Última revisión
16/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 129/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 734/2002 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 129/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100139
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 734/2002
Partes: Ana María
c/AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS
SENTENCIA Nº 129
Ilmos. Sres. Magistrados:
Sr. D. Emilio Berlanga Ribelles
Sra. Dª Mª Pilar Rovira del Canto
Sra. Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Sr. D. Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 734/2002, interpuesto por Ana María , representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI PICH MARTINEZ, y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI PICH MARTÍNEZ, y asistido de Letrado, siendo condemandado ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales D. JAUME GUILLÉN RODRÍGUEZ y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 9-10-01 por daños sufridos el 3-10-01 en una caída en la calle Menorca a la altura del num. 8.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 22-1-04 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 13-2-07.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la recurrente la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 9- 10-01 por daños sufridos el 3-10-01 en una caída en la calle Menorca a la altura del núm. 8.
Según relata la demanda, sobre las 17,30 horas del día citado, la recurrente pasaba por la acera de la mencionada calle, cuando cayó como consecuencia de hallarse dos de las baldosas sueltas, no siendo visible el desperfecto. Aporta fotografías del lugar y en concreto de la situación de las baldosas.
La recurrente sufrió fractura de la base 5ª del metatarsiano del pie izquierdo, pidiendo ser indemnizada por los 149 días que estuvo de baja así como por los 5 puntos en que valora la secuela que le resta, tarsalgia, en un total de 9.052,94 euros.
El articulo 106.2 de la Constitución española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De la misma forma, el art. 139.1 de la Ley 30/1992 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Tribunal Supremo, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 ya citado, que concurran los siguientes requisitos: a) un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público; b) un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido, y d) ausencia de fuerza mayor como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (sentencias 14-5, 4-6, 2-7, 27-9, 7-11 y 19-11-1994, 11-2-1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, siendo suficiente que como consecuencia directa se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente y individualizado
Esta característica impone que no resulta necesario acreditar que los titulares o gestores de la actividad administrativa han actuado con dolo o culpa, y que ni tan siquiera es necesario acreditar que el servicio público se ha desarrollado de forma anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos
Ahora bien, para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los limites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
SEGUNDO.- En el presente caso, debemos recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente. Y a la vista de las fotografías aportadas, necesario resulta concluir que en este caso evitar el obstáculo exigía un nivel de atención extraordinario, no compartiendo la Sala la afirmación del técnico municipal de que si se pisan las baldosas que están sueltas éstas no se levantan, pues puede suceder, como ocurrió en este caso, lo contrario, convirtiéndose así el defecto de la vía pública en una especie de trampa para los peatones que no pueden advertirlo pese a su peligrosidad.
Por otro lado, el hecho de la caída, el estado de la acera y las lesiones sufridas han quedado debidamente acreditadas por la prueba practicada en el procedimiento, procediendo en consecuencia otorgar la correspondiente indemnización, por no constar ningún tipo de incidencia, nexo o relevancia, pese a las alegaciones de la compañía aseguradora, entre dolencias y patologías sufridas anteriormente por la recurrente y la caída objeto del presente procedimiento y sus consecuencias.
Respecto al quantum indemnizatorio, de acuerdo con el criterio ya consolidado de esta Sala, procede aplicar el baremo de la Ley 30/95 correspondiente al año del siniestro, aquí 2001, estimando la Sala equitativo valorar la secuela en 2 puntos y aplicar el 5% en concepto de factor de corrección, con lo que resulta una cantidad total de 1.304.711 ptas, equivalentes a 7.841,47 euros, que actualizados a la fecha de la presente resolución, de conformidad con la previsión del articulo 141.3 de la Ley 30/92 reformada por Ley 4/99, resultan 9.245 ,09 euros.
TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, el cual deberá indemnizar a la recurrente en la suma ya actualizada de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (9.245,09 euros).
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
