Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
17/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1289/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 441/2007 de 17 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DEL PORTILLO GARCIA, GREGORIO

Nº de sentencia: 1289/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009102114


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01289/2009

SENTENCIA NÚM. 1289

ILMO.SR PRESIDENTE:

DOÑA INES HUERTA GARICANO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DOÑA INES HUERTA GARICANO

DON MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.

DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

En MADRID, a diecisiete de Junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000441/2007, interpuesto por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de Doña Marí Jose , contra la resolución dictada por el Secretario General Técnico, por delegación del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, el día 13/04/2007 y en la que acuerda desestimar el recurso de alzada que había interpuesto frente al acuerdo de 7/06/2006, adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora evaluando negativamente el tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 2.000 a 2.005. La Administración demandada ha sido representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 12/06/07. Una vez que fue repartido a esta sección se dictó la providencia de 18/06/07 en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso, por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. El día 6/07/07 se recibió el expediente administrativo y el día diez del mismo mes y año se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda.

SEGUNDO.- El 18/09/07 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia anulando las resoluciones impugnadas y adoptando las medidas necesarias para restablecer la legalidad conculcada, reconociendo su derecho a obtener una valoración positiva de los trabajos presentados o, en su caso, retrotrayendo las actuaciones a fin de que se proceda a una nueva valoración de los méritos por parte de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado al Abogado del Estado quien, el día 7/02/08 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.

TERCERO.- El 15/02/08 se dictó un auto fijando la cuantía del recurso como indeterminada y denegando el recibimiento a prueba, al considerar que los puntos de hecho sobre los que debía versar carecían de trascendencia para la resolución del pleito. La parte actora presentó un escrito interponiendo recurso de súplica contra la denegación del recibimiento a prueba que fue desestimado mediante auto de 25/03/08 .

CUARTO.- El día 8/06/09 se dictó una providencia acordando el señalamiento para votación y fallo para el día 16/06/09, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista del expediente administrativo se consideran acreditados los hechos, relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, siguientes: Dª. Marí Jose presentó el día 20/12/05 una solicitud de evaluación de su actividad investigadora correspondiente al sexenio 2.000/2.005; en el anexo III de la solicitud hizo constar: 1, libro titulado "Humanismo y teoría de la traducción en España e Italia en la primera mitad del siglo XV. Edición, traducción y estudio de la Controversia Alphonsiana", escrito junto a Armando y Candido . 2, libro titulado "La tradición clásica en España", escrito junto a Armando y Leovigildo . 3 Libro titulado "El Humanismo cristiano en la Corte de los Reyes Católicos: Las Consolaciones latinas a la muerte del Príncipe Juan de Diego Muros, Bernardino López de Carvajal-García de Bovadilla, Diego Ramírez de Villaescusa y Alfonso Ortiz", escrito junto a Armando y Miguel Ángel . Los tres libros fueron editados por Ediciones Clásicas. 4 capitulo de libro, titulado "Nuevos datos sobre los orígenes del Renacimiento mitológico en España: Alfonso de Madrigal, el Tostado y 5 artículo escrito junto a Armando titulado "El Axíoco pseudo- platónico traducido e imitado en la Castilla de mediados del siglo XV. Edición de la versión romance de Pedro Díaz de Toledo y de su modelo latino"; el Comité Asesor 11, encargado de asesorar a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, en adelante CNEAI, en el campo de Filosofía, Filología y Lingüística, en fecha 25/05/06, informa que la obra acreditada por la actora es merecedora de ser calificada con 5,40 puntos, correspondiendo 5 puntos a cada uno de los cuatro primeros trabajos y 7 puntos al último; el Comité Asesor justifica su valoración en los siguientes términos: respecto del trabajo 1 "La aportación se estima insuficiente. No hay indicios objetivos que justifiquen la calidad de la misma". Respecto del 2 "Se considera que la aportación no es estrictamente una obra de investigación". Respecto del 3 "La aportación se estima insuficiente. No hay indicios objetivos que justifiquen la calidad de la misma", reproduciéndose la misma valoración para el trabajo número 4; el 7/06/06 la CNEAI asume la valoración de la Comisión y deniega la solicitud; la interesada recurre en alzada; el 28/11/06 la CNEAI informa que la valoración es apropiada, añadiendo "...no hay ningún artículo en una revista internacional, no hay ningún libro monográfico de difusión y referencia, no hay referencias contrastadas y de calidad de la editorial Ediciones Clásicas...", y concluyendo que no procede conceder el tramo; el 13/04/07 se desestima el recurso. Llegamos con ello a este recurso contencioso administrativo en el que la parte actora pretende la anulación de las resoluciones impugnadas y que se reconozca su derecho a la concesión del tramo o, subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones y se ordene a la CNEAI que vuelva a valorar los méritos alegados en la solicitud, amparando su pretensión en la denuncia de arbitrariedad y vulneración del derecho a la igualdad en la actuación administrativa. El abogado del Estado se opuso a las prensiones de la actora considerando que las resoluciones impugnadas son ajustadas a Derecho.

