Última revisión
01/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 129/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 968/2006 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 129/2010
Núm. Cendoj: 02003330012010100174
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:519
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00129/2010
Recurso contencioso-administrativo nº 968/2006
Cuenca
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Iltmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Ricardo Estévez Goytre.
S E N T E N C I A Nº 129
En Albacete, a uno de marzo de 2010.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 968 de 2006 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Jesús Manuel , representado por la Procurador Sra. Vicente Martínez y defendido por el Letrado Sr. López Cambronero, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por la Abogacía del Estado, en materia de diligencia de embargo en el curso de procedimiento de apremio. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
Antecedentes
Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha seis de noviembre de 2006 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha veintisiete de julio de 2006, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , entablada contra resolución de la Dependencia de Recaudación en Cuenca de la Agencia Tributaria de fecha quince de diciembre de 2005, que finalmente rechazó reposición contra diligencia de embargo anterior por el importe de 3.738,43 euros, por el concepto de multas coercitivas por no arrancar parcelas de viñedo.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de las resoluciones recurridas, con devolución al actor de las cantidades embargadas y sus intereses legales.
Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero. Recibido el pleito a prueba y practicadas las diligencias admitidas por pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veinticinco de febrero de 2010, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Impugna la actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha veintisiete de julio de 2006, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , entablada contra resolución de la Dependencia de Recaudación en Cuenca de la Agencia Tributaria de fecha quince de diciembre de 2005, que finalmente rechazó reposición contra diligencia de embargo anterior por el importe de 3.738,43 euros, por el concepto de multas coercitivas por no arrancar parcelas de viñedo.
Segundo. Constituye el objeto del pleito, el único posible, una diligencia de embargo, en ejecución de providencia de apremio. El antiguo artículo 137 de la Ley General Tributaria, luego 138, y también el 99 del Reglamento de Recaudación, fijaban una serie de motivos tasados como únicas causas impugnatorias oponibles en el curso de un procedimiento de apremio, con la comprensible finalidad de limitar las mismas en el curso de lo que constituye la mera ejecución de un acto de gestión tributaria. Ello justificaba el diferente tratamiento de la vía de apremio y la imposibilidad de trasladar a las impugnaciones contra la misma cuestiones relacionadas con la gestión, liquidación y cobro voluntario de las deudas tributarias (SSTS de 16.9.97 y 16.9.99 , entre otras). En similares términos se pronuncia la actual Ley General Tributaria, Ley 58/2003, art. 167.3 , que dispone que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles, como motivos de oposición, extinción de la deuda o prescripción de la acción para reclamar el pago, suspensión del procedimiento de recaudación, falta de notificación de la liquidación anulación de la misma o defecto relevante en el título. Y el apartado cuarto del artículo establece que si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo legal se procederá al embargo de sus bienes.
La providencia de apremio, expedida por el órgano competente, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. Esta providencia de apremio se notificó al actor en legal forma, algo que ni se discute, y no se impugnó. Firme, en tal sentido, la providencia de apremio, la diligencia de embargo no constituye sino una consecuencia directa, de mera ejecución, de la providencia de apremio, y no cabe resucitar motivos de impugnación que, como es de ver en la demanda, afectan únicamente a las liquidaciones (ya ni siquiera a la providencia de apremio). En el sistema de compartimentos estancos en que se organiza esta materia, se cerró la posibilidad para el actor de reclamar contra lo anteriormente tramitado, sin que se haya acreditado la concurrencia de causa alguna de nulidad radical o de pleno derecho en las diligencias previas al embargo que hicieran pensar en la necesidad de depurar lo actuado. Ni se recurrió la providencia de apremio, ni se obtuvo la suspensión del procedimiento de recaudación, siendo así que la suspensión que se dice obtenida de la fase de liquidación -se habría pedido a la Administración Autonómica en el recurso de alzada contra actos previos- se tendría que haber hecho valer contra la providencia de apremio, y no se hizo; incluso, cuando se entabló la reclamación económico-administrativa contra la diligencia de embargo, se dijo expresamente que no se solicitaba la suspensión por no ser precisa, al habérsele retenido las cantidades adeudadas, con lo que incluso no queda claro que se entendiera suspendida la vía de liquidación. En tal caso, como venimos diciendo, cerrada la posibilidad de combatir la providencia de apremio no se puede volver sobre tales argumentos al discutir la diligencia de embargo, y contra ésta ningún motivo de impugnación se ha articulado.
Tercero. Argumentos que nos han de llevar a confirmar el acto administrativo impugnado; sin que concurran especiales circunstancias para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial (art. 68.2 y 139, ambos de la Ley 29/98 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha veintisiete de julio de 2006, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , entablada contra resolución de la Dependencia de Recaudación en Cuenca de la Agencia Tributaria de fecha quince de diciembre de 2005, que finalmente rechazó reposición contra diligencia de embargo anterior por el importe de 3.738,43 euros, por el concepto de multas coercitivas por no arrancar parcelas de viñedo, sin expreso pronunciamiento en costas procesales.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

