Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
08/11/2005

Sentencia Administrativo Nº 1287/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 631/2004 de 08 de Noviembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, PILAR

Nº de sentencia: 1287/2005

Núm. Cendoj: 28079330032005100886

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por mutua aseguradora contra resolución dictada en acta de infracción de obstrucción contra ella seguida por la que se le impone una sanción por la comisión de una falta grave de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La Administración no ha practicado la prueba solicitada porque la recurrente no ha aportado junto al escrito de alegaciones la prueba que estimaba pertinente para la defensa de sus derechos. La resolución recurrida está suficientemente motivada pues es suficiente con que se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los puntos. Presunción de certeza de las actas de inspección e infracción, los hechos constatados por el funcionario actuante en el acta de infracción no han sido desvirtuados por la recurrente. Negativa a facilitar el acceso al lugar de trabajo, actitud obstruccionista impidiendo el desarrollo de las funciones del funcionario actuante que está autorizado a tener acceso a los lugares de trabajo de las empresas por disposiciones legales.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01287/2005

Recurso: 631/04

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ

Recurrente: Proc. Antonio Ramón Rueda López

Demandado: Abogado del Estado

Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.1287

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ

D. Juan I. Pérez Alférez.

....................................................

En Madrid a 8 de Noviembre de 2005.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA -PSN/AMA- ; habiendo sido parte demandada en autos el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 601,02 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de Noviembre de 2005.

Siendo Ponente Itma. Sra. Magistrado Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 8 de Julio del 2004, que estimó en parte el recurso de alzada deducido por la empresa Previsión Sanitaria Nacional Agrupación Mutual Aseguradora contra acuerdo del Director Territorial Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 18 de Septiembre del 2003, que confirmó el acta de infracción de obstrucción nº 2654/2002, imponiendo a la referida empresa una sanción de multa en cuantía de 1.502 euros, por comisión de la falta tipificada como grave en el artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, confirmando la citada resolución en cuanto a los hechos y a la existencia de la infracción observada, si bien, reduce la graduación de la sanción ( de grado medio al límite inferior del grado mínimo) dado que una de las circunstancias de agravación que se han tenido en cuenta, la conducta general de la empresa, está contenida en la descripción de la conducta infractora o forma parte del propio ilícito administrativo, e impone la sanción de multa en cuantía de 601,02 euros en lugar de la antes mencionada de 1.502 euros.

SEGUNDO.- Pretende el recurrente se declare la nulidad de la resolución impugnada afirmando que la Administración no ha practicado la prueba solicitada infringiendo con ello los artículos 80 y 81 de a Ley 30/192 y falta de motivación de la resolución recurrida. Dicha pretensión no puede tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras, sentencias de 13 de Marzo de 1991 y 1 de Marzo de 1998, señalan que no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impida el nacimiento del acto administrativo o produzca la indefensión de los administrados, por lo que favorece siempre la tendencia a la reducción de la virtud invalidante, de tal manera que antes de llegar a una solución tan extrema hayan sido tomadas en consideración todas las circunstancias concurrentes, impuestas por la importancia y consecuencia de los vicios denunciados, la entidad del derecho afectado y la situación o posición de los interesados en el expediente, ya que de otra manera se incurriría en un extremado formalismo repudiado en la propia Ley, con la consecuencia de dañar gravemente la operatividad de la actuación administrativa. El artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, establece que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados, y a este respecto el Tribunal Constitucional en Sentencia 144/1996 de 16 de Septiembre afirma que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante (STC 210/1999) viene a ser una situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción (SSTC 89/1986 y 145/1990); indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que este haya causado un perjuicio real y efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa.( SSTC 90/1988, 43/1989, 89 y 118/97, 26/1999 y 13 y 29/2000 entre otras).

En el supuesto enjuiciado, la resolución impugnada no es anulable, como pretende el recurrente basándolo en que la Administración no ha practicado la prueba solicitada, puesto que como claramente se afirma en el acta infractora la empresa debió acompañar a su escrito de alegaciones la prueba que estimase conveniente en defensa de su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimiento para la Imposición de Sanciones en el Orden Social, por lo que la prueba corresponde aportarla al interesado junto al escrito de alegaciones, sin que quede condicionada a su admisión por la Administración. A lo expuesto debe añadirse que las declaraciones de los trabajadores no sirven para desvirtuar los hechos relatados en el acta infractora, en cuanto que pueden entenderse como de mera complacencia con la empresa en la que prestan sus servicios por razón de la dependencia de quienes emiten tales testimonios, como tiene reiteradamente dicho el Tribunal Supremo. Finalmente, la empresa recurrente ha podido en sede jurisdiccional practicar la prueba que estimase conveniente en defensa de sus derechos, por lo que la Sala no aprecia indefensión alguna en el recurrente.

TERCERO.- Respecto a la falta de motivación alegada, a tampoco puede prosperar. El Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993, 28/1994, 153/1997y 446/1996 ) señala que el deber de las motivaciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la " ratio decidendi " que ha determinado aquella ( Sentencia del Tribunal Supremo 115/96 ).El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de Octubre de 1981 ya afirmaba que " la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto.

Por lo demás la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 21 de Enero del 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme, entre otros, a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992, exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se pide, la causa , razón o motivo que lo origina y articular en base a ello adecuadamente su defensa; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias de 25.4.94 y 25.3.96) y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo ( Sentencias de 25.1.00 y 4.11.02) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones; todo ello se aprecia suficientemente cumplimentado con relación al supuesto ahora enjuiciado.

