Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1289/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 138/2014 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 1289/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100416
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO Nº 138/2014
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 5 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 1.289 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a nueve de mayo de dos mil dieciséis, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 138/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 211/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada, a instancia de D. Jose Antonio y D. Ángel Jesús , en calidad de demandantes, representados por el Procurador D. Pablo Alameda Gallardo y asistidos por el Letrado D. Jesús Medina Jaranay, siendo parte demandada la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 211/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 5 de los de Granada, que tienen por objeto el recurso interpuesto por D. Jose Antonio y D. Ángel Jesús contra la Resolución del procedimiento de reintegro de subvenciones de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, por el que se acuerda que los recurrentes deberán proceder al reingreso de la cantidad de 266.828,94 euros (217.284,99 euros de principal, más 49.543,95 euros de intereses de demora) en concepto de reintegro de subvenciones, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada .
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones ante esta Sala mediante Diligencia de Ordenación de 31 de enero de 2014. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada , por la que se desestima íntegramente el recurso interpuesto por D. Jose Antonio y D. Ángel Jesús contra la Resolución del procedimiento de reintegro de subvenciones de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, por el que se acuerda que los recurrentes deberán proceder al reingreso de la cantidad de 266.828,94 euros (217.284,99 euros de principal, más 49.543,95 euros de intereses de demora) en concepto de reintegro de subvenciones, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios.
SEGUNDO.-En apoyo de su pretensión revocatoria, los apelantes alegan los siguientes motivos:
- Prescripción del derecho de la administración al reconocimiento y liquidación del reintegro. Discrepan los recurrentes del día de inicio del cómputo de la prescripción, pues entienden que hay que estar al momento en que comunican a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA) su decisión de separarse del convenio suscrito -a fecha de 24 de octubre de 2006- y no, como sostiene la sentencia, una vez transcurridos 10 años desde la recepción de las obras.
- Disconformidad con la liquidación de intereses por errónea determinación del cómputo del plazo. Sostienen los recurrentes que la demora en la tramitación del procedimiento de reintegro no puede perjudicarles, pues sólo a la administración es imputable el retraso en la iniciación del procedimiento de reintegro. Asimismo, entienden que no es exigible que deban consignar la cantidad a la que previsiblemente ascendía el reintegro, habida cuenta que desconocían el importe de la liquidación.
- Falta de motivación de la resolución al carecer de los necesarios soportes documentales que hagan pruebas de las afirmaciones contenidas en las mismas. No es suficiente para entender debidamente motivada la resolución que se acompañe solamente una certificación de un funcionario de EPSA.
- Finalmente, sostienen que el Juzgador a quo debió apreciar que existen serias deudas de hecho y de derecho, y motivar por qué entiende que no concurren las mismas. Existen dudas de hecho pues la administración no aportó los justificantes de la liquidación practicada, y dudas de derecho sobre la interpretación del artículo regulador de la prescripción de la acción de reintegro.
La administración demandada interesa la desestimación del recurso de apelación, y opone las siguientes consideraciones:
- El recurso de apelación se limita a reproducir lo alegado en la demanda.
- El inicio del plazo de prescripción no puede ser el día en que se comunica por los recurrentes su decisión de no cumplir con sus obligaciones. En aplicación del art. 1124 del CC , en las obligaciones recíprocas la facultad de resolver sólo se entiende ínsita para el perjudicado por el incumplimiento del otro, siendo aquél quien podrá elegir entre exigir el cumplimiento o resolver con resarcimiento de daños y abono de intereses. En este sentido, la administración no aceptó la resolución del convenio suscrito. Por otro lado, no correspondía a EPSA decidir sobre lo manifestado por los beneficiarios de la subvención, sino a la administración adjudicataria, que acordó el inicio del expediente de reintegro el día 11 de marzo de 2011, por lo que sólo en este momento puede entenderse que aceptada la resolución del convenio. De esta manera, no concurre la prescripción de la acción.
- No existe falta de acreditación documental del abono de determinadas partidas, ya que la estipulación séptima del convenio establece que deberá estarse exclusivamente a la liquidación, debidamente documentada, que formule EPSA. A juicio de la administración demandada, es suficiente el informe del departamento de Contabilidad.
TERCERO.-Por razones de lógica procesal, vamos a comenzar con el análisis de la alegada prescripción de la acción de reintegro, habida cuenta que su estimación impediría entrar a conocer sobre el resto de cuestiones planteadas.
Dispone el art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que ' 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso: c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.'
Entiende la parte apelante que el día inicial del cómputo de la prescripción debe coincidir con el momento en que se comunica fehacientemente a EPSA su decisión de separarse del convenio y se solicita la liquidación de las cantidades que debieran reintegrarse.
