Última revisión
16/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 1284/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 16 de Julio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO
Nº de sentencia: 1284/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101152
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a dieciseis de Julio de 2004.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D.LUIS MANGLANO SADA, Presidente; Dª.ROSARIO VIDAL MAS , y D.ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados,han pronunciado la siguiente :
SENTENCIA 1284
En el recurso contencioso Administrativo nº 1195/2001 ,interpuesto por Dª Laura , representada por el Procurador de los Tribunales D.Fernando Bosch Melis , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Elda , mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2000 , por supuesto funcionamiento anormal del servicio publico municipal.
Siendo parte demandada , el Ayuntamiento de Elda , representado por el Procurador de los Tribunales D.Jose Carbonell Genoves ; y como codemandados , " Disgramar Castilla - La Mancha S.L. " , representada por el Procurador de los Tribunales D.Jorge Ramon Castelló Navarro ; y " Teulera S.L. " y " Disgrama S.L. " representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Constanza Aliño Diaz - Teran
Y Magistrado ponente el Ilmo.Sr.D.ANTONIO MARQUEZ BOLUFER.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formulase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase la procedencia de la indemnización solicitada al ayuntamiento de Elda, por importe de 50 millones de ptas. por los perjuicios causados a la finca de la demandante, por los daños medioambientales y molestias derivadas de la actividad de las empresas " Disgramar Castilla - La Mancha S.L. " ; " Teulera S.L. " y " Dismagra Valencia S.L. " , y que entendía la demandante representaba un funcionamiento anormal del servicio publico .
SEGUNDO.- Por la parte demandada, Ayuntamiento de Elda, y por las empresas codemandadas , se contestó a la demanda mediante escritos donde solicitaban se declarase la desestimación de la demanda por carecer de fundamento, en base a los argumentos que manifestaban.
TERCERO.- Abierto el periodo probatorio , se practicó la prueba propuesta que fue admitida, con el resultado que consta en autos , continuandose el procedimiento por el tramite de conclusiones en el que las partes presentaron sus respectivos escritos y quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, designandose a tal efecto el dia 14 de Julio de 2001.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO .- La demandante en el presente recurso Contencioso Administrativo lo interpone contra la desestimación tacita por silencio Administrativo del Ayuntamiento de Elda ( Alicante ), de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada mediante escrito de 23 de Octubre de 2000, solicitando una indemnización de cincuenta millones de pesetas por los perjuicios causados a la finca de su propiedad, derivados de la actividad de las mercantiles " Disgramar Castilla - La Mancha S.L. " ; " La Teulera S.L. ", y " Dismagra Valencia S.L. ".
Son normas de derecho sustantivo referentes a la responsabilidad patrimonial de la Administración, el articulo 106.2 de nuestra Constitución, en cuanto establece esa responsabilidad respecto los daños y perjuicios causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos.
También los artículos 139 a 146 de la Ley 30 / 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , hacen referencia a la responsabilidad patrimonial de la Administración Publica, al señalar el Derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Así mismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, viene exigiendo la concurrencia de determinados requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración , como son : a ) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o Derechos ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión .
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior, la demandante parte de un supuesto fáctico, que la actividad desarrollada por las empresas ya mencionadas producen daños medioambientales a la finca " DIRECCION000 " propiedad de la demandante, menoscabando el valor de ese bien inmueble, derivados de la contaminación acústica, así como , de los humos, gases y polvo en suspensión
En la decisión que corresponde a la Sala para determinar si ha existido o no la responsabilidad municipal imputada, hay que tener presente con carácter general, que el Tribunal Supremo en casos semejantes ha declarado que la relación que establece el nexo causal entre el daño producido y la concreta actuación ( u omisión ) administrativa productora de la lesión ha de ser directa, inmediata y exclusiva.
En este caso, y del examen del expediente Administrativo y demás actuaciones practicadas aparece que . el terreno donde se halla enclavada la finca de la demandante denominada " DIRECCION000 " se halla clasificada en el Plan de Ordenación Urbana de Elda como suelo no urbanizable, clave UN-2, significando que son agricolas los usos permitidos en su terreno, pero no especialmente protegidos.
