Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1283/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1177/2011 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1283/2013
Núm. Cendoj: 10037330012013101460
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01283/2013
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº1283
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
En Cáceres a doce de Diciembre de dos mil trece.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1177/11,promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. GONZALEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de DON Pedro Francisco siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: 'Resolución de fecha 1 de agosto de 2011 de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se confirma la de fecha 5 de abril de 2011, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria por la que se declaran indebidas las cantidades abonadas en concepto de ayudas correspondientes al expediente de solicitud única NUM000 , campaña 2006/2007'.
C U A N T I A: 1.831,47 euros.-
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Recibido el recurso a prueba, y no habiéndose formulado prueba alguna durante el período destinado a tal fin, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de fecha 1 de agosto de 2011 de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se confirma la de fecha 5 de abril de 2011, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria por la que se declaran indebidas las cantidades abonadas en concepto de ayudas correspondientes al expediente de solicitud única NUM000 , campaña 2006/2007. Y se recurre también la resolución similar de fecha 19 de julio de 2011 que confirma la de 5 de abril del mismo año, que declara indebidas las cantidades percibidas en mismo concepto expediente NUM001 , tramitadas en la campaña 2007/2008.
SEGUNDO.- La actora alega que en relación con el primer expediente, la superficie declarada oleícola fue de 2,18 hectáreas y tras realizar control, la superficie calculada por los controladores, fue de 1,75 hectáreas. Con fecha 8 de febrero de 2011, se acuerda iniciar procedimiento de devolución en base a que se han producido cambios de superficie con respecto al uso SIG-PAC que afectan al recinto 6/106/0/0/1/9/2, de manera que la superficie inicialmente validada de 2,18 hectáreas se reduce a 0,80, generándose la devolución total por tratarse de diferencia superior al 20%.
En cuanto al expediente NUM001 para la campaña 2007/2008, se valida únicamente 0,82 hectáreas del total declarado de 1,75. Por los mismos motivos de cambio de uso SIG-PAC la superficie inicialmente validada 0,82 hectáreas, pasa a ser de 0,80 para la ayuda de pago único y 0,67 para la ayuda acoplada al olivar, generándose igualmente la devolución de ingresos indebidos.
Entiende la actora que en cuanto al primer expediente, en cuanto que los controladores validaron 1,75 hectáreas y posteriormente la rebajan a 0,80 el error ha sido de la propia Administración. Considera que su error no ha sido tan grave como para provocar la devolución íntegra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73,4 del reglamento 796/2004 .
Respecto del expediente NUM001 entiende que ocurre otro tanto, pues la superficie inicialmente validada fue de 0,82 hectáreas, lo que provocó que la actora rectificare su error y consignare la superficie de 0,82, y posteriormente se rebaja a 0,80 hectáreas lo que a su entender supone que en ambos casos ha habido una cadena de errores administrativos que le exoneran de culpa.
TERCERO.- Conviene comenzar por expresar que en todo caso el otorgamiento de la subvención supone el reconocimiento de un derecho en favor del beneficiario, pero ello no excluye que deba quedar supeditado a la adecuada satisfacción de las condiciones impuestas para su reconocimiento y ello genera inexcusables obligaciones cuyo incumplimiento determina su devolución sin necesidad de acudir a la revisión del acto administrativo en cuanto que existe en la subvención una condición en el sentido de que se cumplan las exigencias en los concretos tiempos en que proceda la subvención, con obligación de devolverla si la Administración constata el incumplimiento de las cargas asumidas y cuando se trata de reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden, basta la comprobación administrativa de su incumplimiento para que proceda la devolución de oficio. Cuestión distinta es que se revise el acto concesional y se aprecie error en el mismo que es lo que ha ocurrido al parecer en el caso que nos ocupa, en el que hay una Resolución que por la vía de devolución de pagos indebidos se pretende dejar sin efecto. Conforme al artículo 73 bis del Reglamento CE 796/2004aducido por la demandada, la obligación de reembolsar los pagos indebidos existe en 'los casos en que se demuestre la asignación indebida de derechos de pago único, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento CE 795/2004.