SEGUNDO.- Desarrolla la parte demandante su alegación referente a la existencia de arbitrariedad en la resolución administrativa, que le deniega el tramo investigador, recogiendo los criterios de valoración especificados en la Orden de 2/12/94 y en la Resolución de 25/10/05 para el campo 11, que es en el que se incluye su actividad profesional. Ya en su solicitud pretendía justificar la procedencia de la valoración positiva de su trabajo con la concurrencia de los indicios a que se hace referencia en aquellas normas. En la exposición de motivos de la orden ministerial aludida se puede leer: "...La experiencia extraída en la aplicación de tales normas en los diversos procesos de evaluación realizados por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, ha puesto de relieve la conveniencia de introducir determinadas modificaciones, tanto, por una parte, para facilitar a los destinatarios de la norma un texto único, incluyendo los aspectos organizativos y procedimentales del proceso de evaluación, que haga más accesible el conocimiento del referido proceso como por otra, innovar la normativa vigente en aquellos extremos que no se compadecen con la finalidad propuesta por la creación del complemento de productividad, que no es otra más que fomentar el trabajo investigador de los Profesores universitarios y su mejor difusión, tanto nacional como internacional...". En la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 40/1999 (Sala Segunda), de 22 marzo, dictada en el Recurso de Amparo núm. 4418/1995 , se afirma: "...de otro lado aun admitiendo que la puntuación otorgada debía haberse justificado por los miembros del Tribunal mediante la formulación por escrito de un juicio razonado sobre cada uno de los méritos alegados, escritos que se unirían al Acta correspondiente...son cuestiones que indudablemente pertenecen al ámbito de la «discrecionalidad técnica» de los Tribunales a los que se encomienda la valoración de las pruebas selectivas, y, por tanto, escapan al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente por parte de aquéllos (STC 353/1993 )..."; mientras que el Tribunal Supremo, siguiendo y profundizando en la misma línea, ha señalado: "...Debe asimismo diferenciarse entre el núcleo material de la decisión técnica, que corresponde en exclusiva a esos órganos técnicos de calificación, y sus aledaños, estando constituidos éstos por la verificación de que se hayan respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad de los mismos..." ("Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, de 27 julio 2002. Recurso contencioso-administrativo núm. 72/1998."), y en la sentencia de la misma Sección, dictada el 28 enero 2003 , en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 8199/2000 podemos leer: "...es lo cierto que ya esta Sala en una reiteradísima doctrina jurisprudencial ha fijado que hay aspectos de pura discrecionalidad técnica en la valoración de méritos y circunstancias, en los que no cabe negar a los Tribunales examinadores un amplio margen de libre apreciación -salvo supuestos de desigualdad, arbitrariedad, injustificación o irracionalidad, que incluso podrían atentar a los principios de mérito y capacidad (arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución-, y que, al lado de ellos, por ejemplo los que derivan de las propias bases de la convocatoria, hay otros aspectos normativamente establecidos y reglados cuyo control queda fuera de lo que es exclusivamente discrecional en la apreciación de los méritos, para integrarse en normas de obligado cumplimiento cuyo control sí corresponde a órganos que no son propiamente «examinadores», y a los que sí compete ese control del proceso selectivo en lo que atañe, por ejemplo, a un baremo previamente fijado en que aparezcan tasados y fijados los aludidos méritos, su contenido o su acreditamiento -porque son elementos objetivos y reglados en los que procede un control de