Por otra parte , el terreno donde se hallan instaladas las empresas que según dice le producen perjuicios medioambientales se hallan en suelo urbano, clave 7.2, que permite el uso industrial según el mismo Plan General de Ordenación Urbana, y no es necesario la redacción de un Plan Especial al no incluirse esa zona en los Planes Especiales previstos en el Plan General.
Asi mismo, las licencias de actividad concedidas a las empresas
supuestamente contaminantes fueron otorgadas legalmente, después de haberse seguido el procedimiento establecido, y así fue declarado por sentencia recaída en el juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Alicante, al resolver un recurso de esta clase interpuesto por la demandante contra la concesión de esas licencias. Lo mismo cabe señalar respecto una denuncia de la demandante por supuesto delito ecologico ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda, que termino con auto de archivo de las diligencias y que fue confirmado por la audiencia de Alicante .También acudió la demandante a la vía civil , interponiendo una demanda de interdicto de obra nueva, por el vallado de las balsas de decantación de las empresas, siendo desestimado ese interdicto.
TERCERO .- En el examen del extremo alegado por la demandante respecto la existencia de humos y ruidos en que basa su reclamación de indemnización, es significativo el informe emitido por la Consellería de Medio Ambiente sobre impacto ambiental y Acta de comprobación del Ingeniero Tecnico industrial, de 28 de Noviembre de 2001, acreditando que los trabajos e instalaciones afectadas se ajustan al Proyecto presentado ante el ayuntamiento, y tambien por haberse adoptado las medidas correctoras necesarias.
Concretamente, en cuanto a los ruidos que menciona, consta una certificación municipal de haberse efectuado una medición sonora en la finca " DIRECCION000 " en presencia del hijo de la demandante y de su abogado , con el resultado de estar los niveles transmitidos dentro de los permitidos en la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones, y todo ello, después de comprobarse que en ese momento, las industrias estaban funcionando al cien por cien de su actividad.
Frente a la alegación de la demandante de la existencia de polvo que emanaba de la actividad de las mencionadas industrias, se ha demostrado que ese polvo se producía por el paso de camiones en el camino de tierra de acceso a la finca de la demandante, aunque el camino al ser posteriormente asfaltado ha dejado de emitirse aquel polvo.
También se refería la demandante a las molestias ocasionadas por la existencia de Balsas de decantación de los mármoles utilizados por tales industrias , cuya alegación carece de fundamento para ser apreciada teniendo en cuenta que al estar impermeabilizadas no se podían producir filtraciones y en la actualidad ya no existen al ser depositados los materiales en silos y ser deshidratados en eras de secado para su traslado posterior a las empresas especializadas
Por lo que se refiere a los daños derivados de la contaminación de aguas que dice le producen esas industrias, alegaba la existencia de un informe de la Consellería de Medio Ambiente, de 21 de Diciembre de 2000 , en el que se indicaba la necesidad de obtener las industrias una autorización de la Confederación Hidrografica del Jucar, para las balsas de secado de lodos o proponiendo un sistema alternativo de gestión de los residuos generados por la actividad.
Tampoco hay que estimar esta alegación, al haberse acreditado -- como se ha dicho -- la inutilización de tales balsas, por lo que no es necesario recabar ninguna autorización por ese motivo.
CUARTO .- Por lo expuesto, no se aprecia la existencia de ningún motivo que pudiera justificar la declaración de responsabilidad patrimonial deducida contra el Ayuntamiento de Elda, y consiguientemente procede la desestimación del actual recurso Contencioso Administrativo , sin hacer expresa imposición de costas, atendiendo el contenido del articulo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.
Vistos los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el presente recurso contencioso Administrativo interpuesto por la representación legal de Dª Laura, contra la desestimación tacita por silencio administrativo del ayuntamiento de Elda ( Alicante ) de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el mismo, solicitando la indemnización de 464.053 `20 euros, por daños medioambientales producidos respecto el inmueble denominado " DIRECCION000 ", propiedad de la demandante .
No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso, estando celebrando audiencia publica en esta Sala , el mismo día de su fecha; certifico.

