Última revisión
10/02/2006
Sentencia Administrativo Nº 129/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 681/1999 de 10 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 129/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100619
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12545
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 681 de 1.999
Partes: "Associació Catalana contra la Contaminació Acústica" contra el Ayuntamiento de
Barcelona
SENTENCIA Nº 129
Ilmos. Sres.
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Ana Rubira Moreno
En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de la "Associació Catalana contra la Contaminació Acústica", representada por el procurador de los tribunales Sr. Sans Bascú y defendida por el letrado Sr. Morrón Lingl, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador de los tribunales Sr. Arcas Hernández y defendido por la letrada Sra. Trabal, en relación con impugnación de una ordenanza municipal, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de enero de 2.006. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la Ordenanza General sobre el medio ambiente urbano, aprobada por el Ayuntamiento de Barcelona el 26 de marzo de 1.999 (B.O.P. 16-6-99). Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de la tabla de decibelios de ruido ambiental máximo permitido por su anexo III.1; del parágrafo tercero del mismo anexo, referido a las zonas de servidumbre acústica, y del apartado segundo del anexo III.4, referido al ruido permitido a las sirenas de los vehículos de emergencia durante el periodo nocturno.
SEGUNDO. Tras admitirse en la demanda la capacidad normativa municipal en la materia de que se trata, se objeta no obstante que, careciendo la ordenanza impugnada de una norma jerárquicamente superior que establezca su techo normativo y posibilite el determinar su corrección jurídica, al menos en los aspectos concretamente impugnados, ha de acudirse a otras normas directas o indirectas que establezcan el correspondiente marco jurídico, incluso a la Constitución Española o a las recomendaciones internacionales, señalándose igualmente que la remisión al efecto a los principios, criterios y objetivos mínimos de calidad que fije el Gobierno de la Generalitat que se contienen en el artículo 11.3 de la Ley autonómica 22/1.983, de 21 de noviembre , de protecció del ambient atmosféric, no puede entenderse como referida al artículo 9.2 de la resolución del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 30 de octubre de 1.995 , por la que se aprobó una Ordenanza Municipal tipo reguladora del ruido y las vibraciones, atendido su mismo carácter supletorio.
Descendiendo luego a cuestiones más concretas, se afirma que la tabla contenida en el Anexo III.1 de la ordenanza, relativa a los "Niveles sonoros guía en el ámbito exterior", está en desacuerdo con el artículo 102 de la Carta Municipal de Barcelona, aprobada por Ley 22/1.998, de 30 de diciembre , que impone al Ayuntamiento la formulación y mantenimiento de políticas dirigidas a la preservación, restauración y mejora del medio ambiente urbano y natural y, en particular, el aseguramiento del adecuado nivel de ruido, según las recomendaciones internacionales; sin que aquellos límites se correspondan tampoco con los criterios, principios y objetivos mínimos de calidad a que se refiere el ya aludido artículo 11.3 de la Llei de protección del ambient atmosféric. En definitiva, sobre la base de una comparativa con los criterios de medición seguidos por la normativa anterior, se concluye en la existencia de un arbitrario apartamiento de las recomendaciones internacionales, por la omisión del razonamiento que habría llevado al Ayuntamiento a establecer unos límites de ruido que se dicen superiores a los indicados por expertos en la materia, con la consecuencia de una intolerancia para la salud humana, vulnerándose derechos fundamentales a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y a la integridad física y psíquica, y atentándose contra el medio ambiente.
En lo tocante al parágrafo tercero del Anexo III.1, referido a la delimitación de las zonas de servidumbre, se expone en la demanda que las mismas deberán ser determinadas en el futuro, pero no se ha establecido en la ordenanza explícitamente ni el procedimiento, ni el criterio regulador de las mismas, ni sus consecuencias o efectos, ni se recoge el efecto de limitar, prohibir o restringir el tránsito cuando por su causa se incrementen los niveles de ruido y los efectos o la percepción de la contaminación acústica, por lo que se trata de una norma con regulación demasiado flexible, posibilitadora de la arbitrariedad.
Finalmente, se interesa la anulación del apartado segundo del Anexo III.4, donde se regulan los avisadores acústicos en periodo nocturno.
TERCERO. Ciertamente, como ha declarado la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2.001 , con cita de la del Tribunal Europeo en el asunto López Ostra "(¿) el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (deficiencias auditivas, dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas) (¿) El propio Tribunal es consciente del valor que por virtud del artículo 10.2 de la Constitución Española ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, especialmente recogida en las sentencias antes indicadas, donde se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma.
