Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1284/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 433/2012 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1284/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015101254
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11531
Núm. Roj: STSJ CAT 11531/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 433/2012
Partes: Severino C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1284
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil quince .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 433/2012,
interpuesto por Severino , representado por el Procurador D. ALBERTO ROSELL MORATONA, contra
T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. ALBERTO ROSELL MORATONA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 25 de noviembre de 2011 desestimatoria de la reclamación NUM000 , presentada contra el acuerdo de la Agència Tributaria de Catalunya, oficina 61 del Registro Mercantil de Barcelona, de 24 de febrero de 2010, por el que se practicó al aquí recurrente la liquidación por el concepto de Operaciones Societarias por disolución de Sociedad con liquidación, instrumentada en escritura de 'Elevación a público de acuerdos sociales (liquidación de sociedad)', de 13 de diciembre de 2007, núm 4.668 del protocolo del notario Sr. Garcia Diz.
La cuestión que se debate es la procedencia de aplicar a la operación la exención prevista en la disposición transitoria vigésimo cuarta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por RD Leg 4/2004, añadida por la disposición final 2ª-21 de la Leye 35/2006.
SEGUNDO .- Sobre las cuestiones planteadas en este proceso se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en el recurso 430/2012, seguido por otro socio de la mercantil que se trata.
En los Fundamentos de la Sentencia núm 989, de 1 de octubre de 2015 , dictada en aquel recurso, se decía: '
CUARTO: La Disposición Transitoria Vigésima Cuarta del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable por razones temporales, que bajo el enunciado "Disolución y liquidación de sociedades patrimoniales" prevé en lo que interesa: "1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción.
b) Que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.
2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal: a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto «operaciones societarias», hecho imponible « disolución de sociedades», del art. 19.1.1º del texto refundido del impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ."
QUINTO: En materia de exenciones ha de partirse del principio que corresponde a la parte que pretende aplicar una exención, el acreditar el cumplimiento de los requisitos para disfrutar de la misma.
En lo que ahora interesa, además de haber tenido la consideración de sociedades patrimoniales - cuestión que no se discute- se exige que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007, se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación.
Una vez tomado dicho acuerdo de disolución, en el plazo de los seis meses siguientes, deberán realizarse todos los actos o negocios jurídicos que procedan a efectos mercantiles hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación. Se trata de un nuevo e independiente plazo de seis meses para culminar el proceso de liquidación de la sociedad incluido la cancelación, pues el acuerdo de disolución abre el periodo de liquidación ( artículo 109 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), y a éste le sucede la extinción formal de la sociedad. A tal fin los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad, con el contenido que dispone el artículo 121 de la propia Ley 2/1995 .
Pues bien, en el caso examinado ya sea tomando como fecha para el inicio del cómputo de seis meses la del acuerdo de disolución, esto es el día 15 de junio de 2007, como la de la escritura notarial de 29 de junio de 2007 que lo eleva a público, resulta que en ninguna de esas fechas había comenzado el plazo consistente en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007, previsto en el primer inciso del indicado apartado 1.b), toda vez que el ejercicio social se iniciaba el 1 de diciembre de cada año y no consta que se hubiese modificado la fecha de cierre del ejercicio social. Tal y como indica la resolución impugnada, el primer ejercicio posterior al 1 de enero de 2007 se iniciaba el 1 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual debería haberse adoptado el oportuno acuerdo de disolución.
Así las cosas y sin entrar a considerar si el acuerdo de liquidación y presentación en el Registro Mercantil se adoptó fuera del plazo de seis meses a que se refiere el segundo inciso del apartado 1.b) del precepto, lo cierto es que no cabe convalidar el acuerdo de disolución adoptado prematuramente, con fundamento en que el mero transcurso del tiempo lo convierte en temporáneo. De lo que se trata es de la aplicación, o no, de una exención concreta al supuesto previsto por la norma y no a otro distinto al que pudiera ser asimilable y en los términos estrictamente contemplados por el presupuesto de la misma. No resulta posible soslayar los términos en que viene prevista la exención y tampoco modificar el momento a partir del cual el legislador ha tenido la voluntad de establecer los plazos para adoptar válidamente el acuerdo de disolución con liquidación, en la copiada Disposición Transitoria Vigésima Cuarta.
Por lo expuesto el recurso no puede prosperar.
TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , en su redacción dada por Ley 37/2011, no procede la imposición en costas a la recurrente, considerando las series dudas de Derecho que presenta la cuestión planteada, que se ponen de manifiesto en las anteriores consideraciones.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por el/la Procurador/a D. ALBERTO ROSELL MORATONA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 25 de noviembre de 2011 desestimatoria de la reclamación NUM000 , presentada contra el acuerdo de la Agència Tributaria de Catalunya, oficina 61 del Registro Mercantil de Barcelona, de 24 de febrero de 2010, por el que se practicó al aquí recurrente la liquidación por el concepto de Operaciones Societarias por disolución de Sociedad con liquidación, instrumentada en escritura de 'Elevación a público de acuerdos sociales (liquidación de sociedad)', de 13 de diciembre de 2007, núm 4.668 del protocolo del notario Sr. Garcia Diz.
La cuestión que se debate es la procedencia de aplicar a la operación la exención prevista en la disposición transitoria vigésimo cuarta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por RD Leg 4/2004, añadida por la disposición final 2ª-21 de la Leye 35/2006.
SEGUNDO .- Sobre las cuestiones planteadas en este proceso se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en el recurso 430/2012, seguido por otro socio de la mercantil que se trata.
En los Fundamentos de la Sentencia núm 989, de 1 de octubre de 2015 , dictada en aquel recurso, se decía: '
CUARTO: La Disposición Transitoria Vigésima Cuarta del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable por razones temporales, que bajo el enunciado "Disolución y liquidación de sociedades patrimoniales" prevé en lo que interesa: "1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción.
b) Que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.
2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal: a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto «operaciones societarias», hecho imponible « disolución de sociedades», del art. 19.1.1º del texto refundido del impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ."
QUINTO: En materia de exenciones ha de partirse del principio que corresponde a la parte que pretende aplicar una exención, el acreditar el cumplimiento de los requisitos para disfrutar de la misma.
En lo que ahora interesa, además de haber tenido la consideración de sociedades patrimoniales - cuestión que no se discute- se exige que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007, se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación.
Una vez tomado dicho acuerdo de disolución, en el plazo de los seis meses siguientes, deberán realizarse todos los actos o negocios jurídicos que procedan a efectos mercantiles hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación. Se trata de un nuevo e independiente plazo de seis meses para culminar el proceso de liquidación de la sociedad incluido la cancelación, pues el acuerdo de disolución abre el periodo de liquidación ( artículo 109 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), y a éste le sucede la extinción formal de la sociedad. A tal fin los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad, con el contenido que dispone el artículo 121 de la propia Ley 2/1995 .
Pues bien, en el caso examinado ya sea tomando como fecha para el inicio del cómputo de seis meses la del acuerdo de disolución, esto es el día 15 de junio de 2007, como la de la escritura notarial de 29 de junio de 2007 que lo eleva a público, resulta que en ninguna de esas fechas había comenzado el plazo consistente en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007, previsto en el primer inciso del indicado apartado 1.b), toda vez que el ejercicio social se iniciaba el 1 de diciembre de cada año y no consta que se hubiese modificado la fecha de cierre del ejercicio social. Tal y como indica la resolución impugnada, el primer ejercicio posterior al 1 de enero de 2007 se iniciaba el 1 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual debería haberse adoptado el oportuno acuerdo de disolución.
Así las cosas y sin entrar a considerar si el acuerdo de liquidación y presentación en el Registro Mercantil se adoptó fuera del plazo de seis meses a que se refiere el segundo inciso del apartado 1.b) del precepto, lo cierto es que no cabe convalidar el acuerdo de disolución adoptado prematuramente, con fundamento en que el mero transcurso del tiempo lo convierte en temporáneo. De lo que se trata es de la aplicación, o no, de una exención concreta al supuesto previsto por la norma y no a otro distinto al que pudiera ser asimilable y en los términos estrictamente contemplados por el presupuesto de la misma. No resulta posible soslayar los términos en que viene prevista la exención y tampoco modificar el momento a partir del cual el legislador ha tenido la voluntad de establecer los plazos para adoptar válidamente el acuerdo de disolución con liquidación, en la copiada Disposición Transitoria Vigésima Cuarta.
Por lo expuesto el recurso no puede prosperar.
TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , en su redacción dada por Ley 37/2011, no procede la imposición en costas a la recurrente, considerando las series dudas de Derecho que presenta la cuestión planteada, que se ponen de manifiesto en las anteriores consideraciones.
FALLO Se desestima el recurso contencioso administrativo número 433/2012 interpuesto por D. Severino contra el acto objeto de esta litis, sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente. Doy fe.
