Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
01/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1285/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1716/2006 de 01 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: JIMENA QUESADA, LUIS

Nº de sentencia: 1285/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009101752

Resumen
46250330022009101752 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1285/2009 Fecha de Resolución: 01/10/2009 Nº de Recurso: 1716/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS JIMENA QUESADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Causalidad

Asistencia sanitaria

Lesividad

Responsabilidad de la Administración

Informes periciales

Daños y perjuicios

Responsabilidad patrimonial sanitaria

Relación de causalidad

Representación procesal

Carga de la prueba

Perito judicial

Mala praxis médica

Daños morales complementarios

Responsabilidad administrativa

Letrados de la administración

Responsabilidad

Encabezamiento

Recurso contencioso-administrativo nº 1716/2006

[Responsabilidad patrimonial sanitaria]

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Miguel Soler Margarit

MAGISTRADOS

D. Rafael Salvador Manzana Laguarda

D. Luis Jimena Quesada

SENTENCIA núm. 1285 /2009

En la ciudad de Valencia, a uno de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana el presente recurso contencioso-administrativo nº 1716/2006 promovido por Dª. María Consuelo , contra la Resolución denegatoria presunta de la CONSELLERIA DE SANIDAD, recaída en expediente 172/05, que desestima por silencio administrativo su reclamación de responsabilidad patrimonial por cuantía de 1.418.040,09 euros, en el que han sido partes, de un lado la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Martínez Gradolí, y, de otro lado, como demandada, la GENERALITAT VALENCIANA, asistida por el Abogado de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado Don Luis Jimena Quesada.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso en fecha 28 de noviembre de 2006 y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma mediante escrito presentado el 19 de junio de 2007 y demanda ampliatoria en fecha 12 de septiembre de 2007, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y se condene a la administración demandada a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 1.418.040,09 euros, por los daños y perjuicios causados por defectuosa atención médico hospitalaria respecto al pre-parto y parto.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito registrado en fecha 29 de octubre de 2007 en el que se solicitó la desestimación de la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a la Administración autonómica. Por la representación procesal de la entidad "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros" (representada por el procurador Don Carlos Aznar Gómez y asistida por el letrado Don Javier Moreno Alemán), que inicialmente compareció como codemandada, se registró en fecha 29 de noviembre de 2007 escrito en el que solicitó se le tuviera por apartada de las presentes actuaciones al no tener interés directo ni indirecto en la resolución de la causa , toda vez que los hechos por los que se reclaman son anteriores (octubre de 1999) a la fecha de entrada en vigor (el día 1 de enero de 2003) de la póliza de responsabilidad civil (póliza nº NUM000 ) en virtud de la cual se realizó la personación.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida , y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 23 de septiembre de 2009.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria de Sanidad, en solicitud de una indemnización de 1.418.040,09 euros, por daños y perjuicios derivados de lo que considera una deficiente asistencia sanitaria en el curso del pre-parto y parto por cesárea de Dª María Consuelo cuando ésta tenía 19 años , que habría ocasionado el nacimiento de su hijo Juan Francisco con parálisis cerebral. Por su parte, la Administración sanitaria autonómica desestimó tácitamente dicha reclamación.

Tales son, en esencia, los términos de la presente controversia.

SEGUNDO.- Se ejercita una pretensión indemnizatoria amparada en la responsabilidad patrimonial derivada de una prestación sanitaria; la jurisprudencia (por todas, S.T.S. de 21/noviembre/2006) viene declarando, con relación a esta modalidad de responsabilidad patrimonial, que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar , en todo caso".

Los criterios de imputación en los supuestos de asistencia sanitaria, se proyectan sobre dos ámbitos diferenciados:

1) Los daños que son producto de la enfermedad, entre los cuales cabe distinguir:

a) Los que la enfermedad produce necesariamente , a pesar de todos los tratamientos médicos, por adecuados y eficaces que éstos sean, ya que vienen Impuestos por el carácter caduco y enfermable de la condición humana.

b) Los producidos por la enfermedad pero que hubieran sido evitables con un tratamiento médico prEstado a tiempo y adecuado, por lo que su producción es debida, bien a la falta de asistencia sanitaria o bien al hecho de que la prestación no fue adecuada.

