Última revisión
29/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 1283/2005, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1035/2000 de 29 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 1283/2005
Núm. Cendoj: 33044330022005100970
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 01283/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO: 1035/00
RECURRENTE: VILLANUEVA DE CONSTRUCCIONES S.A
PROCURADOR: SOLEDAD TUÑO ALVAREZ
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS
ABOTADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 1283/05
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LUIS QUEROL CARCELLER
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA
DÑA. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY
En OVIEDO, a veintinueve de Julio de dos mil cinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1035/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Soledad Tuñon Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil VILLANUEVA DE CONSTRUCCIONES SA, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Carrasco García contra Resolución del TEARA de fecha 24 de marzo de 2000.Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 7 de junio de 2001 , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se dicte sentencia y se estime el presente recurso, declare nula la resolución objeto del mismo con estimación de las alegaciones de esta parte.
Por medio de Otrosi interesó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde se dicte desestimatoria con imposición de costas al recurrente.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.
CUARTO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO: Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de julio de 2005, en que tuvo lugar dicho acto.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 24 de marzo de 2000, desestimatoria de las reclamaciones de igual naturaleza acumuladas y ante el mismo formuladas contra liquidación derivada del acta de conformidad nº 70418735 incoada con fecha 30 de noviembre de 1998 por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Oviedo, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, ascendiendo la deuda tributaria a 0 pesetas, contra acuerdo por el que se impone sanción por infracción tributaria grave, por importe de 447.359 pesetas, y contra acuerdo por el que se practica liquidación de la parte de sanción previamente reducida, por un importe de 191.725 pesetas.
SEGUNDO: Alega, en primer lugar, la parte actora su derecho a recurrir la liquidación derivada de un acta firmada en conformidad, a lo que ha de decirse que el Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por
TERCERO: Alega, a continuación, la parte actora la falta de motivación por parte de la Inspección tributaria de la consideración como no deducibles de determinados gastos: leasing vehículo Cabrio y Safrane, seguros vehículos, atenciones sociales, viñetas vehículos, Renault leasing, compra de joyas y otros regalos, cuota Opera, etc., por importe de 6.390.836 pesetas. A ello ha de decirse que el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
Los artículos 12 a 14 de la Ley determinan los componentes positivos (ingresos computables) y los negativos (partidas o gastos deducibles y no deducibles).
En forma genérica se establece la consideración de gastos o partidas deducibles de los rendimientos íntegros a efectos de cuantificar o determinar la base imponible o renta del período de imposición aquellos que "sean necesarios para su obtención, así como el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan", a lo que hay que añadir que estén contabilizados y sean justificados.
Pues bien, sentado esto, en el caso de autos no parece que se cumplan los requisitos establecidos para que esos gastos sean deducibles, pues ni consta la afectación de los vehículos reseñados a la actividad, pues lo único que hace en la demanda la parte actora es afirmar que lo están, pero sin prueba alguna al efecto, lo que no puede neutralizar lo demostrado por la Administración, ni el cumplimiento de los otros requisitos exigidos para ser deducibles, ni puede considerarse las atenciones sociales y demás gastos como necesarios, tanto más cuanto esto no ha sido demostrado; en segundo lugar, en el expediente, en la diligencia de 9 de noviembre de 1998, se recoge que el representante del obligado tributario "manifiesta conocer todos los aspectos a los que se refieren los apartados anteriores y la documentación en la que se sustentan los mismos", esto es, manifiesta saber el por qué de la no deducibilidad de las partidas reseñadas, y en tercer lugar, que conociendo la posición de la Administración al respecto no ha probado en modo alguno que esas partidas fuesen deducibles, por todo lo cual y partiendo, además, de la presunción de validez de los actos administrativos, que no ha sido capaz de enervar la parte actora, ha de considerarse conforme a derecho en este punto la actuación de la Administración.
