Última revisión
28/09/2000
Sentencia Administrativo Nº 1286, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4787 de 28 de Septiembre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1286
Fundamentos
RECURSO 02 /0004787 /1997
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 1286 2.000
Iltmos. Sres.
DON JOSÉ MARIA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a veintiocho de septiembre de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004787 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por HI............. representado por el procurador D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y dirigido por el letrado D. JOSE NOVO FREIRE, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Pobra de Brollón de 28 -1 -97, adoptado para conceder licencia municipal para el aprovechamiento hidroeléctrico en el Rio Loureiro. Es parte como demandada AYUNTAMIENTO DE POBRA DE BROLLÓN (LUGO) el cual no se encuentra personado en estos autos, pese haber sido emplazado conforme determina el artículo 63.1 de la Ley Jurisdiccional, y actúa como coadyuvante la XUNTA DE GALICIA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando integramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: La Corporación demandada no se encuentra personada en estos autos, pese a haber sido emplazada conforme determina el art. 63.1 de la Ley Jurisdiccional.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 15 de junio de 2000.
CUARTO: Mediante providencia de 19 de junio de 2000, se acordó la práctica de prueba para mejor porveer, con el resultado que obra en autos.
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA.
PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de 28-1-97 del Ayuntamiento de Pobra de Brollón sobre concesión de licencia para aprovechamiento hidroeléctrico en el río Loureiro.
SEGUNDO: La Administración alega en su contestación a la demanda que el recurso es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 82. c) de la Ley jurisdiccional de 1956, ya que el acto que se impugna quedó sin contenido porque el Acuerdo-informe de la Comisión Gallega de Medio Ambiente de 17-1-96, incorporado por el municipal recurrido, fue sustituido por el de 27-4-97, respecto del cual no se produjo la ampliación del recurso. Esta causa de inadmisión no puede ser acogida, ya que, como razona la parte actora en su escrito de conclusiones, la Jurisprudencia tiene declarado, en las sentencias que en tal lugar se citan y en otras posteriores, como la de 17-11-98, que los informes de esa naturaleza no son recurribles, en cuanto que actos de trámite, y que únicamente lo son los que ponen fin al procedimiento con la concesión o denegación de la licencia solicitada. Y como no consta que ese nuevo informe haya dado lugar a un nuevo acuerdo del Ayuntamiento de Pobra do Brollón no era posible que se ampliase el recurso al no existir un nuevo acto recurrible. Por otra parte el recurso se fundamenta en la falta de competencia de los órganos de la Administración autonómica para imponer un caudal ecológico que modifique el señalado en el titulo concesional otorgado por la confederación H.........., cuestión que afecta tanto al acuerdo de 17-1-96 como al de 27-4-97.
TERCERO: Esta falta de competencia sostenida por la parte actora tiene que ser aceptada a la vista de las declaraciones de la STC 110 /1998, de 21 de mayo, que la parte actora transcribe en el escrito presentado el 16-11-99, aunque no pertenecen, como en él se dice, a su fundamento jurídico segundo sino al tercero. Esto no significa, sin embargo, que las pretensiones de la demanda tengan que ser acogidas, pues no pueden serlo por las razones que seguidamente se expondrán.
CUARTO: La actora pretende en su demanda, según se concreta en los tres primeros apartados de su súplica -aparte de la realización de declaraciones que no cabe incluir en la parte dispositiva de una sentencia, aunque puedan ser el fundamento de las que se hagan- que se anule parcialmente la licencia concedida en cuanto recoge las determinaciones impuestas por el referido acuerdo informe de 17-1-96, y que se declare que deben ajustarse a las de la concesión administrativa y proyecto técnico y constructivo presentado para obtenerla. Es obvio que la licencia para establecer una actividad no se concede en abstracto, por lo que su solicitud exige la presentación del correspondiente proyecto técnico (artículo 29 del RAMINP y 9.1.1º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales). También la efectividad de la concesión para el aprovechamiento de parte del caudal del río Loureiro con fines hidroeléctricos, otorgada por la Confederación Hidrográfica del Norte en su resolución de 30-7-93, exigía la presentación y aprobación del correspondiente proyecto constructivo (condición 3ª de dicha resolución), que debería incluir un estudio de evaluación de efectos medioambientales, con fijación de los caudales necesarios para mantenimiento de las distintas especies acuícolas. Según resulta de la documentación remitida como consecuencia de la prueba acordada para mejor proveer, el necesario proyecto constructivo fue presentado en la Co........... el 13-7-94. La solicitud de licencia fue presentada en el Ayuntamiento de Pobra do Brollón el 17-6-94, es decir, con anterioridad a que el proyecto constructivo se presentase en dicha Confederación. Este no fue aprobado sino por resolución de 7-4-98, fecha muy posterior a la del acto que aquí se recurre. En aquella resolución se hace constar que el proyecto constructivo varía el proyecto que sirvió de base para la concesión. La resolución modifica la concesión en cuanto a las cotas de toma y restitución, y consiguientemente el desnivel aprovechado. Resulta obvio, por lo tanto, que la actora pretendio la concesión de una licencia para establecer una actividad respecto de la cual no contaba con un derecho de concesión efectivo, que no obtuvo hasta que se dictó la resolución de 7-4-98, que modificó el inicialmente otorgado. Por ello no podía concedérsele legalmente la licencia que lo fue en el acuerdo municipal que aquí se recurre. La congruencia impide decretar una nulidad que no fue pedida y que haría de peor condición a la recurrente, pero tampoco es posible acceder a una pretensión que supone realizar una declaración que no es conforme con el ordenamiento jurídico. Por ello, y sin necesidad de entrar en consideración del significado de los actos de la recurrente que resultan de los antecedentes de hecho de la resolución de la Confederación de 16-6-99, remitida asimismo como prueba documental para mejor proveer, ni las pretensiones principales de la demanda ni la que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, ya que su suerte está ligada a la de aquéllas, pueden ser acogidas, por lo que el recurso tiene que ser desestimado.
QUINTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HI............... contra el Acuerdo de 28-1-97 del Ayuntamiento de Pobra de Brollón sobre concesión de licencia para aprovechamiento hidroeléctrico en el río Loureiro. No se hace imposición de costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

