Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
21/01/2005

Sentencia Administrativo Nº 129/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 21 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 129/2005

Núm. Cendoj: 46250330032005100100


Encabezamiento

T.S.J.C.V

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº488/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 129/2005

En el recurso contencioso-administrativo número 488 de 2001, interpuesto por DON Guillermo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Alonso Moreno Martínez y dirigido por el Letrado Don Adolfo Valero Suay, contra resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana, de fecha 26.1.2001.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y consecuentemente, declarada la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, condene a la misma al pago de la cantidad de 180.303 ,63 ? con todos los demás pronunciamientos legales y procedentes en derecho y con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimando la misma, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la propuesta que fue admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17 de enero de dos mil cinco.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, se ha interpuesto contra la Resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana, de fecha 26.1.2001, que resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños causados, a consecuencia de no haber tenido en cuenta su condición de diabético y tener una actitud totalmente pasiva con respecto a las heridas que presentaba , propiciando con ello el resultado de amputación del pie, concretando la indemnización en 30.000.000 de pesetas (180.303,63 ?).

SEGUNDO.- El demandante considera que la Administración demandada es responsable patrimonial por los daños y perjuicios sufridos, al entender que hubo una deficiente y negligente asistencia sanitaria en el tratamiento de un esguince, al no haberse tenido en cuenta su condición de diabético, lo que derivó en una posterior necrosis y consiguiente amputación de su pierna izquierda (por debajo de la rodilla), afirmando que en un primer momento fue escayolado , lo era inadecuado dado su patología diabética, como así se hace constar en los distintos informes obrantes en el expediente Administrativo.

TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos").

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que , para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas , que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954) , se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año , a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

A todo ello, cabe añadir el criterio seguido por el Tribunal Supremo, al respecto de la responsabilidad patrimonial en los casos de la Administración Sanitaria, plasmado , entre otras en sentencia T.S. 3ª sec. 6ª de fecha 14.10.2002, en la que se declara lo siguiente: "...Aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que , según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo Común, redactado por Ley 4/1999, no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquellos. En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/97) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir , de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el Estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste...La jurisprudencia (Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo , 24 de mayo y 30 de octubre de 1999) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal , sino la antijuridicidad del resultado o lesión. La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso... La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 e de la Ley 22/1994 , de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis , entendiendo por tal el Estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información...".

CUARTO.- Aplicando los argumentos y consideraciones establecidos en el fundamento jurídico anterior de la presente Resolución al supuesto que nos ocupa, la Sala considera que no ha quedado acreditado, que los daños y perjuicios reclamados por el demandante, sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es decir, no queda acreditada, la "relación de causalidad" , toda vez que, del examen de los distintos informes emitidos a lo largo de la instrucción del expediente Administrativo y de la pericial médica practicada en autos, ha quedado probado que el tratamiento al que fue sometido el actor fue correcto y conforme a la lex artis "ad hoc". A este respecto , resultan de relevancia los siguientes extremos de los informes, obrantes en el expediente Administrativo:

A)- Informe del Dr. Cristobal, DIRECCION000 de Servicio de Traumatología del Hospital "La Fe" de fecha 5.10.1998 que señala lo siguiente: "Paciente diabético que con fecha 26.8.97 es atendido...por el Servicio de Traumatología y se diagnostica de esguince de tobillo. Como tratamiento se procede a la colocación de una férula posterior de inmovilización. Acude nuevamente el día 1.9.97...por dolor en la zona inmovilizada y fiebre desde hacía tres días. Retirada la férula se observa una zona de decúbito a nivel dorsal por lo que se solicita valoración por el cirujano plástico de guardia, el cual realiza desbridamiento quirúrgico de la zona y cura con Flamacine, remitiéndole a nuestras consultas externas para el día siguiente. Visitado y curado se prescribe tratamiento local diario con Flamacine, decidiéndose que el enfermo siga con curas ambulatorias en su domicilio por médico de zona. Citándose para ser visto nuevamente en nuestras consultas externas el día 11 para nueva valoración. El día 3 acude a su domicilio un ATS de zona y aprecia la existencia de flictenas de nueva aparición en planta del pie, por lo que es trasladado nuevamente a puertas de urgencias del Central e ingresando en el servicio de endocrinología por cuadro de hiperglucemia. El día 5.9.97 se traslada al servicio de C. Plástica donde se procede a nuevas limpiezas y se diagnostica comunicación entre las dos ulceraciones dorsal y plantar....dada la evolución de la herida , el día 17 se decide cursar interconsulta a la Unidad de amputación para su valoración...Al día siguiente la Unidad de amputación decide nuevo desbridamiento quirúrgico...Al día siguiente hay un pico febril por lo que se decide la amputación infracondilea. El cuadro postoperatorio transcurre dentro de los límites de la normalidad".

