Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
23/10/2002

Sentencia Administrativo Nº 1288/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 23 de Octubre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1288/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002100856


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

SENTENCIA NUMERO 1288/02

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil dos.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 2362/98, promovido por Dª. Marina , contra la Resolución de 8/Julio/98 del Vicerrectorado de Alumnaido de la Universidad de Alicante, sobre revisión de las calificaciones en las pruebas de acceso a la Universidad, convocatoria de Junio de 1998, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natividad Saiz Aparicio y asistida por el Letrado D. Vicente Boronat Vercet, y como demandada, la UNIVERSIDAD DE ALICANTE, representada por la Procuradora Dª. Celia Sin Sanchez y defendida por el Letrado D. José Luis Martinez Morales; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diez de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente, tras tomar parte en la convocatoria de las pruebas de acceso a la Universidad de Alicante, de junio de 1998 , solicitó la revisión de las calificaciones obtenidas en las asignaturas de LITERATURA ESPAÑOLA, HISTORIA DEL ARTE E INGLÉS. El Vicerrectorado de Alumnado estima su reclamación con relación a la asignatura de Historia del Arte, pero la rechaza respecto de las dos restantes. La actora, en sede judicial , sostiene exclusivamente su impugnación en lo que atañe a la asignatura de LITERATURA ESPAÑOLA , reclamando una puntuación superior a la obtenida.

SEGUNDO.- No se escapa a la demandante el hecho de que su pretensión se mueve en el difuso ámbito de la revisión de actos discrecionales de la Administración , y por ello en su fundamentación jurídica insiste en la necesidad de aplicación de las técnicas de control de la discrecionalidad administrativa, para anular la calificación de su ejercicio.

Concretamente, nos hallamos en el campo de la denominada "discrecionalidad técnica" administrativa , al tratarse, en definitiva, las calificaciones, de decisiones valorativas sobre los méritos de los aspirantes, emanadas de órganos en cuyos comPonentes debe presumirse la especialización y la imparcialidad necesarias para fijar y aplicar sus criterios de actuación con la razonabilidad que cabe presumir de sus conocimientos técnicos especializados en las materias de que se trata.

El propio Tribunal Constitucional - Sentencias núms. 353/1993, de 29/Noviembre, 34/1995, de 6/Febrero, 73/1998 , de 31/Marzo, o 40/1999, de 22/Marzo- ha afirmado que la imposición de restricciones al control judicial de tales actos fruto de la discrecionalidad técnica, no conlleva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), ni del principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho (art 103.2° CE), ya que el control judicial sobre la actividad administrativa viene sujeto a ciertos límites o modulaciones, de modo que el Tribunal no podrá sustituir la valoración efectuada por el órgano calificador, lo que implicaría la omnisciencia de los órganos jurisdiccionales que "están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más", pero no obstante su control podrá ejercerse cuando el órgano administrativo haya incurrido en infracción de las bases de la convocatoria , error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe ajustar su actuación la administración; se trata, pues, de un control estrictamente jurídico y ajeno al núcleo de la decisión técnica valorativa.

En definitiva, y como ya viene manifestando el Tribunal Supremo (entre otras , Ss de 18/Enero y 27/Abril/90, 13/Marzo/1991, 20 y 25/Octubre/1992, 10/Marzo/1995, 5/Diciembre/2000, 26/Febrero/2001 ,...), los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que en virtud de la discrecionalidad técnica corresponden a los órganos Administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder".

TERCERO.- Así las cosas, y desde esta premisa, se practicó la prueba pericial propuesta por la recurrente , emitiendo su informe D. Jose Francisco, Profesor Titular de Literatura Española en la Universidad de Alicante, que concluye categóricamente que el ejercicio de ésta fué corregido, y que no puede entenderse que haya sido "indebidamente corregido", siendo la calificación obtenida la adecuada al contenido del exámen, y no siendo éste merecedor de una calificación Superior. Conclusiones que reitera en su comparecencia de ratificación del informe, a preguntas de las partes.

El carácter subjetivo de las apreciaciones de cada examinador, del mismo perito y del propio aspirante, determina que la recurrente , en el trámite de conclusiones, se mantenga en sus pretensiones y sostenga la tesis de que la calificación obtenida es injusta e insuficiente; pero, en todo caso, se trata éste ya de un debate ajeno al ámbito de lo revisable jurídicamente , y que se mueve exclusivamente en el campo científico; lo cierto es que, desde la óptica de la concurrencia o no de los factores que permitirían revisar el correcto empleo de las facultades discrecionales de la Administración, la actora no ha acreditado que concurran ninguno de dichos factores - arbitrariedad, desviación de poder...etc -, por lo que no puede prosperar su tesis impugnatoria.

Las razones señaladas determinan la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas , a tenor del art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Marina, contra la resolución de 8/Julio/98 del Vicerrectorado de Alumnado de la Universidad de Alicante, sobre revisión de las calificaciones en las pruebas de acceso a la Universidad, convocatoria de Junio de 1998.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia , y fecha que antecede.

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