por providencia de 14 de marzo de 2022 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Servicio Extremeño de Salud, mediante escrito de su letrado, interesando, en resumen, que se desestime el recurso de casación y se confirme en todos sus extremos la sentencia impugnada porque no ha vulnerado los artículos 1, 2 y Anexo II C3 del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, ni el art. 6.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, ni tampoco la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en relación con la cuestión de interés casacional y se estime que a los efectos de baremación de méritos en los procesos selectivos convocados por los Servicios de Salud, los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores, sólo pueden considerarse prestados en institución sanitaria, si las residencias son de titularidad pública, esto es, están integradas en la red pública de residencias de mayores.

NOVENO.-Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 22 de julio de 2022 se señaló este recurso para votación y fallo el 11 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar tal acto.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.

1. Por resolución de 23 de septiembre de 2014 se convocó la constitución de una bolsa de trabajo en la Categoría de Enfermero/a y para Unidades de Especiales Características, para cubrir plazas básicas de personal estatutario temporal en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud.

2. En la base 4.1.1 de la convocatoria se valoraba el trabajo realizado en ' Hospitales Generales, Hospitales Especiales y Hospitales de Media y Larga Estancia incluidos en el apartado de Centros Privados del Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de Extremadura'.

3. Esta base reproducía la cláusula 6.4.1 del Pacto de 17 de enero de 2013, suscrito entre el Servicio Extremeño de Salud y diversas organizaciones sindicales, que regula los procedimientos de selección de personal temporal y provisión de plazas con carácter temporal en los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos dependientes del Servicio Extremeño de Salud (en adelante, el Pacto).

4. Por acuerdo entre las partes que suscribieron el Pacto, el 13 de abril de 2016 se modificó la citada cláusula 6.4.1 de forma que en adelante se valorarían '[l] os servicios prestados en plazas de la misma categoría y, en su caso, especialidad a la que se opte en Centros o Instituciones sanitarias privadas nacionales o de la Unión Europea...'. Esta nueva redacción se aplicó a la convocatoria de autos que estaba en curso y conforme a ella se valoró el mérito litigioso.

5. A esa convocatoria concurrió doña Melisa que alegó como mérito su experiencia de enfermera en la Residencia Geriátrica Virgen de la Montaña II, de titularidad privada e inscrita en el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios. Por tal mérito le otorgaron 3,27776 puntos. Impugnada esa baremación por doña Mercedes, se estimó su recurso de reposición y se rebajó la puntuación de doña Melisa a 1,3165 puntos.

6. La Administración estimó el recurso e integró el concepto de 'Centros o Instituciones sanitarias privadas' aplicando el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, que regula las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Su artículo 2.1.a) y b) define, respectivamente, qué es 'centro sanitario' y qué es 'servicio sanitario', y considera que un servicio sanitario '[p] uede estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria' como ocurre con prisiones, empresas, balnearios, residencias de la tercera edad, etc. (cfr. Anexo II. C.3). En consecuencia, una residencia geriátrica puede ser un servicio sanitario, pero no un centro sanitario, razón por la que no se valora el trabajo ahí realizado.

SEGUNDO.- SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN.

1. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo estimó la demanda de doña Melisa y lo hizo con base en la sentencia nº 1765/2018, de 12 de diciembre, de esta Sala y Sección (recurso de casación nº 622/2016), de la que deduce que la Residencia Geriátrica Virgen de la Montaña II es una institución sanitaria, luego independientemente de que se trate de un centro público o privado, los servicios que prestó allí la demandante deben valorarse.

2. Recurrida en apelación, la sentencia ahora impugnada estima el recurso de la Junta de Extremadura y comienza remitiéndose a un precedente de la propia Sala de apelación según el cual las residencias geriátricas no son centros 'sanitarios', sino de asistencia social, lo que no impide que tengan servicios de enfermería y que '...[l] o contrariosupondría aceptar que cualquier institución privada que tenga adscrito personal de enfermería deba equipararse, por esta razón, a un centro sanitario'.

3. Tras ese razonamiento la sentencia impugnada se centra en la ya citada sentencia nº 1765/2018 de esta Sala y Sección en la que se basa la apelada y concluye en estos términos:

1º Que según la sentencia de esta Sala Tercera, los centros geriátricos pueden considerarse '... instituciones sanitarias siempre que se inserten en un sistema general y organizado es decir la red pública de residencias de la tercera edad donde prestara servicios la recurrente'.

2º Matiza que en aquella sentencia lo litigioso fue que los servicios valorables debían prestarse en una institución sanitaria del Servicio Nacional de Salud y, tanto en ese caso como en este, los centros geriátricos privados no realizan esa prestación sanitaria sino asistencial a la dependencia.

