Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 1289/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 30 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1289/2005

Núm. Cendoj: 46250330032005101363

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4448


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON SALVADOR DE BELLMONT I MORA, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1289/05

En el recurso contencioso-administrativo nº 473/01, interpuesto por LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Barber París y dirigida por el Letrado Don M. Amutio Castaño, contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Alboraya, en relación al impago de facturas dimanantes de contrato para la realización de estudios relativos al proyecto de la Ronda Este de Alboraya.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBORAYA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción García De La Cuadra Rubio y dirigido por el Letrado Don Jaime Angel Murciano; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia en la que de acuerdo con lo señalado en el artículo 32.1 de la L.J.C.A., condene al ayuntamiento de Alboraya a satisfacer a la Universidad Politécnica de Valencia, el importe de la contraprestación pactada en el contrato firmado entre ambos, que asciende a 9.078 ? y declarando el derecho de la Universidad a cobrar la contraprestación pactada, estableciendo asimismo el plazo máximo en que dicho importe deberá ser satisfecho , y condenando en costas al Ayuntamiento.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada no contestó a la demanda, pese a su emplazamiento en legal forma a tal fin.

TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento a prueba, y practicada la propuesta en cuanto a la reproducción de los documentos acompañados con la demanda, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 27 de mayo de dos mil cinco.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia , debido al cúmulo de asuntos que penden en la mesa del ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA ha interpuesto recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Alboraia frente a la reclamación de aquella, de fecha 11 de enero de 2001, en la que se instaba la libranza de certificado en el que se haga constar que el crédito existente a su favor por importe de 1.510.436 ptas. (9.078 ?) , dimanante de contrato para la prestación de servicios suscrito en febrero de 1997, para la realización del Proyecto de la Ronda Este de Alboraya, ha sido debidamente reconocido y adquirido y se encuentra en fase ADOK.

SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, " Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio Administrativo , esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran Derecho a ella pueden reclamar de la administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración". En el presente caso, encontrándonos ante el incumplimiento por parte de la Administración Local demandada de una obligación derivada del incumplimiento de un contrato suscrito con la parte actora, nos hallamos , pues, ante un acto Administrativo en los términos previstos en el citado artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional, esto es, que impone al ayuntamiento demandado la obligación de llevarlo a debido cumplimiento.

Como quiera que en el presente caso ha quedado acreditado a través de la prueba documental obrante en el expediente administrativo y la acompañada a la demanda que la Universidad Politécnica de Valencia ha realizado el trabajo a que se comprometió en el referido contrato para la realización del Proyecto de la Ronda Este de Alboraya, y a su vez, queda acreditado por el Decreto de Alcaldía de fecha 28.5.2003, en el que se reconoce el crédito a favor de la demandante, debe concluirse que sobre la Administración demandada pesa la obligación de abonar la contraprestación establecida en aquél título obligacional, en cuantía de 1.510.436 ptas. (9.078 ?) , así como los intereses legales( al tipo marcado en las Leyes de Presupuestos del estado de los correspondientes años, tal y como se deriva de lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 14/1986, de 31 de enero( entre otras, Sentencias de esta Sala de 12 de mayo de 2000 (recurso 831/1997) y 28 de julio de 2000 (recurso 1632/1997), desde la fecha de su primera reclamación administrativa ( enero de 1999),hasta su efectivo pago. Sin embargo , no cabe aceptar la pretensión de la actora de que se fije un plazo para el cumplimiento del fallo, habida cuenta que, el artículo 71.1 c) de la Ley Jurisdicional establece dicha determinación de modo potestativo, sin que la Sala encuentre razones para apartarse de las reglas generales respecto a la ejecución de Sentencias previstas en la Ley Jurisdiccional. Finalmente debemos significar, que no cabe aceptar las alegaciones vertidas por la Administración en su escrito de conclusiones, al respecto de la incongruencia y de la desviación procesal, habida cuenta que, el escrito de conclusiones debe limitarse a hacer un resumen conciso de los hechos y resumen de la prueba de la parte contraria, no pudiéndose introducir en dicho escrito nuevas pretensiones; debiendo incidir en la circunstancia de que en el presente supuesto la Administración decayó en su derecho de contestar a la demanda , y por ende no puede aceptarse que se aproveche el trámite de conclusiones para formular su oposición al recurso instado por la recurrente. No obstante ello, cabe indicar lo siguiente: En primer lugar, el Decreto de fecha 28.5.2003, en el que se reconoció el crédito existente a favor de la demandante , se dictó más de tres meses después de la interposición de la demanda, es decir, la inactividad de la Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional, en la fecha de interposición del recurso (6.4.2001) , es palmaria; en segundo lugar, no cabe entender que los pronunciamientos efectuados en el decreto antes meritado (reconocimiento de la deuda), satisfagan en su totalidad las pretensiones de la demandante ejercitadas en el presente recurso , habida cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley Jurisdiccional, se solicitó de la Sala la condena de la Administración al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato de prestación de servicios; y tampoco cabe aducir que la demandante tuvo que instar la ejecución de dicha Decreto, habida cuenta que el mismo, conforme a lo indicado anteriormente se dictó en fecha muy posterior a la interposición del recurso , es decir , no estamos ante el supuesto del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , sino ante el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios, encuadrable en el apartado 1 del artículo 29 de la citada Ley.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso, en lo que concierne al Derecho de la demandante al cobro de la deuda , sin que quepa establecer plazo específico para el cumplimiento del fallo.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, se impone efectuar expresa condena de las costas de este proceso al Ayuntamiento, habida cuenta que, teniendo en cuenta el expreso reconocimiento de la deuda y que la citada Corporación no ha desplegado actividad alguna en orden a su liquidación, obligando a la demandante ha interponer el presente recurso Contencioso-Administrativo, a lo que debe añadirse la propia actitud procesal de la Administración que ni tan siquiera contestó a la demanda , la Sala aprecia la existencia de temeridad.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Barber París, en nombre y representación de LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, contra la inactividad del ayuntamiento de Alboraia frente a la reclamación de aquella, de fecha 11 de enero de 2001, en la que se instaba la libranza de certificado en el que se haga constar que el crédito existente a su favor por importe de 1.510.436 ptas. (9.078 ?), dimanante de contrato para la prestación de servicios suscrito en febrero de 1997 , para la realización del Proyecto de la Ronda Este de Alboraya , ha sido debidamente reconocido y adquirido y se encuentra en fase ADOK.

2)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la recurrente, el derecho al cobro de la cantidad de 9.078 ? correspondiente al principal de la deuda reclamada, más los intereses legales, desde la fecha de su primera reclamación administrativa ( enero de 1999), hasta su efectivo pago .

3)- Condenar a la administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a que abone a la entidad actora dichas cantidades.

4)- Imponer las costas al Excmo. Ayuntamiento de Alboraya.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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