En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa, como ocurre en el supuesto debatido. En efecto , el acta de infracción de forma amplia y detallada recoge los hechos que han dado lugar a que la empresa haya cometido la infracción imputada, así como los preceptos infringidos, tipificación de la infracción, graduación de la sanción y sanción a imponer. La resolución del Director Territorial Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 18 de Septiembre del 2003 confirma el acta de infracción, remitiéndose en el antecedente primero a las circunstancias y consideraciones que en el Acta constan, que se dan enteramente por reproducidas en aras del principio de economía procesal. Finalmente, el Director General de a Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con fecha 8 de Julio del 2004 acuerda estimar en parte el recurso de alzada y en los fundamentos de dere3cho del citado acuerdo da cumplida respuesta a todas y cada una de las alegaciones formuladas por la recurrente, por lo que ni existe falta de motivación ni se la ha producido indefensión a la actora.

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, la argumentación del recurso no se refiere a la interpretación o a la aplicación debida o indebida de preceptos legales o reglamentarios, sino a la apreciación de los hechos por la Administración que se sostiene no se ajusta a la realidad y se da otra interpretación de los mismos. Pues bien, para resolver la cuestión planteada hay que partir de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales (artículo 52.3 de la ley 8/88, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del artículo 52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de Abril, cuyo precedente se halla en el artículo 38 del Decreto 1860/1975 de 10 de Julio, posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y su última actualización en el artículo 53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, con vigencia a partir del 1 de Enero del 2001;Respecto de esa presunción la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1995,19 de Enero de 1996, 27 de Mayo y 22 de Julio de 1997 y 4 de Marzo de 1998,la basan en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, ya que el citado artículo 52.2 de la Ley 8/88,se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza " iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen " las circunstancias del caso" y los " datos"· que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.

Los hechos ampliamente relatados en el acta de infracción gozan de una presunción de certeza o veracidad en cuanto que han sido constatados directa y personalmente por el funcionario actuante. Los mencionados hechos no han sido desvirtuados mediante prueba en contrario, por cuanto que la prueba testifical practicada se concreta en la declaración de una empleada de la recurrente, por lo que su testimonio, por si solo, es insuficiente para dicha finalidad, dada la relación de dependencia con la empresa sancionada de la persona que emite tal testimonio. Por otra parte, como acertadamente señala la Abogacía del Estado, las respuestas obtenidas de dicha declaración no contribuyen a desvirtuar los hechos reflejados en el actas, y los mismos constituyen la infracción grave prevista en el artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, consistente en acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social. En efecto, consta acreditado que el primer día el funcionario actuante realizó visita de inspección a las 18,00 horas si bien no puede llevar a cabo su labor por la ausencia de la trabajadora, por la tutela de cuyos derechos se realizaba la inspección, y de la responsable de personal, ya que dichas personas no hacían jornada de trabajo de tarde, iniciando la jornada a las 8,00 horas de cada día, según manifestaron los servicios de atención a la entrada del edificio. El Inspector de Trabajo volvió 2 días después a las 8,10 de la mañana, fue atendido e identificado por el trabajador, Jose Pedro, quién le indicó que le atendería el Sr. Juan Carlos en la planta correspondiente a la Dirección de Recursos Humanos. Una vez en dicha planta fue atendido por otra empleada llamada Rosa, que, nuevamente, requirió su identificación, y le indicó que Don. Juan Carlos aún no había llegado al centro de trabajo por lo que debía esperar, rechazando la posibilidad de ser atendido por otra persona de la empresa. Trascurrido 20 minutos de espera, el funcionario actuante preguntó donde se encontraba trabajando Montserrat. La Srta. Rosa manifestó que era una Jefe de Negociado de Asuntos Generales, pero que ni sabia en el puesto en que se encontraba el día de la visita ni podía llevarle hasta ella sin autorización de un responsable de la empresa. Dicho esto la Srta. Rosa desapareció de la vista del funcionario actuante durante unos 20 minutos. Trascurrido dicho periodo regresó y le indicó que iba a ser recibido por Doña Alicia, quién se encontraba a unos 20 metros aproximadamente del lugar donde se había desarrollado tan larga espera. Dicha persona volvió a requerir nuevamente la identificación del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, procediendo a comprobarla minuciosa y largamente. Asimismo, mantuvo una negativa resistente a facilitar el acceso al lugar del trabajo de la trabajadora por la que el Inspector se había interesado, persistiendo en esta actitud pese a que el funcionario actuante le manifestó los preceptos legales que le autorizan al acceso a los lugares de trabajo de una empresa. La actitud obstruccionista llevó a indicar que, en caso de que no se facilitara el acceso, abandonaría la empresa y procedería a citar oficialmente en la sede de la Inspección con las consecuencias correspondientes, siendo en este punto cuando se accedió a facilitar el acceso al lugar donde se encontraba la trabajadora Montserrat. De lo expuesto se deduce que la empresa con su actuación ha cometido la infracción imputada, por cuanto que ha perturbado y retrasado y casi impedido el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

A la vista de lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Previsión Sanitaria Nacional Agrupación Mutual Aseguradora, representada por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, confirmamos la resolución recurrida por ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, el día de la fecha del presente, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fé.

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