3º Concluye que en este caso se trata de ' una residencia privada y...la convocatoria...se dirigía a cubrir plazas de personal estatutario temporal en instituciones sanitarias del SES, lo que como insistimos no ocurre en el caso presente'.

4º Y acaba así: ' Por lo expuesto consideramos que las residencias de la tercera edad de titularidad privada son organizaciones no sanitarias que prestan servicios sanitarios pero que, no pueden ser valorados en el caso que nos ocupa por no ser de titularidad pública. En virtud de ello se estima el recurso de apelación'.

TERCERO.- CUESTIÓN DE INTERÉS CASACIONAL Y ALEGACIONES DE LAS PARTES.

1. Como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Cuarto, la cuestión de interés casacional objetivo se centra en juzgar si los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en 'institución sanitaria', si las residencias son de titularidad pública, o si también los prestados en las de titularidad privada pueden serlo pues los servicios sanitarios que en ellas se prestan se insertan en un sistema general y organizado, como es la red pública de residencias de mayores.

2. La parte recurrente interesa la estimación de su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente:

1º La sentencia impugnada infringe el Real Decreto 1277/2003, cuyo Anexo II relaciona 'centros sanitarios', entre ellos los 'servicios sanitarios' integrados en una organización no sanitaria. No pretende que las residencias de mayores se consideren instituciones sanitarias porque en ellas se presten servicios sanitarios, sino que los servicios prestados en esas residencias alcancen la categoría de centro sanitario, al margen de que su titularidad sea pública o privada, razón por la que la sentencia impugnada infringe esa norma.

2º La sentencia nº 1765/2018 exige como determinante para que los servicios sanitarios prestados en una residencia de mayores sea en 'centro sanitario' que se inserten en un 'sistema general y organizado', siendo un ejemplo las unidades de atención sanitaria de la red pública de residencias de la tercera edad. Esa sentencia estimó el recurso de casación de la Administración sanitaria porque en aquel caso se exigía para valorar como mérito que los servicios previos baremables se prestasen en centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud, lo que no es el caso. Y cita también nuestra sentencia nº 575/2019, de 26 de abril (recurso de casación nº 2589/2016) en la que se declaró que las ambulancias son centros sanitarios.

3º Invoca la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y conforme al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia no cabe dudar que las residencias de mayores privadas formen parte de un sistema general y organizado.

4º De esta manera, en lo que ahora interesa, su pretensión es que se declare, para su baremación, que los servicios sanitarios prestados en de residencias de mayores privadas pueden considerarse como 'institución sanitaria' sin que obste su titularidad privada pues están insertos en un sistema general y organizado, como es la red pública de residencias de mayores.

3. La Administración como parte recurrida sostiene lo siguiente, también en síntesis:

1º Advierte que no se corresponde el fundamento del escrito de interposición con la pretensión ejercitada, pues en un primer momento la recurrente considera que las residencias de mayores privadas podrían ser 'institución sanitaria' en tanto que están integradas en la red pública de residencias de mayores, luego son 'centro sanitario' por integrarse en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2º Expone que el Real Decreto 1277/2003 define qué es 'centro sanitario' y como categoría distinta qué son 'servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria', y cataloga los distintos servicios distinguiéndose los servicios prestados en 'centros sanitarios' de los prestados en servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria.

3º La sentencia nº 1765/2018 no declaró que los servicios sanitarios prestados en una residencia de la tercera edad puedan alcanzar la categoría de prestados en 'centro sanitario', sino la categoría de 'institución sanitaria' si se integran en la red pública de residencias de mayores, de ahí que en esta casación se ventile si sólo pueden alcanzar dicha categoría las residencias de titularidad pública o también las privadas si se insertan en la red pública de residencias de mayores. Y es la propia recurrente quien reconoce que la red pública de residencias de mayores la integran las residencias de titularidad pública, por lo que las de naturaleza privada no alcanzarían la categoría de institución y así lo reitera la Sala de instancia.

4º Añade que lo juzgado en la sentencia nº 1765/2018 se refería a una residencia de mayores de titularidad pública en la que trabajó la allí recurrente, y la ahora propia recurrente reconoce que la sentencia impugnada ni infringe el Real Decreto 1277/2003 ni se ha apartado de su interpretación por la sentencia nº 1765/2018 al rechazar que la Residencia Geriátrica Virgen de la Montaña II, como residencia privada, tenga la categoría de institución sanitaria al no estar integrada en la red pública de residencias de mayores, luego no se inserta en un sistema general y organizado que es a las que se refiere la primera acepción del concepto jurídico de 'institución'.