2) Daños en cuya producción el tratamiento médico es el factor determinante, que pueden diferenciarse a su vez en:

a) Aquellos daños que son intrínsecos al tratamiento como tal y que por ello se producen de modo necesario por su finalidad terapéutica.

b) Aquellos daños que produce el tratamiento médico al margen de su finalidad terapéutica y que se originan, bien porque el tratamiento prEstado no es el procedente o adecuado , o bien porque en su realización se introducen circunstancias que lo desnaturalizan y que son ajenas a la constitución individual del enfermo.

Sólo los supuestos de los apartados b) darían lugar a la responsabilidad de la Administración sanitaria.

En definitiva, y aunque en este campo de la responsabilidad de la Administración "el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido (SsTS de 14/octubre/2002 y 22/diciembre/2001), sin embargo "cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria , se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

Resulta, por tanto, imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público médico sanitario y el resultado lesivo final, habiéndose señalado por la jurisprudencia (por todas, S.S.T.S. de 10/febrero/2005 o 23/noviembre/2006) que "... el nexo causal se resiste a ser definido apriorísticamente y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo, para producir el resultado final , como presupuesto o 'conditio sine qua non', esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente , aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto resultado, teniendo en consideración todas las circunstancias del caso".

Analicemos , pues, si concurre en el supuesto que se nos plantea, el necesario nexo causal entre la actuación sanitaria y el resultado producido, bien entendido que en el ámbito de la carga probatoria, la acreditación de la relación de causalidad, con carácter general y conforme a una reiterada jurisprudencia (SST.S. 7/septiembre o 18/octubre/2005, 9/diciembre/2008), corresponde a quien reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con las matizaciones que derivan del principio de máxima facilidad probatoria y de las obligaciones positivas que pesan sobre la Administración a la hora de satisfacer el derecho a la salud y la fundamental conexión de éste con los Derechos a la vida o a la integridad física y moral.

TERCERO.- La actora , Dª. María Consuelo, acudió a urgencias del Hospital La Fe de Valencia el 1 de octubre de 1999 con el fin de ser asistida en el parto y cuando ya se hallaba a término, quedando ingresada hacia las 17,25 horas en la "sección de gestantes de preparto" según el folio 10 del expediente (hoja de hospitalización). Hasta ese momento, el desarrollo y bienestar fetal eran normales (la hoja de urgencias obra al folio 15 del expediente Administrativo, donde consta la exploración obstétrica inicial)

Al día siguiente, 2 de octubre de 1999, se produjo la rotura espontánea del saco amniótico e inicio de las contracciones hacia las 15 horas , siendo el día posterior (3 de octubre de 1999) cuando a las 8 horas se conduce a la Sra. María Consuelo a la sala de partos. A las 16,50 horas de ese día la matrona habría observado un cambio de variabilidad en el registro sin que acudiera ningún médico hasta las 17,20 horas, momento en que detectó un ritmo silente con feto poco reactivo y braquicardia mantenida , acudiendo entonces la ginecóloga quien, tras obtener la acidosis sanguínea del feto y visto el resultado de 6,64 del ph scalp, ordena la cesárea urgente, que tiene lugar a las 17,40 horas, naciendo el niño con diagnóstico de encefalopatía hipóxico hisquémica (folio 20 del expediente).