CUARTO: Alega, seguidamente, la parte actora la improcedencia de la imputación por importe de 284.304 pesetas como ingresos financieros presuntos, por entender que la Administración no ha probado la vinculación entre la parte actora y las entidades Provisa Vihusa, Promociones El Palais y Jose Augusto y por la conformidad que prestó a los movimientos de las cuentas a que se refería la diligencia de 14 de abril de 1998.
En el expediente se refleja la relación entre la mercantil actora y las empresas citadas en el acta, señalándose que Jose Augusto es socio fundador de Villanueva Construcciones y de dicha entidad y a la vez administrador único de Provisa es la entidad Villas Ibéricas, S.A., de la que es administrador único el que también resulta ser administrador de la sociedad recurrente y de Vihusa que participa en el capital Social de Villanueva, a su vez fundadora de Promociones el Palais. Por ello, establecida esta vinculación de conformidad con lo recogido en el artículo 16, números 3, 4 y 5 del Impuesto sobre Sociedades, los ingresos financieros determinados a partir de los saldos medios ponderados reseñados en el expediente son determinados aplicándoles el tipo de interés legal fijado por la Disposición Adicional Séptima de la
Por último, en relación con esta cuestión en lo referente a la manifestación de la parte actora de haber prestado conformidad con los movimientos de cuentas aludidos, nada nuevo ha de añadirse ya al respecto, por cuanto partiendo de las cuentas tenidas en consideración por la Inspección y aplicando el interés legal del 10% al saldo medio ponderado se obtiene el resultado fijado no habiendo en ningún caso probado la parte actora la existencia de error en su determinación, de donde se deriva la procedencia de la imputación de dichos ingresos a partir del expediente aportado en autos, y no neutralizado por prueba fehaciente por la parte actora.
QUINTO: Alega, también, la recurrente la falta de motivación de intereses presuntos, pero del examen del expediente, en concreto del acta firmada en conformidad, aparece que no es así, pues consta el dies a quo, el dies a quem, el número de días que se toma en consideración el tipo de interés, así como, pese a que la parte actora sigue insistiendo en que se desconoce en virtud de que disposición se ha fijado la imputación de intereses, en la citada acta se señala que lo ha sido en base a los artículos 58.2.c) y 87.2 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la
SEXTO: Alega seguidamente la parte actora la improcedencia de la imputación de unos ingresos financieros presuntos por importe de 284.304 pesetas derivados de los saldos medios favorables mantenidos durante el ejercicio con una serie de entidades, anteriormente relacionados, por entender que no se trata de préstamos a los que por la relación de vinculación ha de aplicarse el interés legal sino de apuntes contables de cuentas corrientes entre las mismas, por lo que no puede aplicarse la anterior norma de valoración a lo que ha de decirse que se trata de cesiones de tesorería entre empresas vinculadas, para financiarse, sin obedecer a operaciones comerciales concretas, y cuya cesión debe valorarse conforme al valor de mercado, que a falta de prueba debe entenderse que se corresponde con el interés legal del dinero.
SÉPTIMO: Nada alega en relación con la imposición de la sanción la parte actora, por lo que ha de confirmarse en todos sus extremos, y por lo que se refiere a la impugnación del acuerdo elevando la sanción previamente reducida, ha de señalarse que al haberse incoado acta de conformidad la sanción propuesta es objeto de una reducción del 30% de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 82.3 de la Ley General Tributaria. No obstante al haber interpuesto reclamación económico-administrativa contra esta liquidación tributaria, por la Inspección se dictó un nuevo acto administrativo de liquidación, el de fecha 24 de marzo de 1.999, exigiendo la parte de sanción previamente reducida, como exige el artículo 61.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y el artículo 21 del
OCTAVO: No se aprecian motivos o circunstancias especiales para hacer una expresa declaración de condena en costas procesales a tenor de lo señalado en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos, con los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Soledad Tuñón Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil Villanueva de Construcciones, S.A., contra la resolución de fecha 24 de marzo de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, que se mantiene por ser conforme a Derecho la sanción por infracción tributaria grave a que dicha resolución se refiere, impuesta por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993; sin hacer una expresa condena en costas procesales.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. anotados al margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