B)- Informe de fecha 16.2.1999 , del Dr. J. Codina García , Jefe de Servicio de Cirugía Plástica y Grandes Quemados: "El paciente D. Guillermo , es atendido por 1ª vez por el Servicio de Cirugía Plástica el día 1.9.97. A petición de traumatología vemos al paciente en P. de Urgencias. Tras la retirada de la férula de inmovilización el paciente presentaba úlcera de decúbito en región dorsal de su pie izquierdo, abscesificada...El día 3.9.1997 el paciente presenta nuevas lesiones en la planta de su pie (aparición lesiones ampollosas). Así mismo ante la persistencia de dolor y control de glucemia (500).El paciente acude de nuevo a P.U. donde tras cura de urgencias ingresa en Endocrino para tratamiento de su descompensación diabética....El día 19.9.97...se realiza amputación. Buena evolución postoperatoria tras la amputación. El paciente es dado de alta hospitalaria".

A su vez, en el informe pericial de la Dra. Claudia, emitido en fase de prueba, tras el estudio efectuado en relación a los informes médicos obrantes en el expediente Administrativo y reconocimiento del paciente el día 6.9.2004, se indican como ANTECEDENTES MÉDICOS los siguientes: "D. Guillermo fue diagonosticado de diabetes Mellitus en abril de 1971 cuando tenía 35 años , en tratamiento con dieta e hipoglucemiantes orales los tres primeros años. Con motivo de una neumonía sufre una descompensación y a partir de entonces se controla con insulina lenta 3U/día. En general los niveles de glucemia son altos a pesar del tratamiento con insulina en 1977 descompensación cetoacidotica y precoma diabético por abandono de la medicación y transgresión dietética. Evoluciona con retinopatía diabética y hemorragias vítreas que motivan vitrectomía del ojo izquierdo en 1987.... En 1990 presenta insuficiencia circulatoria periférica, con claudicación intermitente por arteriopatía diabética bilateral en piernas". En las CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES, se hace constar lo siguiente: "...al ser diagnosticado de esguince se le aplica una férula de escayola para inmovilizar el tobillo. Habitualmente la inmovilización de los esguinces se realiza con una escayola completa, la férula presenta una base rígida de escayola en la región posterior de la pierna y la base del pie y sujeta por la parte anterior con un vendaje...El día 1 de septiembre de 1997...se le retira la férula y se observa la presencia de una úlcera en el dorso del pie, la que está en contacto con la venda, no en la de decúbito de contacto con la escayola. A la vista del historial clínico se puede afirmar que el seguimiento y la atención sanitaria a D. Guillermo son correctos en todo momento y que los facultativos pusieron todos los medios a su alcance, desde los primeros momentos, para su curación. "Alrededor del 15% de los diabéticos presentan una úlcera en el pie a lo largo de su vida. De éstas el 20% acaba en amputación". "Se reconocen algunas condiciones predisPonentes a la aparición del pie diabético: Diabetes de más de 10 años de evolución, presencia concomitante de retino y/o neuropatía , alteraciones y deformidades en la estática del pie , historia previa de lesiones..." "Una vez que se desarrolla una úlcera abierta , puede cicatrizar si la circulación periférica es adecuada". No podemos olvidar la condición de diabético de larga evolución con múltiples patologías derivadas de ésta, especialmente, las que deterioran el flujo vascular y los tejidos, ya que estas favorecen por sí mismas la aparición de úlceras y dificultan su resolución satisfactoria, en ocasiones a pesar de aplicar los medios posibles para su Resolución esta no se produce". Finalmente la Perito establece las siguientes conclusiones:

"1.- La aplicación de una férula de escayola es la normal forma de proceder cuando una persona aquejada de diabetes sufre un esguince.