Según la tesis de parte actora , que apoya básicamente la interpretación de los hechos en el informe pericial del Dr. Joaquín (experto en medicina legal y forense), se habría producido un mal funcionamiento asistencial , que reconduce sobre todo a un retraso de 30 minutos desde el momento en que se produjo el cambio de variabilidad en el registro y el momento en que se practicó la microsoma fetal, y de 50 minutos desde ese momento hasta la práctica de la cesárea , lo que habría determinado el sufrimiento fetal de graves consecuencias para el nacimiento de Juan Francisco ; así, para la parte demandante, sería palmaria la relación causa-efecto entre las anomalías asistenciales y las lesiones cerebrales, por la tardanza en atajar el cambio de variabilidad del feto. De igual modo , sustenta su tesis en la descoordinación del servicio de obstetricia y ginecología que habría sido declarada (en hechos probados, pese a su resultado absolutorio) en el marco del procedimiento penal (Sentencias absolutorias de 16 de marzo de 2004 del juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia y de 8 de septiembre de 2004 de la audiencia Provincial ), así como en el dictamen pericial judicial emitido por el Dr. Carlos José, para quien -según la parte recurrente- el resultado lesivo sería consecuencia directa de esa descoordinación. En fin, por el total de daños (de tipo material que cifra por puntos aplicables a las diversas dolencias según el baremo de la Disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, así como por el Estado de gran invalidez de Juan Francisco, por la necesidad de adecuación de la vivienda y el transporte , por daños morales complementarios y por daños a familiares) reclama la cantidad referida de 1.418.040,09 euros.

De contrario, el abogado de la Generalitat sostiene una conclusión opuesta, de modo que las resoluciones judiciales mencionadas acreditarían que la referida descoordinación no habría comportado una mala praxis médica determinante del daño denunciado por la parte actora; y, de manera similar, el Informe del Servicio de Obstetricia firmado por el Dr. Ricardo (folios 227 y siguientes del expediente) e incluso el suscrito por Don. Carlos José avalarían que no quedaría claro que fuese la descoordinación del servicio la causa de los daños controvertidos. Por lo demás, para la representación procesal de la Administración recurrida carecería de relevancia el informe de parte firmado por Don. Joaquín, al no ser especialista en la materia.

CUARTO.-A la vista de las reseñadas posturas procesales enfrentadas en los presentes autos , la Sala entiende que el presente recurso Contencioso-Administrativo no puede prosperar, al no haber quedado acreditado el necesario nexo causal entre la actuación sanitaria y el resultado producido, consistente en una encefalopatía hipóxico-isquémica que a su vez generó el Síndrome de West en el hijo ( Juan Francisco ) de la recurrente, como pasa a razonarse a continuación.

En efecto, de entrada , del procedimiento penal que precedió a los presentes autos en sede Contencioso-administrativa no se desprende dicha causalidad como pretende hacer ver la parte actora. Así , de un lado, en los hechos probados de la Sentencia nº 177 de 16 de marzo de 2004 del Juzgado de lo Penal nº 4 se constató una cierta descoordinación del servicio de obstetricia y ginecología que atendió a la Sra. María Consuelo, lo que no obstante no condujo a atribuir responsabilidad penal al personal sanitario denunciado; de otro lado, en la Sentencia nº 267 de 8 de septiembre de 2004 de la Audiencia Provincial, igualmente absolutoria, se declara que , "si bien la hospitalización de la apelante no ha podido evitar que el niño naciera con el Síndrome de West, tampoco cabe afirmar que dicho síndrome no se hubiera igualmente producido de no mediar la misma".

Dicho lo cual, ciertamente la ausencia de responsabilidad penal no conlleva inexorablemente una falta de responsabilidad administrativa. Por tal motivo, sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que han de ponderarse asimismo y sobre todo los elementos probatorios practicados en esta sede Contencioso-administrativa. Y, en este sentido, no se puede conferir más peso al informe de parte presentado por la recurrente y suscrito por Don. Joaquín (quien no reúne la condición de facultativo especialista en la materia -obstetricia y ginecología- que nos ocupa) frente al informe pericial judicial practicado en fase probatoria emitido por un facultativo especialista, Don. Carlos José (de la Real Academia de Medicina y Cirugía de la Comunitat Valenciana). Efectivamente, con respecto a las aclaraciones solicitadas al Dr. Carlos José respecto al informe pericial judicial por parte de la representación procesal de la recurrente y , en particular, con respecto a la pregunta sobre si "¿Considera el perito que el resultado lesivo para Juan Francisco hubiera sido evitable con una coordinación correcta del Servicio?", el citado facultativo responde que "no puede precisar con certeza que la causa del daño hubiera sido la descoordinación del Servicio", y que "la tardanza en la salida del feto no es determinante por sí de daños como el producido. Pero la buena praxis médica exige que se actúe con celeridad máxime cuando se está ante una situación anormal". Y , con relación a la pregunta sobre "si se produce variación en el registro cardiotocográfico que muestre signos patológicos, ¿debe avisar la matrona al ginecólogo de inmediato?" , el perito judicial responde que "depende de la forma que esté protocolizado cada hospital".