(¿) A cuyo respecto se ha de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (artículo 15 Constitución Española). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del artículo 15 de la Constitución Española, sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 de la Constitución.
(¿) En tanto el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el 18 de la Constitución Española dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 ) y a la inviolabilidad del domicilio (18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales precisa el Tribunal que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, conviene en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima.
Teniendo esto presente, concluye que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida."
Pero la propia jurisprudencia ha declarado (STS. 16-1-98 ), que la potestad reglamentaria es discrecional y, por tanto, atribuye a la Administración un amplio margen de libertad y oportunidad para elegir, entre las diversos criterios y alternativas posibles, la que considere más adecuada para el interés general, sin que exista duda de que tal potestad no puede ejercitarse de forma arbitraria, al quedar sometida a los principios generales del derecho, no debiendo incurrir en desviación de poder. Habiendo señalado que, sin que nadie niegue que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y a ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o pone en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio, ello será siempre que resulte evitable e insoportable (STS. 10-4-03 y 27-4-04, con cita de la del Pleno del Tribunal Constitucional de 24-5-01 , antes señalada).
CUARTO. En su aspecto meramente regulador, la resolución del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 30 de octubre de 1.995, aprobando una Ordenanza municipal tipo reguladora del ruido y las vibraciones, se adoptó, según su preámbulo, atendido, de una parte, que muchos municipios de Cataluña no disponían de regulaciones específicas en la materia, o las tenían insuficientes o técnicamente desfasadas, y, de otra, la reclamación por parte de los ciudadanos de una acción más decidida y rigurosa en la materia por parte de la Administración, cuya regulación se trataba de facilitar a los municipios, permitiéndoles disponer de unas prescripciones técnicas de medida comunes a todo el territorio de Cataluña mientras no se estableciesen normas generales al respecto, que podrían adoptar totalmente, o bien adecuarla a sus respectivas necesidades y peculiaridades, constituyendo su objeto específico (artículo 1 ) el establecer los objetivos de calidad ambiental, en el marco de la legislación medioambiental, urbanística y de protección de la salud, y regular las actuaciones municipales en tales materias.
Con posterioridad, las normas generales al respecto en la materia han venido a establecerse para Cataluña mediante la Ley autonómica 16/2.002, de 28 de junio , de protección contra la contaminación acústica, norma que, avanzando, según su preámbulo, en la línea iniciada por la resolución de 30 de octubre de 1.995, pretende abordar en profundidad una regulación que establezca las medidas necesarias para prevenir y corregir la contaminación por ruidos y vibraciones, dando respuesta a la inquietud de los ciudadanos, y recogiendo al efecto en su regulación los criterios fijados por la Unión Europea en el Libro Verde de la lucha contra el ruido, plasmados en la normativa comunitaria, y muy especialmente los principios de la regulación contenida en el proyecto de Directiva del Parlamento Europeo sobre evaluación y gestión del ruido ambiental. Constituyendo los rasgos más significativos de la nueva normativa la consideración de la contaminación acústica desde el punto de vista de las inmisiones; la delimitación del territorio en zonas de sensibilidad acústica en función de unos objetivos de calidad; la regulación de un régimen específico para las infraestructuras de transporte, con el establecimiento de zonas de ruido para garantizar unos mínimos de calidad acústica en las nuevas construcciones y el establecimiento de una serie de medidas para minimizar el impacto acústico en las construcciones existentes afectadas por ruidos y vibraciones. A cuyo fin, y para garantizar la protección de las personas en las horas de descanso, se distinguen las medidas a aplicar según las franjas horarias, y se persigue el ajuste del uso de la maquinaria en las obras que se realizan en la vía pública y la construcción a la franja horaria de funcionamiento que se establece, determinándose unos contenidos mínimos de los estudios de impacto acústico que deben acompañar los proyectos de actividades y de construcción de infraestructuras susceptibles de generar ruidos y vibraciones, y estableciéndose una división del territorio en zonas para que los aspectos relativos al ruido sean tenidos en cuenta en el momento de planificar las actividades, lo que permite configurar un mapa de capacidad acústica al que pueden tener acceso los ciudadanos a efectos de conocer los distintos niveles de protección sonora de su municipio. Igualmente se establece un mandato para los ayuntamientos a partir de un determinado número de habitantes y a las administraciones titulares de infraestructuras para que elaboren planes de mejora acústica, pretendiéndose, en suma, poner en práctica una serie de medidas que tengan un efecto directo en la calidad de vida de los ciudadanos, poniendo al alcance de las administraciones los instrumentos necesarios y los recursos suficientes para alcanzar dicha finalidad.
