Última revisión
27/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1288/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1918/2006 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1288/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100977
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: ORDINARIO 1918/06
RECURRENTE: D. Manuel
PROCURADOR: Sr DE MIGUEL-BUERES FERNANDEZ
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y EMPLEO
REPRESENTANTE: Sr LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 1288/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a 27 de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1918/2006 interpuesto por D. Manuel , representado por el Procurador Sr De Miguel Bueres y Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de la Sra Fernández Fernández, contra la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y EMPLEO, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que :
a) Se declaren nulas las resoluciones de 19 de mayo de 2006 y 14 de junio de 2006, por las que tiene por desistido al actor en la solicitud de subvención porque la documentación requerida no fue aportada en plazo.
b) Se reconozca el derecho de la parte actora a percibir la subvención por importe de 1.800 euros, con los intereses de demora que pudieran corresponderle desde el momento en que se devengó su derecho a dicha ayuda.
c) Se condene a la administración demandada al pago de las costas causadas a la parte actora.
A medio de otrosí solicito el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con pronunciamiento respecto a las costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
TERCERO.- Por Auto de 1 de octubre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 23 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de la Consejería de Industria y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 14 de junio de 2006, por la que se resuelve tener por desistido al interesado en la tramitación de su solicitud de subvención para el inicio de actividad de autónomo; alegándose por el actor, en apoyo de la pretensión deducida, que aportó fuera de plazo la documentación que le fue requerida, pero antes de que se dictase la preclusión del trámite concedido o resolución definitiva declarando la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la subvención, siendo de aplicación el artículo 76.3 de la Ley 30/1992 , y debiendo ser admitida la subsanación por el interesado.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes a tener en cuenta para resolver la controversia suscitada, que solicitada por el recurrente una subvención para el inicio de actividad de autónomo, cofinanciada por el Fondo Social Europeo, acogiéndose a la tercera convocatoria para el año 2005 y a sus bases aprobadas por sendas resoluciones de la Consejería de Industria y Empleo, de fechas 10 de marzo y 25 de noviembre de 2005 (BOPA de 14 de abril y 14 de diciembre, respectivamente), fue requerida la subsanación y mejora de la solicitud mediante escrito notificado el 27 de febrero de 2006, con la advertencia expresa de que, de no presentar la documentación necesaria en el plazo de diez días hábiles, se le tendría por desistido de su petición, siendo presentada dicha documentación el 20 de marzo de 2006, razón por la que se resolvió tenerle por desistido en la tramitación de su solicitud y declarar concluso el procedimiento seguido.
Pues bien, tratándose de un procedimiento de concesión en concurrencia competitiva no es de aplicación el precepto invocado por la parte, sino la normativa especial aplicable al caso, Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , conforme a cuyo artículo 23, apartado 5 , "Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, ...". En igual sentido se pronuncian las bases reguladoras de la convocatoria, al señalar la base quinta, apartado 4, "Si la solicitud no estuviera debidamente cumplimentada o no se acompañase la documentación exigida en estas bases, la Consejería de Industria y Empleo requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud previa resolución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
Tales preceptos dan la cobertura suficiente al pronunciamiento administrativo combatido y a la tesis argumentada en su defensa por la Letrada de su Servicio Jurídico, en cuanto efectivamente el recurrente presentó la documentación que le fue requerida, con el apercibimiento necesario, fuera del plazo máximo e improrrogable de diez días que le fue concedido, sin que la presentación extemporánea de dicha documentación sea justificada de ningún modo, ni se aprecie que fuera debido a un suceso no imputable a la voluntad del obligado, por lo que la consecuencia no podía ser otra que tenerle por desistido en su petición.
No es obstáculo a esta conclusión la teoría de los actos propios ni el carácter antiformalista del ordenamiento jurídico administrativo invocado, pues la circunstancia de haber sido requerido el interesado para la subsanación de defectos implica precisamente que la solicitud se tuviese por presentada de manera incompleta, y subsanada luego de modo extemporáneo, cuestión esta que fue examinada en su momento por la Comisión de Valoración, constituida al efecto, emitiendo el oportuno informe que sirve de base a la resolución impugnada. Tampoco es de apreciar que la Administración haya desestimado la petición en base a un desconocimiento absoluto del procedimiento administrativo, pues el momento en que fue aportada la documentación requerida no sanaría el defecto insubsanable en que incurrió el recurrente en la convocatoria a la que concurrió, presentando su documentación fuera de plazo.
TERCERO.- Al respecto no está de más reiterar el criterio jurisprudencial que establece que las bases de la convocatoria constituyen la ley y las reglas por las que se rige y obligan a cuantos intervienen en la misma, de forma que consentidas dichas bases al intervenir en la convocatoria sin impugnarlas, no cabe pretender su alteración en un momento posterior, y siendo así que en el presente caso el plazo para aportar la documentación requerida era de diez días improrrogables a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, el cumplimiento de dicho requisito para tramitar la ayuda parece claro y no puede ahora ser tergiversado con el criterio parcial e interesado del recurrente, quien no impugnó en momento alguno las bases de la convocatoria, con lo que consintió en las condiciones impuestas; sin posibilidad de la concesión de plazos de cortesía o de una interpretación que pueda beneficiar a una de las partes en detrimento del principio de seguridad jurídica, que proporciona el cumplimiento de dicho plazo y formalidades procedimentales.
En este sentido, el artículo 3.1, último párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (redacción dada por la Ley 4/1999 ), establece que las Administraciones Públicas "deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima". En definitiva, se trata de la igualdad en el trato del administrado en su relación con la Administración.
CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas procesales, por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis de Miguel-Bueres Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel , contra resolución de la Consejería de Industria y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 14 de junio de 2006, dictada en expediente AU/0573/06/1, estando la Administración representada en autos por la Letrada de su Servicio Jurídico, resolución que se mantiene por estimar que es ajustada a Derecho; sin hacer especial condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