2.- No hubo atención negligente ni pasiva en los cuidados sanitarios ni en el seguimiento de D. Guillermo , ya que los procedimientos aplicdos siguen los protocolos de actuación clínica.

3.- A la vista del historial clínico se aprecia una correcta asistencia sanitaria. Inicialmente se adoptó una actitud expectante, no pasiva, esperando la evolución de la infección que al no producirse y poner en riesgo la vida del paciente conduce a la amputación del pie.

4.- El trágico resultado sufrido por D. Guillermo fue debido a la concurrencia de múltiples factores predisPonentes asociado a una lesión traumática de su pie izquierdo, cuyo tratamiento origina la aparición de una úlcera".

En el acta de informe pericial practicada ante la Sala, la Perito, ante la petición de aclaraciones a su informe efectuada por el letrado de la demandante, manifiesta lo siguiente: "Que del examen de todo el historial clínico examinado al paciente no se le colocó una escayola sino una férula desde el principio, y la colocación de tal férula es lo normal en la forma de proceder en lesionados que padecen diabetes, siendo contraproducente colocarle una escayola completa. Aclara que al referirse a escayola se refiere a la bota clásica que protege todo el pie con yeso duro , y en la férula se aplica un armazón de yeso en la parte posterior y planta del pie, sujetando tal armazón con un material blando (venda). La forma adecuada de curar los esguinces es la inmovilización total del pie, por lo que se utiliza una escayola en lugar del tensoplas"

En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso , debiendo añadir dos puntualizacioes: En primer lugar, el actor mantiene que en un primer momento fue escayolado, lo que era inadecuado dada su patología diabética y parece extraer dicha conclusión del extremo 4) del informe emitido por el Servicio de Endocrinología en fecha 16.9.1998, en el que consta que "En agosto de 1997 acudió al servicio de urgencias de la Fe por fuerte dolores en pie izquierdo tras un traumatismo , siendo diagnosticado de esguince y , al parecer, escayolado"; y de la hoja de evolución obrante al folio 415 del expediente Administrativo, en la que se indica "Paciente de 61 años que tras haber Estado escayolado una semana presenta úlcera de decúbito en región dorsal pie izquierdo..."; sin embargo, la dicción empleada tanto en el informe como en la hoja de evolución, no puede tener el alcance pretendido por el recurrente , toda vez que, en ningún momento se indica que se tratara de una escayola completa, siendo lo cierto que la férula que fue lo que realmente se le aplicó , como indica la Perito judicial consiste en un armazón de yeso en la parte posterior y planta del pie, sujetando tal armazón con un material blando (venda), es decir, el término "escayolado", sin duda viene referido a la férula; en segundo lugar, en el escrito de conclusiones, se efectúan una serie de críticas a la pericial practicada en esta sede, achándola inclusive de favorecer la actuación de los médicos de La Fe, sin embargo no cabe sino el rechazo de las citadas críticas al estar exentas del necesario apoyo técnico y por otro lado de la simple lectura del informe pericial , no cabe sino concluir que su imparcialidad resulta evidente, tratándose de un dictamen amplio y detallado donde se justifican todas y cada una de las conclusiones a las que llega el Perito; tampoco puede compartirse la tesis del actor en el sentido de que el día 30 de agosto, se le dice en Urgencias que tenía una infección, sin que se le retirara lo que denomina "escayola", toda vez que , de la lectura de su reclamación administrativa se infiere que el día 30 de agosto el paciente no acudió a La Fe, sino que fue visitado en su domicilio por el médico de urgencia, siendo el día 1 de septiembre cuando ya fue visitado en Urgencias del Servicio de Traumatología, siéndole retirada la férula, es decir, pasados 6 días desde que se le aplicó.

QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional , no es de apreciar temeridad o mala fe, a efectos de su imposición

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por el procurador de los Tribunales Don Alonso Moreno Martínez, en nombre y representación de DON Guillermo , contra la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana de fecha 26.1.2001, que resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños causados, a consecuencia de no haber tenido en cuenta su condición de diabético y tener una actitud totalmente pasiva con respecto a las heridas que presentaba, propiciando con ello el resultado de amputación del pie, concretando la indemnización en 30.000.000 de pesetas (180.303,63 ?); Resolución que en su virtud declaramos conforme a derecho, confirmándola en todos sus extremos. Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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