Constituye una consolidada doctrina jurisprudencial -por todas, STSJ Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo de 12 marzo 2013, con cita abundante cita de sentencias del Tribunal Supremo - que ' Por otra parte, no podemos dejar de recordar, con la reciente STS de 10/12/2012, rec. 1807/2010 , que 'resulta claro que nos hallamos ante ayudas o subvenciones, que se encuadran bajo la actividad de fomento, que da lugar a un negocio jurídico de carácter modal, por lo que las condiciones impuestas en la concesión son libremente aceptadas por el que interesa la subvención. Por ello, como señalan las SSTS, de 17 de enero de 2006 (Rec. 1503/2003 ) y 11 de marzo de 2009 (Rec. 993/2007 ), el art. 81, en su apartado 9 c) de la LGP 1988 en la redacción dada por la Ley 31/1990 establece que '9. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de esta Ley , en los siguientes casos: c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida'.
En este sentido, constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( STS de 25 de julio de 2007 (Rec. 6702/2004 ), citada a su vez por la STS de 11 de marzo de 2009 (Rec. 993/2007 ), entre las más recientes:
'... que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste.
Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión.
No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.
...cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido...'
El motivo no será estimado. De conformidad con el establecido en el art. 39.2 letra c) de la LGS , es incuestionable que se trata de una obligación que debía ser mantenida durante un período determinado de tiempo, y que ha existido un manifiesto incumplimiento por parte de los recurrentes.
El convenio fue suscrito en fecha de 2 de noviembre de 2004 por los recurrente y EPSA. Conforme a la estipulación primera, el objeto del convenio era asumir las obligaciones necesarias a fin de hacer posible la gestión por la Oficina de Rehabilitación del Bajo Albaiciín-Churra de Granada de la actuación de Rehabilitación definida en el Proyecto reseñado en el expositivo IV, cuyo programa comprende cinco viviendas destinadas a arrendamiento. En concreto, la finalidad del convenio consistía en la transformación de infraviviendas y la creación de nuevas viviendas destinadas al alquiler para familias con escasos recursos. Obra en el expediente administrativo que EPSA procedió a dar cumplimiento a sus obligaciones, de manera que en fecha de 27 de febrero de 2006 se emitió el certificado de final de obra por parte de la Dirección Facultativa, y el día 12 de junio se recepcionó la obra, sin reservas, por todas las partes interesadas.
Sin embargo, una vez que se había producido el requerimiento expreso por parte de EPSA para que dieran cumplimiento a sus obligaciones -en este caso, para concertar los contratos de arrendamiento en los términos descritos en el convenio y a mantener a los inquilinos durante un periodo mínimo de 10 años- los recurrentes deciden apartarse injustificadamente del convenio e incumplir sus obligaciones, escasos meses después de haber recibido las obras, contraviniendo, de esta forma, las obligaciones asumidas por el citado convenio.
Como bien razona la sentencia impugnada, dicha obligación no era susceptible de cumplimiento instantáneo, sino que debía permanecer durante un periodo de 10 años desde el acta de recepción de las obras, como se desprende del análisis conjunto de las estipulaciones del convenio. De esta manera, no ofrece dudas la correcta aplicación de los dispuesto en el citado art. 39.2 letra c) de la LGS . El apelante combate el fallo de la sentencia sobre la base de que, puesto que los recurrentes habían comunicado fehacientemente su decisión de apartarse del convenio, desde dicho momento la administración pudo constatar el incumplimiento y dar inicio al procedimiento de reintegro. Sin embargo, tales argumentos son insuficientes para desvirtuar la verdadera naturaleza de la obligación por éstos asumida, que exigía el mantenimiento de una obligación o condición durante un periodo de 10 años.
La interpretación sostenida por el apelante no se acomoda a los términos del convenio ni a la LGS. Si bien es cierto que el art. 37 LGS establece como causa del reintegro, en total coherencia con la propia naturaleza de las subvenciones, su incumplimiento, la regulación del plazo de prescripción no se contiene en dicho artículo, sino en el citado art. 39, que, insistimos, resulta diáfano en cuanto al momento en que debe situarse el inicio del cómputo del plazo de prescripción.
CUARTO.-Respecto del cálculo de los intereses, el apelante sostiene que resulta desproporcionado el cálculo efectuado por la administración, habida cuenta que fueron los recurrentes quienes comunicaron a la administración su voluntad de apartarse del convenio. En este sentido, carece de justificación, a su entender, que la administración haya tardado más de 4 años en proceder a la liquidación del reintegro, por lo que no deberían arrostrar las consecuencias de dicha demora.