5º Las residencias privadas de la tercera edad son organizaciones no sanitarias que prestan servicios sanitarios, pero no se valoran dichos servicios en el caso de autos a diferencia del trabajo realizado en las integradas en la red pública de residencias de mayores. Como esto no lo niega, es por lo que para considerarlas como 'instituciones sanitarias' las integra en otro sistema general y organizado, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, al amparo del artículo 6.2 de la Ley 39/2006 ya citada.

6º La recurrente se aparta así del auto de admisión, sin que llegue a explicar por qué se vulnera el artículo 6.2. De algún modo lo que se pretendería hacer valer es que en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se integrarían per setodas las residencias de mayores, públicas y privadas, y ello porque el citado precepto contempla como parte integrante de la red a los centros y servicios públicos y privados. Sin embargo el artículo 16 de la Ley 39/2006 dispone que las prestaciones y servicios establecidos en esa ley se integran en la Red de Servicios Sociales de las Comunidades Autónomas, Red formada por los centros públicos que relaciona 'así como los privados concertados debidamente acreditados', integración que no concurre en la Residencia Geriátrica Virgen de la Montaña II.

CUARTO.- JUICIO SOBRE EL PRECEDENTE DE ESTA SALA.

1. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, más las partes, centran sus razonamientos en la interpretación de nuestra sentencia 1765/2018, lo que exige que recordemos sucintamente qué fue lo litigioso y por qué declaramos lo que en ella se resuelve. Fue esto:

1º Convocado un concurso-oposición para ingreso como personal estatutario del SERGAS, por la categoría de enfermera, en la fase de concurso se valoraban como mérito los servicios prestados en 'instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud'. La allí recurrente alegó como experiencia profesional que había trabajado en una residencia de mayores, dependiente del organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias.

2º Lo litigioso exigía juzgar si ese trabajo como enfermera en la unidad asistencial de la residencia de mayores se había prestado, primero, en una 'institución sanitaria' y, segundo, 'del Sistema Nacional de Salud'. La sentencia impugnada contestó afirmativamente y estimó la demanda. Impugnada por el SERGAS, nuestra sentencia apreció, por las razones que seguidamente se dirán, que a los efectos del pleito, esa unidad sanitaria de la residencia de mayores podía considerarse una 'institución sanitaria', pero rechazamos -y por eso se estimó el recurso de casación- que fuese del Sistema Nacional de Salud.

2. Para llegar a la conclusión de que se trataba de una 'institución sanitaria' razonamos lo siguiente:

1º Partíamos en abstracto del concepto de 'institución' y lo llevamos a su acepción orgánica u organizativa, pero como no bastaba estar a esa conclusión teórica fue preciso buscar un apoyo normativo que permitiese concretar qué es una institución 'sanitaria', para lo cual acudimos al Real Decreto 1277/2003, norma que conceptúa determinados centros, establecimientos y servicios sanitarios.

2º Expusimos así que ese Real Decreto 1277/2003 permite integrar el concepto de 'institución sanitaria' al regular los 'centros sanitarios' y los 'servicios sanitarios' [artículo 2.1.a y b) en relación con el apartado d) más anexos I y II.C.3]. En lo que ahora interesa, tal norma prevé que las unidades asistenciales no integradas en 'centros sanitarios' son 'servicios sanitarios' y a modo de ejemplo cita a las residencias de ancianos. Por tanto, aquellas bases no se referían a ninguna de esas categorías -centros o servicios sanitarios-, pero entendimos que ambas se engloban en ese concepto amplio y, en sí, indeterminado de 'institución sanitaria'.

3. Tanto la sentencia ahora impugnada como la Administración han hecho una lectura parcial de nuestra sentencia, con olvido de que lo declarado en una sentencia cobra sentido y se capta su alcance si se parte de los hechos y de lo alegado por las partes, lo que conforma la cuestión litigiosa. Así, en aquel caso lo determinante fue que el mérito para ser valorable debía ganarse en una institución sanitaria pública, en concreto del Sistema Nacional de Salud, lo que no es litigioso en este caso pues el mérito baremable debe obtenerse en un centro o institución sanitaria privada.

4. Por tanto, lo razonado en aquella sentencia acerca de que la actividad en esos servicios se inserte en un 'sistema general y organizado' de titularidad pública venía condicionado por lo específico del caso y en él se ventiló si un concreto servicio sanitario -la unidad de asistencia sanitaria de una residencia de ancianos integrada en una red pública y de ámbito autonómico de residencias de ancianos- entra o no en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud y la conclusión fue negativa: por eso se estimó el recurso del SERGAS, cuestión que no se hubiera planteado -no habría habido pleito- si hubiese sido privada.

QUINTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. Partiendo de lo expuesto, la resolución de lo planteado en el auto de admisión no depende de la titularidad de una residencia de mayores, sino que viene determinada por la actividad sanitaria que allí se realiza. Por tanto, la unidad de asistencia médica de una residencia de mayores puede tenerse, a esos efectos, como 'institución sanitaria' porque en ella se presta una 'actividad sanitaria' definida en el artículo 2.1.d) del Real Decreto 1277/2003, de ahí que sea un 'servicio sanitario' sólo que prestado fuera de un 'centro sanitario'.

2. A las unidades de asistencia sanitaria de residencias de mayores de titularidad privada, permanentes, organizadas y adecuadamente dotadas con personal cualificado y medios, cabe entenderlas integradas en el sistema y organización de esas residencias. Cabe también que formen parte de la oferta asistencial de 'centros sanitarios', en cuyo caso la idea de 'sistema general y organizado' tendría otro alcance.

3. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, concluimos que los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en 'institución sanitaria', ya sean residencias de titularidad pública o privada.

SEXTO.- APLICACIÓN AL CASO Y RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES.

1. Como hemos dicho, la sentencia 1765/2018 se refería a un concurso-oposición cuyas bases exigían que la experiencia valorable debía ganarse en una 'institución sanitaria' -así, sin más- pero integrada en el Sistema Nacional de Salud. En el caso de autos, el Pacto al que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho Primero exige que el mérito evaluable consista en haber prestado servicios en 'Centros o Instituciones sanitarias privadas...'.

2. Cabría plantearse cómo se interpreta la conjunción 'o', como alternativa o como equivalencia, pero en realidad tal dilema es irrelevante en autos ya que ni las partes ni la sentencia impugnada lo abordan; y si vamos al Real Decreto 1277/2003 podría debatirse sobre la relación de un 'servicio sanitario' con un 'centro sanitario', pues su anexo I -y sigue en el anexo II- encuadra los 'servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria' dentro de la categoría de prestados en 'centros sanitarios', un debate quizás apasionante pero estéril -al menos en este pleito- porque basta estar al concepto de 'institución sanitaria'.

3. En definitiva, no se ha planteado si la unidad asistencial de la Residencia Geriátrica Virgen de la Montaña II como 'servicio sanitario' está o no integrada en un 'centro sanitario' conformando su oferta asistencial; lo relevante es que a los efectos del mérito evaluable según el Pacto el trabajo allí realizado es valorable al prestarse en una 'institución sanitaria' según lo ya expuesto para dar sentido e integrar esa categoría amplia y omnicomprensiva, en la que hemos incluido a los centros sanitarios y a las unidades de asistencia sanitaria integradas como servicio sanitario en las residencias de mayores o ancianos.

4. En este sentido es relevante el cambio producido en el Pacto que en su primera redacción ceñía el mérito a una experiencia previa ganada en concretos centros sanitarios privados, los del Anexo I C.1.1, C.1.2 y C.1.3 (cfr. anterior Fundamento de Derecho Primero.2). Reformado en 2016 pasó a valorarse el mérito de manera más amplia al comprender todos los centros sanitarios o instituciones sanitarias privadas, lo que confirma la pertinencia de incluir a las residencias de mayores privadas como servicio sanitario que son integrados en una organización no sanitaria.

5. Cabe añadir que en casación la recurrente cae en un error de planteamiento pero derivado del error en que incurre la sentencia impugnada de la lectura de nuestra sentencia 1765/2018. La sentencia impugnada entiende que la categoría 'institución sanitaria' sólo es aplicable a las de titularidad pública y eso fue lo que ha llevado a la recurrente a sostener que no pretende que se entienda que el servicio prestado en la Residencia Geriátrica Virgen de la Montaña II ha sido en una 'institución sanitaria' sino en un 'centro sanitario' para así dar cabida a los de titularidad privada, y de ahí que haya planteado llevar el concepto de 'institución sanitaria' al ámbito no del Sistema Nacional de Salud, sino al de la Ley 39/2006, ya citada, para que tenga cabida las de titularidad privada.

6. Por tanto, conforme al artículo 93.1 de la LJCA se estima el recurso de casación, se anula la sentencia impugnada y se desestima el recurso de apelación contra la sentencia 185/2019, de 30 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida en el recurso contencioso-administrativo 119/2019, sentencia que confirmamos.

SÉPTIMO.- COSTAS.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

2. En cuanto a las de apelación, no se hace imposición ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.2 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia, se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Melisacontra la sentencia nº 54/2020, de 9 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de apelación nº 26/2020, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUDcontra la sentencia nº 185/2019, de 30 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Mérida en el recurso contencioso-administrativo nº 119/2019, que se confirma.

TERCERO.-En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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