CUARTO.- Del examen del expediente resulta que la parcela NUM002 del polígono NUM003 objeto del recurso está dividida en dos recintos, uno de viñedo y otro de olivar. Fue en la campaña 2006/2007 cuando a raíz de un control se evidencia que el actor declaró 2,18 hectáreas con un total de 178 olivos, pero lo controlado evidenció que existían sólo 143 y se habían arrancado 35, sin solicitar la correspondiente actualización de la superficie oleícola. Así las cosas, resulta que de conformidad con lo dispuesto en el RD 1618/2005, artículo 12 , la superficie de viñedo por tratarse de cultivo permanente no es hectárea admisible; y la ayuda al olivar se estima en elación al SIG-PAC oleícola, no siendo por tanto tampoco hectárea admisible, a efectos de ayuda al olivar, la superficie de viñedo. Por tratarse de uso compartido, una vez revisado el SIG-PAC de cada campaña, resulta que la superficie de olivar se modifica en base al uso de viñedo en SIG-PAC por lo que la variación de uno de los dos cultivos, viñedo y olivar, incide en el otro, el olivar queda reducido a 0,80 hectáreas ya que el resto es viñedo no admisible para pago único.
Y en cuanto a la campaña siguiente, también como consecuencia de la actualización del uso de viñedos, se actualizan las superficies de olivar y pago único.
Dado lo expuesto con anterioridad, no se le ha causado indefensión al recurrente ya que no existe error administrativo alguno. Lo que ha ocurrido es que modificado el uso de viñedo en SIG-PAC precisamente debido al arranque de parte de los mismos, se alteran las superficies admisibles al ser de uso compartido; y ello obedece fundamentalmente a la no declaración de tal arranque por el propio actor.
Pues bien, respecto de la indefensión alegada, ha de rechazarse de plano por cuanto desde un primer momento, las Resoluciones dictadas informan al actor del problema existente, información, que más o menos sucinta alerta al actor de lo que sucedía y de la desviación en su declaración, lo cual queda meridianamente claro. No puede pretender hacer caer sobre la Administración la obligación que a él le compete, por cuanto lo valorable es lo que asume como propio frente a la Administración. Este Tribunal ya ha expresado que de conformidad con lo establecido en el RD 1612/2008, artículo 8 , Cada derecho de ayuda deberá justificarse con una hectárea admisible en la solicitud. Serán hectáreas admisibles a efectos de la justificación de derechos de ayuda normales, todas las superficies agrarias de la explotación incluidas las superficies de plantas forestales de rotación corta que se utilicen para una actividad agraria. Ahora bien se pueden realizar controles sobre el terreno, ya sean realizados por métodos clásicos o por teledetección, que son empleados sistemáticamente para actualizar el SIGPAC, de manera que quede constancia en el SIGPAC de cualquier recinto revisado con motivo de un control, con independencia de que haya sufrido o no una modificación en su configuración, uso, número de árboles ó sistema de explotación. De acuerdo con la circular de coordinación del FEGA de cinco de marzo de 2007 sobre el 'Plan Nacional de Controles sobre el terreno de las superficies de los regímenes de ayudas declarados en la solicitud única' 'cuando el control de campo ponga de manifiesto que el uso comprobado sobre el terreno no coincide con el uso SIGPAC, o que la documentación gráfica SIGPAC no refleja la realidad del terreno, porque hay improductivos, alteraciones de los límites del recinto, etc. Esa información deberá reflejarse en el Acta de Control y trasladarse a la Unidad que se encarga del SIGPAC para su actualización.'
En el caso que nos ocupa se realiza el control y se observa que el uso es diferente al considerado en SIGPAC, y comoquiera que tal control prevalece por cuanto de lo que se trata es de constatar la realidad, lo correcto será tomar como válido el uso comprobado y proceder, como se ha hecho a la actualización del Sigpac.
El titular de cada recinto debe comunicar a la Administración el uso real y demás características del recinto, pues el uso, delimitación gráfica u otras características de los recintos que aparecen en el Sigpac tienen por objeto facilitar al agricultor la cumplimentación de la solicitud de ayudas de la PAC, por ello, cuando el uso que aparece en el Sigpac sea distinto del uso real, el agricultor debe realizar su solicitud de ayuda en base a este último, el real, debiendo presentar la solicitud de modificación al Sigpac.
Por último y en cuanto a la proporcionalidad alegada, lo cierto es que el actor en nada desvirtúa los cálculos administrativos que se adoptan en función de la superficie determinada y comprobada por lo cual resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 51,1 del reglamento CEE 796/2004 que dispone que en caso de que la diferencia de la superficie declarada sobre la comprobada sea superior al 20%, quedará excluido de la ayuda por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión. La demandada en su contestación efectúa los cálculos necesarios que llevan la consecuencia adoptada en la Resolución, y la actora no los combate por lo cual procede en definitiva considerar que lo actuado ha sido en todo momento correcto y procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador Sra. González Rodríguez en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta Sentencia y la CONFIRMAMOS por ser ajustada a Derecho; sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