Pues bien, en todos los aspectos cuestionados por la actora se adapta la ordenanza impugnada tanto a la precedente y ya citada Ordenanza municipal tipo reguladora del ruido y las vibraciones, de 30 de octubre de 1.995 (adoptada precisamente atendida la carencia o insuficiencia de regulaciones en la materia en muchos municipios de Cataluña, y con la finalidad de permitirles disponer de unas prescripciones técnicas de medida comunes a todo el territorio que pudiesen adoptar en tanto no se estableciesen normas generales al respecto), como a las disposiciones de la posterior Ley autonómica 16/2.002, de 28 de junio , resultando idéntica la regulación efectuada en esos tres instrumentos jurídicos tanto en lo referido a los niveles sonoros en el ámbito exterior, como a la delimitación y regulación de las llamadas zonas de servidumbre acústica, como a la regulación de los avisadores acústicos en periodo diurno.
QUINTO. En el aspecto estrictamente probatorio, en ninguno de tales tres supuestos (niveles sonoros exteriores, zonas de servidumbre y avisadores acústicos nocturnos) se ha llegado a acreditar debidamente en este proceso que la regulación de que se trata establezca niveles de ruido intolerables o insoportables para la salud humana, o atentatorios contra el medio ambiente o los derechos fundamentales a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio o a la integridad física y psíquica.
Antes al contrario, en el curso de este proceso se ha practicado a instancia de la actora una prueba pericial otorrinolaringológica que, partiendo de un presupuesto fáctico absolutamente irreal y fantasioso, en modo alguno consagrado por la ordenanza impugnada (cual es el de una exposición continua de 10 horas diarias del oído humano a 55, 60 y 65 dB de media durante el periodo nocturno, y de 14 horas a 65, 70 y 75 durante el diurno), pretendía determinar si provocaría algún tipo de lesión en el oído interno, posibilidad que, además de ficticia, ha venido a ser negada en redondo por el perito designado, pese que se le intentasen formular aclaraciones que nada tenían que ver con las cuestiones originariamente objeto de su pericia. Y otro tanto cabe afirmar del irreal presupuesto en que en buena medida se fundamentaban tanto una pericial neurológica, como otra de ingeniero de telecomunicaciones, que a instancia de la misma parte se intentaron practicar infructuosamente, incluso para mejor proveer, teniéndose finalmente por renunciada a la actora (ambas tendentes a establecer las repercusiones sobre el sistema neurológico de una exposición contínua de 10 horas nocturnas a 55, 60 y 65 dB y sus repercusiones sobre el sueño y el descanso; y lo mismo considerando 14 diurnas a 65, 70 y 75 dB).
SEXTO. Por lo demás, siendo notoria, y por ello mismo no precisada de prueba pericial alguna, la conveniencia de regular las sirenas de los vehículos de emergencia durante el periodo diurno y la inexistencia de impedimentos técnicos al respecto, no solicitada tan siquiera en la demanda la subsanación de la eventual omisión en tal sentido, la misma no puede conllevar la anulación de la regulación de la materia correctamente contenida en la ordenanza para el periodo nocturno. Ordenanza que, siempre siguiendo idénticos o similares criterios a los de la restante normativa antes citada, define en su artículo 45.2 las zonas de servidumbre, a delimitar en cada caso concreto por el Ayuntamiento, pues una ordenanza municipal no se agota en sí misma, ni tiene porqué prever explícitamente el procedimiento para su fijación, quedando el criterio ampliamente fijado en el mismo precepto, como también el establecido en la propia ordenanza para la medición del ruido, cuestión que entra dentro del margen de libertad antes aludido en que se fundamenta la oportunidad reglamentaria.
SÉPTIMO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, no existiendo así méritos para una condena en costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos fundamentadores del recurso y de la oposición
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la "Associació Catalana contra la Contaminació Acústica" contra la Ordenanza General sobre el medio ambiente urbano, aprobada por el Ayuntamiento de Barcelona el 26 de marzo de 1.999 (B.O.P. de 16 de junio). Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella, bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección, dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , bien, en otro caso, recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en el artículo 99, en relación con el 97, de la misma Ley .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

