Última revisión
13/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1284/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 828/2002 de 13 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1284/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100772
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1794
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 01284/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 828-02
RECURRENTE: DÑA. Victoria
PROCURADOR: D. JESUS VAZQUEZ TELENTI
RECURRIDO:SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
PROCURADOR:DÑA. ANA FELGUEROSO VAZQUEZ
SENTENCIA nº 1284-06-R
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JAVIER ALONSO ALONSO
D. MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO
En Oviedo a trece de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 828-02 interpuesto por DÑA. Victoria , representado por el Procurador D. Jesús Vázquez Telenti, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Graña Barreiro, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por la Procuradora Dña. Ana Felgueroso Vázquez , actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Rosa Cabanellas San Miguel .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia declarando la nulidad del acto recurrido con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.Interesando el recibimiento del recurso a prueba.
TERCERO.- Por Auto de 2 de marzo de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 6 de julio, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. Pretende la recurrente ser indemnizada en los daños y perjuicios que dice se le derivaron a consecuencia de una anestesia raquídea que le fuera realizada el 26 de junio de 1997 a fin de extirpar una cicatriz dolorosa que le restara de un intervención del año 1994, pretensión ésta frente a la cual se opone la Administración demandada alegando la inexistencia de responsabilidad alguna por su parte derivada de una incorrecta praxis médica.
Pues bien, sentados los términos del debate en la forma expuesta se ha de comenzar por decir que la responsabilidad patrimonial de la Administración ex art.139 de la LRJAEPAC se asienta sobre la concurrencia de un daño patrimonial real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas cuya acreditación incumbe al reclamante; una actuación de la Administración de la que derive el mismo equiparable con su funcionamiento normal o anormal; la existencia de una relación de causalidad directa y efectiva entre aquel y ésta; y la inexistencia de obligación de soportar el daño por parte del perjudicado o concurrencia de fuerza mayor Por todas, SSTS de 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2003 y 17 y 23 de marzo de 2005 ).
Mas no debe olvidarse que es reiterada doctrina del TS, contenida entre otras muchas y por citar la más reciente en la Sentencia de 30 de marzo de 2.005 , la de que de conformidad con lo dispuesto en precepto que venimos refiriendo como de aplicación, considera que la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva sin más de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades, siendo exigible que el resultado dañoso se derive de una incorrecta praxis médica, bien de diagnóstico, bien de aplicación de tratamiento curativo, paliativo, bien de una actuación estrictamente quirúrgica, en forma tal que La actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo ya que la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de existencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso una curación( STS de 10 de noviembre de 2005 ).
Pues bien, a la vista de tales exigencias jurisprudenciales y legales, se hace preciso examinar los hechos que han dado lugar a esta causa para, posteriormente, examinar la concurrencia de defectuosa praxis médica, resultando así de la documental que obra unida a los autos resulta como es cierto que a la actora le fue correctamente pautada una intervención quirúrgica a fin de extirparle una cicatriz dolorosa en la pierna izquierda, residual de una intervención anterior que le provocaba compresión del nervio sural, intervención que se le practica el 26 de junio de 1997 a medio de una raquianestesia consistente en una punción lumbar interdiscal, resultando exitosa la operación, tras lo cual le es dada el alta el 27 de junio con recomendación de mantener la pierna en alto y acudir a revisión el día 30. El 7 de enero de 2000, la recurrente ingresa en el Ambulatorio del Hospital General de Asturias, y tras ser baja el 19 de octubre de 1999 (de la que causa alta el 18 de abril de 2001), por sufrir dolor lumbar irradiado a ambos talones después de una anestesia raquídea por bultectomía supramaleolar izquierda, siendo diagnosticada de "atropamiento de L5 derecha, probablemente de anillo L5/S1 y pautándose como tratamiento, además de otras actuaciones físicas y farmacológicas, cirugía (liberación de L5 derecha a nivel interdiscoaposfisario). Con fecha de 27 de abril de 2000, y tras serle una tomografía en el mes de febrero en la que no se observan hernias discales, la recurrente es explorada en el citado centro resultado un TC normal, diagnosticándosele dolor local a la flexión posterior derecho, pautándosele una RNM que le es practicada en noviembre de 2000 en cuyo informe se hace constar: " no se aprecian anormalidades, salvo reducción del agujero conjunción L5/S1 derecho por partes blandas en su parte anterior. Buscamos lesión de anillo por punción. Asimismo, en dicha ocasión, le es pautada a la paciente una Electromiografía que le es practicada el 13 de junio de 2001 y de la cual resultan "signos de reinervación de L5 derecho sin denervación activa en la actualidad", siendo diagnosticada de "radiculopatía dinñemica deficitaria mixta L5 por atropamiento, Discopatía L5/S1 probablemente de anillo", siendole pautada intervención quirúrgica que le es realizada el 13 de septiembre de 2001 mediante "liberación de L5 a nivel interdisco/apofisario derecho de fibrosis y protusión de disco junto con discectomía, siendo alta con cita de revisión para el 18 de septiembre de 2001.