Debemos igualmente compartir los acertados argumentos expuestos por la sentencia de instancia. El cálculo de los intereses se realiza con estricta sujeción a los prevenido en el art. 125 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, que dispone que ' 1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre . (...)
2. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado o la normativa comunitaria aplicable establezcan otro diferente.
3. En cuanto a la prescripción, regirá lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.'
De hecho, la liquidación efectuada por la administración se basa en las fechas más favorables para el apelante. Así, se entiende como fecha del último pago realizado el día 3 de julio de 2007, y como día en que se acuerda la procedencia del reintegro el 10 de junio de 2011 -fecha de la propuesta de resolución- en lugar del 21 de octubre de 2011, que es la fecha en que materialmente se acuerda la procedencia del reintegro.
El apelante opone a dicho argumento que el hecho de que sea beneficioso o perjudicial para el beneficiario no convalida que el cálculo es erróneo, por lo que procede su anulación. Partiendo del dato incontrovertido de que las concretas fechas utilizadas para el cálculo, conforme al citado art. 125.1 del TRLHJA, son las más beneficiosas para el apelante, resultaría contrario a la lógica y al principio de la prohibición de la 'reformatio in peius' el realizar un nuevo cálculo de los intereses de demora de forma más gravosa para los recurrentes. Razones que conducen a la desestimación del motivo.
QUINTO.-El apelante aduce en su ordinal quinto que la resolución administrativa no está debidamente motivada, pues no se acredita el coste de ejecución de la obra ni el pago de los importes cuyo reintegro se pretende.
Como indica la STS Sala 3ª de 10 junio 2010 , con abundante cita jurisprudencial, ' a) La Sentencia de esta Sala de 31 de octubre 1995 dice a propósito de la motivación que «no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la 'ratio decidendi' determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales».
En el mismo sentido, la Sentencia de 22 junio 1995 expone que «la motivación de los actos administrativos , es decir, los motivos de hecho y de derecho del acto, han de ser sucintos, pero suficientes, de suerte que explicitan la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa». '
En el caso que nos ocupa, hay que resaltar que la estipulación cuarta del convenio indica que ' En el caso de que se incumpla lo señalado en los apartados d) y e) el beneficiario estará obligado a la devolución del importe de los beneficios obtenidos, es decir, 209.433,26 euros, más los intereses legales correspondientes. No obstante, se estará a la liquidación que practique EPSA .' Y la estipulación séptima prevé que ' Si los propietarios del inmueble a rehabilitar incumplieran cualesquiera de las obligaciones asumidas en este Convenio Definitivo, la propiedad deberá devolver a EPSA la suma total de los gastos satisfechos con cargos a las aportaciones públicas, incluida el 6% de gastos de gestión e IVA, e incrementada con los intereses legales devengados debiéndose estar para ello exclusivamente a la liquidación que, debidamente documentada formule EPSA.'
Sobre este particular, el expediente administrativo incluye el informe de liquidación, en el que se desglosan pormenorizadamente las diversas partidas que integran el montante total de la cantidad a reintegrar, tanto en relación con el principal como los intereses, realizado por el Jefe de Departamento de Contabilidad de la EPSA (folios 84 del expediente) así como los certificados de obras y múltiples facturas que sirven de base documental a dicha liquidación. Además, como indica la Letrada de la Junta de Andalucía, no se está negando la efectiva realización de las obras. Es un dato incontrovertido que las obras se realizaron conforme al proyecto, fueron abonadas por EPSA y se recepcionaron sin que los recurrentes alegasen ningún defecto. Por lo demás, no se aprecia que el importe sea desmesurado o irrazonable. Así pues, partiendo de que el motivo de impugnación es la falta de motivación, esta Sala estima que la Resolución administrativa supera el canon o estándard mínimo de motivación, y es suficiente para que los recurrentes conozcan que la liquidación no obedece a criterios caprichosos o arbitrarios.
Finalmente, a mayor abundamiento, no se alega ni aporta por los recurrentes ningún dato o prueba que permita desvirtuar la liquidación, o deducir que los gastos sufragados por la administración fueron realmente inferiores a los contenidos en la misma. El motivo será rechazado.
SEXTO.-El último motivo de apelación versa sobre la aplicación del art. 139 de la LJCA . Alega el recurrente que en el asunto objeto de estudio concurrían serias dudas de hecho y de derecho, por lo que no se le deberían haber impuesto las costas.
La lectura de la sentencia revela que el Juzgador a quo no manifiesta haber tenido dudas de hecho o de derecho, y tampoco se aprecia su concurrencia en esta instancia. El motivo debe ser igualmente desestimado.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el art. 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jose Antonio y D. Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada en el Procedimiento Ordinario nº 211/12, con imposición de las costas a los recurrentes.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