la legalidad aplicable y en lo que no cabe apreciación discrecional-, como lo reflejó, por ejemplo, esta Sala en sus sentencias de 11 de diciembre de 1998, 1 de julio de 1999 y 10 de octubre de 2000 , citada por el Fiscal, y como lo reflejaba el propio Preámbulo de la Ley Jurisdiccional (IV, 3) de 1956...". Pues bien si analizamos el sistema de valoración establecido en la orden de 1994 nos encontramos con que, al regular la actuación de los comités asesores, su artículo 3.3 dispone: "Los asesores miembros de un Comité deberán, en cada sesión, participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado al mismo, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad. El asesoramiento regulado en los párrafos anteriores se expresará siempre en términos de calificación basada en el juicio al que se refiere el número 1 del artículo 8 .º El asesoramiento y la calificación que resulte de los Comités asesores o, en su caso, de los especialistas, no vinculará a la Comisión Nacional en la emisión del juicio de evaluación definitiva", mientras que en el octavo se establece: "1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo. 2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.". Parecería por lo tanto a primera vista que la actuación de la Comisión se ajusta a lo dispuesto en la Orden y nada se le podría reprochar en lo referente a la justificación de su actuación y a la vista de la doctrina jurisprudencial que venimos examinando. Ocurre sin embargo que el artículo séptimo de la Orden regula los criterios de evaluación en la siguiente forma: "1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales: a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado... b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo...", de donde se desprenden ya unos conceptos objetivos a los que debe referirse la actividad valorativa de la Comisión. Continúa el precepto distinguiendo entre aportaciones ordinarias "Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento. Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito. Patentes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable") y extraordinarias ("Informes, estudios y dictámenes. Trabajos técnicos o artísticos. Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o catalogaciones. Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales. Comunicaciones a congresos, como excepción"), para continuar señalando que se deberán valorar fundamentalmente las primeras teniendo las extraordinarias un alcance complementario. Tenemos por lo tanto aquí una definición del ámbito material a que ha de referirse la actividad valorativa de la Comisión y del Comité Asesor también predeterminado en la norma reguladora. Finalmente, y a mi juicio de mayor trascendencia, en el número 4 del precepto que venimos analizando se dice: "En el análisis de cada aportación presentada en el currículum vitae abreviado se tendrán también en cuenta los «indicios de calidad» que alegue el solicitante, que podrán consistir en: Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones éstos serán referencia inexcusable. Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área. Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación. Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad. Reseñas en revistas especializadas.", de donde se desprende un nuevo y expreso concepto objetivo de valoración, la calidad, que ha de extraerse de los presupuestos concretamente establecidos en la norma. Que la norma establece unos concretos criterios a tener en cuenta en el proceso valorativo es algo indiscutible, no sólo por cuanto se acaba de señalar, sino también por lo dispuesto en el artículo cuarto de la Orden que regula la presentación de las solicitudes, en concreto cuando se refiere a: "...Se entenderá por «aportación» cualquier unidad clasificable en alguno de los criterios de evaluación contenidos en el artículo 7.º 2 , de la presente Orden...".

