Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
24/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1288/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 975/2006 de 24 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ TRISTAN, FRANCISCO GERARDO

Nº de sentencia: 1288/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008101034


Encabezamiento

PO 975/06

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01288/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 975/06

S E N T E N C I A NUM. 1.288/2.008

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados

D. Alfredo Roldán Herrero

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 975/06, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Miguel , contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 1 de abril de 2005, por la que se le revocó la licencia de armas de fuego tipo "D". Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso el 3 de junio de 2005 y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, de 6 de octubre de 2005, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, anulando la resolución recurrida y acordando el mantenimiento de la licencia de armas tipo "D", por reunir las condiciones necesarias para su otorgamiento.

SEGUNDO: Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó su escrito, de 28 de octubre de 2005, en el que, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitó se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y se señaló fecha para votación y fallo el 24 de julio del año en curso.

Ha sido PONENTE de esta Sentencia el Presidente de la Sala D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige este recurso frente a la resolución, identificada en el encabezamiento, por la que se revocó al recurrente la licencia de armas "D", expedida en fecha 4 de junio de 2002, para la práctica de la caza.

La decisión se adoptó, en esencia, en aplicación del artículo 97.5 del vigente Reglamento de Armas , al considerar que ha dejado de reunir alguna de las condiciones y requisitos a que se refiere el artículo 97.2 , por conducta desfavorable, siendo además de aplicación, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, el artículo 98.1 del mismo Reglamento . La base fáctica sobre la que se apoyan las anteriores afirmaciones hace referencia a que con fecha 30 de noviembre de 2004, se le instruyeron por el Cuerpo Nacional de Policía de Barcelona, diligencias policiales NUM000 , por amenazas en el ámbito familiar, haciendo constar que sobre las 22,30 del día 29 de noviembre de 2004, se recibió una llamada de un vecino del domicilio familiar del recurrente, requiriendo su presencia, con motivo de una fuerte reyerta entre el padre (el recurrente) y el hijo; y tras entrevistarse (la policía) con la esposa y madre, ésta manifestó que momentos antes se había producido una fuerte discusión entre su marido y el hijo de ambos, dirigiéndose el marido (el recurrente) a la habitación donde guarda las armas de fuego que usa como tirador de la Federación de Tiro Olímpico y las que posee debido a su profesión de joyero; igualmente, la referida señora manifestó que su marido, desde aproximadamente un año, acude a un doctor neuro-psiquiatra por padecer algún tipo de trastorno psicológico, tomando por ello medicación, la cual puede alterar su estado de ánimo; al parecer se le había reducido la medicación, pudiendo haber tenido una recaída, afectando a su estado de ánimo, que pudiera haber desencadenado un estado de nerviosismo, irritándose por pequeñas cosas que carecen de importancia.

Conviene precisar que esta base fáctica de la resolución ha de considerarse oportunamente probada, porque no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario convincente.

Pues bien, la base de la impugnación gira en torno a la negación de aquellos hechos; en efecto, admitiendo que existió una discusión familiar, sin embargo la demanda entiende que no pasó de ser algo normal en la vida familiar, siendo sacada de contexto por un vecino indiscreto. Por ello rebate la afirmación de una conducta incompatible con la licencia de armas.

SEGUNDO: El Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone, en su artículo 98.1 , que "en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno". Para obtener conclusiones en torno a tales condiciones, y, en su caso, acordar la concesión o denegación de la licencia a la que se supedita la posesión de armas, o la revocación de la ya concedida, la Administración ha de practicar una información sobre la conducta y antecedentes del interesado (artículo 97.2 del citado Reglamento ), y ello dentro de un contexto restrictivo que para la expedición de licencias de armas impone el artículo 7.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana .

En la valoración de la conducta y antecedentes del solicitante o del que es ya titular de una licencia, como instrumento del que deducir si éste goza o no de condiciones que le permitan la utilización del arma, sin riesgo propio o ajeno, es lugar común en la doctrina y la jurisprudencia que la Administración goza de amplias facultades discrecionales, susceptibles, no obstante, del oportuno control judicial, como postulado del estado de derecho, a través de las diversas técnicas desarrolladas en torno a ello y, señaladamente, a través del control y apreciación de los hechos determinantes.

En el mismo sentido, la STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 2003, rec. 1096/99 , abunda en lo antedicho y resume en su FJ 2º en los términos siguientes: "Esta Sala viene reiteradamente afirmando en materia de concesión o denegación y revocación de licencias de armas la amplia facultad discrecional que tiene la autoridad gubernativa en orden a la valoración de las circunstancias concurrentes en razón del interés general, si bien ello no supone quedar inmune al control judicial y convertirse en arbitrariedad, por lo que, en definitiva, corresponde a la jurisdicción ponderar y valorar las circunstancias concurrentes y obrantes en las actuaciones que justifiquen en su caso tanto la concesión o denegación del permiso de armas como su revocación, ya que tratándose de revocación de la licencia de armas es necesario partir del carácter restrictivo de las autorizaciones administrativas, según se infiere de la exposición de motivos y del artículo 7.1.c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana , y según ya dijimos en nuestra sentencia de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y seis , la revocación de la licencia de armas no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular del permiso o licencia concedida, por lo que, si la autoridad competente recibe informes razonados de los órganos competentes para emitirlos, queda en el ámbito de su potestad discrecional decidir en consecuencia, siempre que valore correctamente los informes y motive suficientemente su acuerdo".

Pues bien, los hechos sobre los que se apoyó la valoración de conducta y de las condiciones concurrentes para seguir siendo titular de la licencia y que determinó la revocación de la misma, justificaron, sin duda, aquella decisión, dado que de aquellos hechos denunciados podía racionalmente deducirse una potencial peligrosidad del recurrente, generadora de riesgo ajeno, incompatible con la licencia. No cabe dudar de la veracidad de los mismos, porque no se trata de una versión dada por un vecino indiscreto, sino por la propia esposa del recurrente que los presenció, de la que no se puede presuponer una animadversión hacia su esposo; y acreditado este escenario, éste es revelador de una conducta agresiva, incompatible con la posesión de un arma de fuego, bien por motivos sicológicos, o bien por razones que afectan a la convivencia familiar, no enervada por ninguna otra prueba en contrario de la que deducir la falsedad de las manifestaciones de la esposa ante la fuerza actuante, con la espontaneidad propia del momento. Por otra parte, también puede afirmarse un comportamiento apartado de los cánones de orden y cuidado que debe presidir el de quien tiene la posibilidad legal de poseer un arma de fuego, el hecho de dirigirse hacia la habitación donde se encontraban las armas de fuego y así lo sabía toda la familia, con lo que de actitud un tanto amenazante puede suponer.

TERCERO: En consecuencia, de los anteriores razonamientos se desprende la procedencia de desestimar el presente recurso, por ser ajustada a derecho, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes, no procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, hacer expresa condena en costas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Miguel , contra la resolución recurrida, identificada en el encabezamiento, al ser dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en la forma y plazos establecidos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día .Doy fe.

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