Visto el "iter" seguido por la actora, solo resta determinar si las dolencias de las que deriva ésta última intervención, traen causa, como sostiene la recurrente, de una incorrecta punción lumbar acontecida con ocasión de la raquianestesia realizada en 1997. Pues bien, en cuanto al particular se ha de poner de manifiesto inicialmente el hecho probado que la actora, con anterioridad a la intervención del año 1997, no tiene antecedentes médicos relativos a dolores lumbares. Dicho esto, ha de acudirse a la pericial médica practicada a presencia judicial y sometida a los principios de inmediación y contradicción, y a la que curiosamente no acudió la Administración recurrida, en la cual el perito informante, tras ratificarse en el informe emitido y que se acompaña con la demanda, refirió como era cierto que conforme a la documentación médica obrante en el expediente el dolor lumbar medio irradiado a ambos talones y el dolor cervicodorsal padecidos por la recurrente se inicia a partir de la anestesia raquídea por bultectomía de maleolo izquierdo que le es practicada en el año 1997 y que los signos reinervativos aparecidos en la raíz L5 sin denervación activa tras la Electromiografía practicada en enero de 2001 (la cual le fue practicada ante la sospecha de una lesión del anillo de la raíz de L5) necesariamente existen por la existencia previa de una denervación, corte o afectación de la raíz nerviosa de la L5; esto es, que la reinervación de la raíz del anillo de L5 trae causa necesariamente de una previa lesión de la misma que el perito de autos, a falta de antecedentes médicos de la actora en cuanto al particular y a falta de lesión alguna de ésta naturaleza derivadas de la intervención inicial de 1994, imputa necesariamente a la punción anestésica que se le practica en el año 1997, cuya actuación es plenamente compatible con las dolencias posteriores y sin que exista relación alguna con la intervención que se le practica en la pierna.
Siendo ello así, y de conformidad con el perito de autos, la Sala, tiene por debidamente acreditado que las dolencias dorso lumbares sufridas por la recurrente con posterioridad a la intervención a la que fue sometida en 1997 trae causa exclusiva, directa y necesaria de la punción que se le practica con ocasión de la aplicación de una raquianestesia que le fue practicada a fin de extirpar una cicatriz dolorosa en la pierna residual de una operación de 1994. Así las cosas, teniendo la raquianestesia únicamente un fin exclusivamente anestésico y, en su caso, analgésico, y consistiendo dicha actuación en una punción interdiscal que no ha de producir en ningún caso otro efecto físico que la referida anestesia o analgesia, la conclusión a la que la Sala ha llegado es plenamente conteste con la recurrente en cuanto que considera que la misma ha producido un efecto lesivo distinto del exclusivamente perseguido, lesión que, por otra parte, en ningún caso debía haber producido de haber sido practicada de forma correcta. Por ello, ésta Sala no puede sino tener por acreditada la existencia de una mala praxis médica en la realización de la raquianestesia que ha de justificar el resarcimiento de los daños y perjuicios de la cual se derivan y que, finalmente, provocan una tercera intervención quirúrgica de la actora que, de haberse realizado la raquianestesia de forma correcta, nunca habría acontecido. Así las cosas, la pretensión resarcitoria deducida en el escrito rector de éste procedimiento ha de tener favorable acogida.
SEGUNDO. Establecida la relación de causalidad entre el resultado dañoso y la deficiente actuación medica del SESPA, solo resta determinar el "cuantum" indemnizatorio. Pues bién, en cuanto al particular la recurrente reclama 15.025,30 euros por una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, 30.050,61 euros por daños morales y 598,01 euros por gastos médicos derivados de la intervención médica realizada en septiembre de 2001.
En cuanto a la supuesta incapacidad permanente parcial se ha de decir que la recurrente en modo alguno ha acreditado la existencia de tal incapacidad, ni siquiera consta que la misma haya iniciado un expediente administrativo en reclamación de la misma. Por ello, a falta de prueba alguna que acredite tal concepto indemnizatorio, no procede reconocer cantidad alguna por el mismo. Por otra parte, y respecto de los daños morales reclamados se ha de decir que la recurrente los identifica con los padecimientos y sucesivas bajas que vino sufriendo desde el año 1997 hasta el año 2001, si bien solo acredita los concretos días que estuvo de baja. Siendo ello así, y aplicando de forma orientativa la Ley 30/95 en cuyos conceptos indemnizatorios se consideran incluidos los daños morales, éste capítulo indemnizatorio se valorará en equivalencia a los días de baja que estén acreditados, todos los cuales se considerarán como impeditivos y sin consideración a días de hospitalización cuyo concreto número no ha acreditado cumplidamente. Así las cosas, habiendo la recurrente estado de baja entre el 19 de octubre de 1999 y el 18 de abril de 2001 y entre el 25 de septiembre de 2001 y el 27 de marzo de 2002, haciendo un total de 362 días, todos ellos impeditivos, que se valoran en la cantidad de 17.748,86 euros, cantidad a la que habrá que añadir los gastos médicos acreditados, por importe de 598,01 euros a la vista de que, aún cuando dicha reclamación de reintegro de gastos posee un procedimiento ad hoc ante la jurisdicción laboral, la parte demandada no ha exigido la observancia de dicho procedimiento por obvias razones de justicia.
TERCERO. En cuanto a las costas, y en aplicación de lo dispuesto en el art.139 de la LJCA , no se encuentran motivos para hacer pronunciamiento expreso.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Victoria frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias, se condena a la Administración demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 18.346,87 €. Y ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