Resulta de todo ello que la valoración de la Comisión sólo puede considerarse que satisface las exigencias de las normas que la regulan si hace referencia expresa, por sí misma o en el informe de su Comité Asesor que se une a la resolución como motivación, a la valoración que han merecido cada uno de los méritos tasados y fijados por la Orden Ministerial que regula su actividad.

Esta afirmación resulta corroborada a la vista de la Resolución de 25 de octubre de 2005, de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se establecen los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación, en cuyo preámbulo se afirma:"...La evaluación de la actividad científica es un proceso reglado en el que los criterios de calidad que sirven de base para la evaluación están establecidos por una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia para el profesorado universitario y de una Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación para los investigadores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, siendo vigente la Orden de 2 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 289, del 3) y la Resolución de 5 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 293, del 8)... En este contexto, el sentido de la presente Resolución es, por un lado, reiterar el compromiso que la CNEAI tiene con la investigación de calidad y, por otro, precisar los criterios que guían el trabajo de evaluación de las comisiones de expertos...la CNEAI considera que es el momento de desarrollar los criterios de objetivación formal indicativos de la calidad de la investigación que se han ido consolidando en el proceso evaluador...Son objetivos adicionales de la presente Resolución, en primer lugar, que la comunidad de investigadores conozca sin ambigüedades los criterios, diferenciados por especialidad, que deben servir para que se reduzca la incertidumbre sobre el resultado...", especificando en el "Campo 11. Filosofía, Filología y Lingüística", que es al que corresponde la labor profesional desarrollada por la actora, los criterios de calidad en los siguientes términos:"1. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la O. M. de 2 de diciembre de 1994, BOE del 3, salvo casos excepcionales. Las aportaciones serán valorables si representan algún tipo de avance del conocimiento o una innovación de carácter metodológico, y se dará preferencia a los estudios analíticos y comparados frente a los puramente descriptivos. No se considerarán las aportaciones que sean reiteraciones de trabajos previos con los que resulten redundantes conceptual y temáticamente, salvo si contienen elementos innovadores. 2. Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, como director o ejecutor del trabajo. El número de autores no será evaluable como tal, pero sí deberá estar justificado por el tema, complejidad y extensión del mismo. 3. En la valoración de los trabajos se atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas de reconocida valía. La inclusión de las revistas en bases de datos internacionales se considerará como una referencia de calidad [por ejemplo, Philosopher's Index, Répertoire Bibliographique, FRANCIS, International Bibliography of the Social Sciences (IBSS), International Bibliography of Periodical Literature in Humanities ans Social Sciences (IBZ), Bibliographie Linguistique/Linguistic Bibliography (BL), Arts and Humanities Citation Index y Social Science Citation Index, Library and Information Science Abstracts, etc.]. En todo caso, los artículos deberán estar publicados en revistas que cumplan los criterios que se especifican en el Apéndice 1 . Cuando la publicación tenga formato exclusivamente electrónico los indicios de calidad se fundamentarán en el carácter internacional y de especialización de la base de datos que la recoja y en el cumplimiento de los criterios para las revistas (Apéndice 1). Los libros y capítulos de libros se considerarán según su calidad avalada por las citas, si las hubiere, y su inclusión en bibliografías independientes del autor y su entorno. Deberán reflejar claramente que son fruto de la investigación o de la reflexión documentada. Se considerarán especialmente relevantes aquellos que no estén publicados por la misma institución en la que trabaja el investigador, que se publiquen en editoriales especializadas de reconocido prestigio y que acrediten un proceso riguroso de selección y evaluación de originales. Asimismo, también se considerarán las reseñas recibidas en las revistas científicas especializadas y las traducciones de la propia obra a otras lenguas. Se evaluarán como investigación las ediciones críticas, es decir las que presentan un estudio razonado de la fijación del texto, con la correspondiente mención de las fuentes y variantes textuales. Por el contrario, las simples revisiones de textos para su publicación o las traducciones no merecerán esta consideración, salvo que estén precedidas de prólogos o estudios preliminares o acompañadas de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y hagan una aportación valorable a su campo temático. Aplicando lo anterior, no se tomarán en consideración libros de texto, obras de divulgación, artículos de opinión, antologías o diccionarios comunes y las actas de congresos. 4 . Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir lo descrito en los puntos anteriores. No obstante, el número mínimo de aportaciones para obtener una evaluación positiva podrá ser inferior si los trabajos aportados tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica. 5. Con carácter orientador, para obtener una evaluación positiva, en las áreas de Filosofía, Filología y Lingüística, se considerará necesario que las aportaciones cumplan alguna de las siguientes condiciones mínimas: a) que una sea un libro monográfico de investigación que cuente con difusión y referencia internacionales y cumpla los requisitos que se indican en el punto 3; b) que dos de ellas sean artículos publicados en revistas de rango internacional que cumplan los criterios indicados en el apéndice 1 ; c) que una de ellas sea un artículo en una revista internacional que satisfaga los criterios indicados en el Apéndice 1 y la otra un capítulo de libro, en un volumen que cumpla los requisitos indicados para éstos...".

