Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 129/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 1124/2010 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: FRIAS LOPEZ, ALEJANDRA DOLORES
Nº de sentencia: 129/2012
Núm. Cendoj: 48020450012012100012
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016702
N.I.G. / IZO: 48.04.3-10/005553
Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1124/2010
SENTENCIA Nº 129/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a 8 de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 1124/2010 instados por la Letrada DOÑA ANGELA SAEZ CARRANZA, en nombre y representación de DON Leonardo , contra LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS.
Ha comparecido como parte demandada LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Asciende la cuantía del presente recurso a la cantidad de 1.477,28 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda Contencioso-Administrativa contra la Resolución de la TGSS de fecha 14 de mayo de 2010.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por las reglas del art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se reclamó el expediente administrativo al órgano de que dimana la resolución recurrida y tras los oportunos trámites procesales, se citó a las partes a la vista señalada para el día 23 de abril de 2012, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que consta en el acta de juicio, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso Contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya de la TGSS de fecha 14 de mayo de 2010 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución de 30 de abril de 2010 de la Administración nº 48/2007 (Guetxo) de la citada Dirección Provincial, recaida en el expediente nº NUM000 , en la que se acuerda 'desestimar por extemporánea la solicitud de devolución de ingresos indebidos', relativa al exceso de cuotas cotizadas en régimen de pluriactividad durante el año 2009.
SEGUNDO.-Sostiene la parte actora que 'presentó en fecha 27.4.2010 la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente al periodo enero 2009 a diciembre con motivo del exceso en la cotización simultánea durante dicho ejercicio en pluriactividad, tanto en el Régimen General como en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y al amparo de lo dispuesto en el art. 14.10 de la Orden TIN/25/2010 de 12 de enero' y que la resolución de la Administración declarando extemporánea su solicitud, formulada al amparo de lo dispuesto en la citada norma, vulnera el principio de seguridad jurídica reconocido por la Constitución.
Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda formulada de contrario sosteniendo la conformidad a Derecho de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.-Señalaba el artículo 14.10 de la Orden TIN/25/2010, de 12 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , publicada en el BOE de 18 de enero de 2010 y que 'se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 129 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , y en la disposición final única del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social':
'Artículo 14. Bases y tipos de cotización.
10. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, hayan cotizado en 2009, respecto de contingencias comunes en régimen de pluriactividad y teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 10.752 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones ingresadas superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.
La devolución se efectuará a instancia del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses de 2010.'
En cuanto a su entrada en vigor, según la Disposición final primera:
'La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 2010'.
El contenido de esta disposición se recoge en idénticos términos, a fecha 13 de mayo de 2010, en la página web del Ministerio de Trabajo e Inmigración, (Seguridad Social, http://www.seg-social.es), con referencia a 'los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena, desarrollado simultáneamente , hayan cotizado en 2009¿ La devolución se efectuará a instancia del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses del año'.
CUARTO.-Procede, en primer término, recordar el alcance del principio de confianza legítima, según expuso la Sentencia de 18 de diciembre de 2007, RC 1830/2005 , recordando a su vez la Sentencia de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ):
«El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 [RCL 1992 2512, 2775 y RCL 1993 246], modificada por Ley 4/1999 [RCL 1999 114]), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.
Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común ( STJCE 16-12-1999 ), o en procesos de selección en la función pública ( STJCE 17-4-1997 ). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998 , para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual.».
Y debe asimismo referirse el significado de la doctrina de los actos propios, según observamos en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), en la que dijimos:
«[...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum proprium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».'
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010, RC 3167/2008 :
' Sobre la cuestión relativa a la infracción de la confianza legítima, si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado'.
También alude la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en referencia a actos administrativos, a la 'actitud incongruente con los actos propios, pues los 'propios actos' contra los que no es lícito ir, por vulnerarse entonces el principio de la confianza legítima, son aquellos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica o los efectos de esta naturaleza derivados de la misma'.
La proyección de esta doctrina al presente caso, permite compartir el criterio sostenido en el escrito de demanda por cuanto concurren circunstancias que permiten entender que el actor se ha visto sorprendido por la actuación de la Administración con quebranto del principio de confianza legítima, lo que determina que el presente recurso ha de ser estimado, si bien de forma parcial.
Habiendo resuelto la Administración demandada 'desestimar por extemporánea la solicitud de devolución de ingresos indebidos', no procede, en contra de lo solicitado en el escrito de demanda, efectuar pronunciamiento alguno en relación a la procedencia de la devolución instada, ya que corresponderá efectuarlo, en su caso, a la Administración demandada, que sí deberá tramitar y resolver en cuanto al fondo, la solicitud formulada por el hoy actor que la Administración rechazó por extemporánea.
QUINTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el Recurso Contencioso-administrativointerpuesto por la Letrada DOÑA ANGEL SAEZ CARRANZA, en nombre y representación de DON Leonardo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya de la TGSS de fecha 14 de mayo de 2010 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución de 30 de abril de 2010 de la Administración nº 48/2007 (Getxo) de la citada Dirección Provincial, recaída en el expediente nº NUM000 , en la que se acuerda 'desestimar por extemporánea la solicitud de devolución de ingresos indebidos', relativa al exceso de cuotas cotizadas en régimen de pluriactividad durante el año 2009. Declaro la disconformidad a Derecho de la Resolución recurrida y en consecuencia la anulo, debiendo la Administración demandada tramitar y resolver en cuanto al fondo la solicitud presentada por el actor en fecha 27 de abril de 2010. Sin realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que POR SER FIRME contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, que la ha dictado encontrándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