Bajo tal ángulo, con respecto a la celeridad y la praxis médica, a la pregunta del letrado de la Generalitat relativa a "¿ Está de acuerdo con el Informe emitido por Don. Ricardo (folio 229) cuando dice: "a las 16.41 la línea de base desciende entre 120-130 latidos minuto, debiéndose considerar este tramo un cambio de línea de base, con ascensos ocasionales, es a partir de la deceleración variable cuando la variabilidad es mínima y moderada. En casos de variabilidad mínima, esto se asocia a una acidosis significativa (PH inferior a 7) cuando la duración es mayor a 1 hora , incluso otros hablan de 185 minutos en el 50% de los casos para un ph inferior de 7.25. En el caso que nos ocupa la variabilidad mínima fue evidente a partir de 16.52, teniendo un desarrollo de 30 minutos?"", el perito judicial responde "que está de acuerdo con el citado informe". A continuación, a la segunda pregunta del Letrado de la administración demandada ("¿La realización de un pH por la Dra. Soledad fue porque el registro cardiotocológico por sí mismo no daba suficientes indicios para que por parte de los servicios médicos se llevase a cabo una cesárea de manera urgente?"), el perito judicial responde que "es cierto". Acto seguido, a la tercera pregunta del Abogado de la Generalitat ("¿El tiempo transcurrido (14 minutos) entre la toma de ph por Doña. Soledad y la extracción fetal, fue correcto y ajustado a la lex artis médica"?, el perito judicial contesta igualmente que "es cierto".

A la vista de todos estos elementos , la Sala entiende que no ha quedado acreditada en autos la relación de causalidad postulada por la parte demandante que conduciría a atribuir la responsabilidad a la Administración sanitaria recurrida. A mayor abundamiento, la STS (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 6ª) traída a colación por la representación procesal de la parte actora de 27 de junio de 2008 (recurso de casación núm. 3768/2004) no resulta un término válido de comparación, puesto que se trata de un supuesto en donde se diagnosticó al recién nacido asfixia perinatal y en el que "el día posterior al ingreso y anterior a la cesárea, la madre, aun estando ya en la cuadragésima semana de gestación, no estuvo monitorizada" , pese a estar "directamente al cuidado de la Administración", mientras que en el supuesto sustanciado en el presente recurso Contencioso- administrativo no se ha verificado esa falta de monitorización o de puesta a disposición de los medios técnico-sanitarios adecuados.

QUINTO.- Recapitulando: no acreditada, por las razones expuestas, la vulneración de la lex artis en la atención prestada a la actora, debe rechazarse la concurrencia de la responsabilidad patrimonial que se imputa a la Administración sanitaria y , por ende, debe desestimarse el presente recurso Contencioso-Administrativo. Por lo demás, no se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1716/2006 interpuesto por Dª. María Consuelo , contra la resolución denegatoria presunta de la CONSELLERIA DE SANIDAD, recaída en expediente 172/05, que desestima por silencio administrativo su reclamación de responsabilidad patrimonial por cuantía de 1.418.040,09 euros por daños derivados de la asistencia sanitaria recibida por la recurrente. En consecuencia, confirmamos la Resolución administrativa recurrida.

2.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al juzgado de procedencia para su notificación , ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 1285/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1716/2006 de 01 de Octubre de 2009

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