La hoy recurrente tanto en su solicitud, como ahora en la demanda, recogió de forma expresa los datos concretos que a su juicio determinaban la concurrencia de los indicios de calidad referidos en la norma, pero tanto el comité asesor como luego la CNEAI, se limitan a afirmar que no hay indicios objetivos suficientes que justifiquen la calidad de los trabajos, sin efectuar referencia alguna a las concretas alegaciones de la solicitante y sin explicar, por lo tanto, cuál es la razón por la que considera insuficientes las citas, reseñas y referencias bibliográficas de los libros identificadas por la actora; tampoco se contiene alusión alguna a los criterios de valoración de los medios en que se publicaron los artículos aportados y, finalmente, no se justifica en absoluto la descalificación de la editorial Ediciones Clásicas, donde publicó sus aportaciones la actora. En todos los casos la recurrente expresaba datos concretos en los que amparaba la concurrencia de los indicios de calidad exigidos en la norma, siendo entonces necesario, a efectos de justificación material de la resolución, una respuesta a sus alegaciones para justificar el sentido de la resolución, pues de lo contrario sería ilusoria la finalidad prevista en las normas que regulan la valoración pues la interesada no puede conocer, no ya sin ambigüedades sino de forma absoluta, los criterios que han llevado al resultado contrario a su interés, de tal forma que en realidad la incertidumbre sobre el resultado no sólo no se ha evitado sino que aumenta considerablemente, pues la solicitante alude a datos concretos que a su juicio evidencian la concurrencia de los requisitos exigidos en las normas y se encuentra con una valoración que rechaza el enlace entre aquellos y éstos sin que se le ofrezca explicación o justificación alguna.

Esta es la única forma en que el administrado primero y, en su caso, los órganos de la jurisdicción puedan determinar si existe una justificación de la actuación administrativa discrecional y no incurre en arbitrariedad. La mera referencia a una calificación numérica por cada aportación, sin discriminar adecuadamente los criterios establecidos en la norma reguladora, guardando silencio respecto a los indicios de calidad alegados por la solicitante, deja huérfana de justificación la actuación administrativa e impide cualquier actuación fiscalizadora sobre su regularidad en lo referente al núcleo externo de la discrecionalidad técnica, pues el órgano judicial carece de referencia alguna para valorar el rechazo de los indicios de calidad alegados por la solicitante. En el supuesto de autos las resoluciones administrativas manifiestan pura y simplemente que ninguna de las aportaciones es suficiente, que no hay indicios objetivos de calidad y que uno de los libros no es en sentido estricto una obra de investigación, pero no explica siquiera fuese someramente porqué llega a tales conclusiones y no tiene en cuenta las alegaciones de la solicitante, luego incide en la falta de justificación que venimos refiriendo.

TERCERO.- En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 30 de Julio de 2008 leemos:"...El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (STC 57/2003, de 24 de marzo ) que "la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (art. 117.1 y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 22/1994, de 27 de enero, F. 2; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 221/2001, de 31 de octubre F. 6 ). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 58/1997, de 18 de marzo, F. 2 ), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 112/1996, de 24 de junio, F. 2; 119/1998, de 4 de junio, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 3 )...", siendo la relación que establece entre "factor de racionalidad en el ejercicio del poder", "seguridad jurídica" e "instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales", plenamente aplicable al análisis de la adecuación a Derecho de una resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales de la Administración. En un supuesto de naturaleza más próxima al que estamos resolviendo en este proceso el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, en sentencia de 4 de Junio de 2008 se pronuncia en los siguientes términos:"...Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate...", conclusión plenamente aplicable al supuesto que estamos examinando, toda vez que la interesada presentó un recurso de alzada en el que insistía que cumplía los indicios de calidad normativamente establecidos y especificaba los datos concretos en que fundaba su afirmación, sin que sus alegaciones merecieran una valoración individualizada habiendo por ello la Comisión incumplido su obligación de exteriorizar las razones de su juicio técnico.

CUARTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la estimación de la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda, anulando la resolución impugnada y retrotrayendo las actuaciones para que la Administración valore nuevamente los méritos de la recurrente, expresando las rezones en que se funda, sin que pueda afirmarse que haya incurrido en temeridad o mala fe cualquiera de las partes litigantes, puesto que sus pretensiones no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA , cada una deberá soportar los gastos causados a su instancia en este recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del REY y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que NOS otorga la Constitución española:

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR Doña Marí Jose , representada por el procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la resolución dictada por el Secretario General Técnico, por delegación del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, el día 13/04/2007 y en la que acuerda desestimar el recurso de alzada que había interpuesto frente al acuerdo de 7/06/2006, adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora evaluando negativamente el tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 2.000 a 2.005, resolución que ANULO Y DEJO SIN EFECTO porque no es ajustada a Derecho. CONDENO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a retrotraer el expediente, a valorar nuevamente los méritos de la recurrente y a dictar la resolución que considere procedente, expresando las razones de su juicio con referencia concreta a las alegaciones de la solicitante. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.

Esta resolución NO es FIRME al caber contra ella recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito presentado en esta Sala, en el plazo de diez días y en el que se manifieste la intención de interponerlo con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID.

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