Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
15/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1286/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 297/2008 de 15 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 1286/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009101283

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:6902

Resumen:
46250330032009101283 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1286/2009 Fecha de Resolución: 15/10/2009 Nº de Recurso: 297/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a quince de octubre de dos mil nueve.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1286/09

En el recurso contencioso administrativo nº 297/08 interpuesto por el Procurador Sr. Aznar Gómez, en nombre y representación de Dª Piedad , contra resolución del TEARV de 31-10-07, en reclamación núm. NUM000 , deducida en acta de disconformidad, IRPF 1999-2000, con deuda tributaria a devolver en 1.035'54 ?, habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley , se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día treinta de septiembre de dos mil nueve.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, en síntesis , funda su pretensión impugnatoria en que las actuaciones del contribuyente se encuentran amparados bajo el criterio de economía de opción, habiendo hecho frente a la totalidad de los Impuestos establecidos por la Administración; en rechazar el planteamiento de la actividad como una pantalla jurídica tratándose de simulación de negocio, cuando lo bien cierto es que se acredita mediante las facturas la realidad de los trabajos y con ello de una actividad real; en la falta de prueba del engaño imprescindible a efectos de afirmar la existencia de un negocio simulado, prueba que le incumbe a la Administración como condición sine quanon para afirmar la intención fraudulenta y con ello la finalidad defraudatoria a la Hacienda Pública, concluyendo en la existencia real de verdadera actividad, correctamente facturado y pagado conforme a mercado.

SEGUNDO.- La Administración en defensa de la regularización practicada , en síntesis, argumenta lo siguiente: a) el que las facturas presentadas durante el procedimiento inspector no responden a actividad real alguna al ser sumamente genéricas sin acreditar de ninguna otra manera la realidad de las entregas de bienes o de los servicios prEstados, la vinculación de los socios con TELEALAR y VALTEL y el que los pagos realizados por la primera terminan o en sus socios, socios ambos al 50% de la misma, son los padres de las socias de VALTEL ambas al 50%, o en estas. Y b) el que la segunda y los socios de la primera se limitaron a darse de alta, en el régimen de módulos , e. Objetiva, facturando a TELEALAR elevadas facturas que lógicamente eran declaradas como deducibles en los gastos y, los ingresos en I.R.P.F. lo eran en E. Objetiva donde el rendimiento neto y el I.V.A. repercutido dependen de los módulos.

Destaca asimismo el que la sociedad constituida en 1999-22-10 se disuelve el 21-12-00 tras haber facturado mas de 75 millones/pts., con ello queda excluida del régimen de módulos para el siguiente ejercicio y dándose de alta los socios en el régimen de módulos para los siguientes ejercicios, concluyendo como circunstancias mas relevantes y consecuencia de todo lo actuado por la inspección en la inexistencia de estructura técnica, local , sin disponer de personal necesario, la vinculación de ambas empresas por la relación familiar de los socios y socias, padres e hijas, al 50% en ambas cada socio, la inexistencia de personal asalariado, sin que la realidad de las obras ejecutadas se acrediten de otra forma o medio.

TERCERO.- Respecto a la pretendida aplicación del procedimiento de fraude de ley con la apertura del correspondiente expediente, en referencia a supuestos de actos realizados bajo el amparo de una norma esta dictada con finalidad distinta, aunque con efecto equivalente a la defraudadora , debe estarse con la argumentación de la Resolución impugnada, en concreto en su Fº Derecho cuarto, cuando a modo de conclusión afirma que "si se ha simulado un negocio, cual es la realización por parte de VALTEL y sus socias, y por parte de los socios de la entidad reclamante , el ejercicio de una actividad empresarial, que en realidad no ejercía , o al menos no con la entidad reclamante, siendo ésta, no obstante el único cliente declarado por dichos supuestos empresarios" , por lo que se considera que ha habido simulación de negocio.

Debe recordarse que la demandante amen de sus consideraciones relativas a los elementos de la simulación precisos para que se produzca asi como de la procedencia de haber instado un procedimiento de fraude de ley, sobre la misma recaía la carga de la prueba de sus afirmaciones tal y como la L.G.T. de 1963 establecía en su art. 114 en cuanto a que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos en que se funda y , en los de estos autos no lo han sido; debe destacarse como se resalta en el informe los constatados por la inspección, enumerados y examinados con detalle en los folios 11 y 12 del mismo, en particular destacando en los movimientos, probados documentalmente, de las cuentas corrientes titulares de las socias, los destinos, la vinculación familiar de los autorizados en estos , la existencia de múltiples requerimientos para justificar el destino de determinados movimientos alegando , sin justificar en el sentido requerido, que no lo recuerda; todo ello en los ejercicios 1999- 2000 lo que pone de manifiesto la estrecha vinculación entre las socias, los socios y en resumen de dos empresas.

En referencia a los argumentos vertidos por la actora en respaldo de su pretensión relativos a la falta de prueba por la administración, como debía del engaño, la actuación culposa, el ánimo... etc, precisos para poder hablar de simulación , debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto "los indicios, en términos generales, pueden llegar a enervar la presunción de inocencia que en principio ampara a toda persona acusada de un delito" , aunque matiza, concretando en ss 26-1, 26-2 y 16-10-98, que "un indicio, es por definición, equivoco respecto al conocimiento del hecho que indica aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario , si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca, y en su caso, en prueba de cargo, en la medida en que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el hecho-consecuencia y genera un Estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho...".

Todo ello puesto en relación con el contenido del expediente fundamenta la conclusión de las actuaciones inspectoras, en la prueba de presunciones a que se refiere el art. 118 LGT, en cuanto a encontrarnos ante simulación de una actividad no desarrollada por la empresa de que era socia al 50% la demandante.

En este punto la actora no ha desvirtuado, como le incumbe , art. 114 LGT/63, las conclusiones de la resolución recurrida en cuanto a la falta de estructura para hacer frente a los trabajos, lo genérico de las facturas emitidas obrantes a los folios 30 a 106 del expediente, a la falta de local y, en particular respecto al personal constan a los folios 148, 149 , 151 y 152 sendas diligencias de constancia de hechos en los que es reiteradamente requerida para aclarar y detallar el módulo de personal empleado, asalariado y no asalariado, aplicado en sus declaraciones durante el periodo objeto de comprobación, fechas 11-12 , 17-12-03, 15-1 y 21-1-04, constando en la última de estas como continua sin aportar la documentación requerida a este respecto, alegando que no ha sido posible aportar dicha justificación al encontrarse en poder de otro despacho profesional , lo que evidencia lo acertado de la conclusión de la Administración por cuanto habiendo tenido ocasión no la ha desvirtuado.

En consecuencia y por todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda estimando la Resolución recurrida conforme a Derecho.

CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso sin que se aprecien motivos con fundamento en la concurrencia de circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, en orden a la expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 297/08 interpuesto por el procurador Sr.Aznar Gómez, en nombre y representación de Dª Piedad, contra Resolución del TEARV de fecha de 31-10-07, en reclamación NUM000, en I.R.P.F. ejercicios 1999-2000; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a .

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