Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 129/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 40/2016 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 09059330022016100150

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4090

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00129/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:129/2016

Rollo deAPELACIÓN:40/2016

Fecha:29/07/2016

P.O. 20/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia

PonenteDª. M. Begoña González García

Secretario de Sala:Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. M. Begoña González García, ha visto en grado de apelación, el recurso nº40/2016interpuesto contra la sentencia nº 49/16 de fecha 14 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario con el número 20/2015 habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Doña Tania representada por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y asistida de Letrado y como partes apeladas, el Excmo. Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y la entidad aseguradora Segurcaixa S.A. representada por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y defendida por el Letrado Don Juan José Honrubia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia, en el proceso indicado, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2016 cuya parte dispositiva dice:

'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo PO 20/2015, interpuesto, por la letrado Sra. Casado, en nombre y representación de DOÑA Tania , declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Se condena a abonar las costas a la parte actora, con un máximo de 1.200 euros por cada parte pasiva del recurso.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la parte inicialmente recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por las apeladas; y remitidos los autos a esta Sala, con fecha 12 de mayo de 2016 tuvieron entrada en la misma y una vez vencido el plazo de personación de las partes, por providencia de 13 de junio de 2016 , se señaló para votación y fallo el día veintiocho de julio de dos mil dieciséis, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia, que desestima el recurso interpuesto por Doña Tania , contra la resolución de 16 de enero de 2015 del Ayuntamiento de Segovia que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, ahora apelante, contra dicho Ayuntamiento, por las lesiones sufridas el día 29 de noviembre de 2012, de las que fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital General de Segovia.

La Sentencia de instancia desestima el recurso en la consideración como puede leerse en la misma, en la que tras recoger los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la actora y reconocer como hechos que:

En el presente caso, consta que la perjudicada resultó lesionada, derivada de los daños personales, que provocaron días de hospitalización, días impeditivos, y secuelas, amparadas en el informe pericial del doctor Sr. Ricardo (folios 314 a 333 recurso contencioso) que serán valoradas si se entiende que existe relación de causalidad entre el defectuoso funcionamiento del servicio público y las lesiones de la perjudicada.

Sin embargo y en cuanto a la relación de causalidad que anude dichos hechos con el funcionamiento normal o anormal de la Administración y tras la cita jurisprudencial que se tuvo por conveniente, se concluye que:

Hemos de destacar que no existen elementos de prueba que acrediten que la caída se produjo en el lugar indicado por la demandante, y por la causa invocada. Es de destacar que la versión de la demandante se realiza en el expediente administrativo con la reclamación patrimonial efectuada, sin que exista ningún parte de intervención policial, ni asistencia médica, ni viene avalada por ninguna testifical, dado que la testigo propuesta, que es la hija de la persona a la que atendía profesionalmente la demandada, no se encontraba presente en el momento de la caída, sino que se encontraba en casa, y la noticia del evento dañoso la conoce, no por haberla presenciado directamente, sino por las referencias que realiza la propia perjudicada, de tal manera que solo nos encontramos con una única versión, claramente interesada en la versión de los hechos sustentada, dado que de estimarse su reclamación obtendría una indemnización por las lesiones sufridas derivadas de la caída en vía pública.

El escrito que inicia el procedimiento de responsabilidad patrimonial (folio 1 expediente administrativo) ni siquiera identifica como se produjo la caída, dado que no se concreta, si metió el pie en los agujeros, si resbaló, dado que se indica que la caída fue " a consecuencia de los agujeros que hay en la acera", de tal manera, que incluso en la presentación de la reclamación efectuada en fecha 19.12.2012, se puede realizar una valoración de las circunstancias en las que se produjo la caída.

En el informe médico obrante en el folio 59 del expediente se indica que el motivo de la consulta fue caída en la calle sobre el hombro, al realizar visita domiciliaria.

En el informe médico obrante en el folio 62, parte comunicación accidentes, de fecha 4.12.2012, se indica caída accidental en la calle.

En el informe médico obrante en el folio 63 se indica caída casual en el trabajo.

En el informe de fecha 4-12-2012, alta del servicio de Traumatología (folio 64 expediente administrativo) se indica que sufre caída accidental con traumatismo en hombro derecho.

Y tras una nueva cita jurisprudencial, también se afirma en la sentencia que:

Y aún en la hipótesis mantenida por la parte actora, es de destacar que la existencia de los agujeros de las talanqueras es conocido por la actora, que presta sus servicios como enfermera en el Centro de San Lorenzo, siendo conocedora de la existencia de encierros y de la existencia de los agujeros, que conocía el recorrido, dado que lo realizaba habitualmente, que la hora en que se produce había visibilidad, y que de las fotografías, se evidencia que la acera tiene unas dimensiones adecuadas, para poder sortear estos pequeños agujeros, así como la inexistencia de otros eventos dañosos en ese y en otros lugares donde se encuentran las talanqueras.

SEGUNDO.-Y frente a dicha sentencia, por la parte apelante se invocan como argumentos de su pretensión impugnatoria, que se considera que la sentencia impugnada incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución y el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , ya que se alegan las competencias del Ayuntamiento en materias relativas al mantenimiento y conservación de las vías públicas urbanas y conservación de las mismas y que la sentencia desestima la demanda porque considera que no se ha acreditado que la caída del recurrente se produjera en la forma y términos que la misma relata, pero frente a ello se opone el relato de todas las circunstancias existentes en este caso y referidas en concreto a la calle donde se produjo la caída y que como consta en el expediente administrativo, el Ayuntamiento era conocedor del riesgo que para los usuarios de la vía tenía la situación de los huecos sin tapar, existentes en dicha calle, dado el oficio remitido por Urbanismo, Vías y Obras de 22 de enero de 2013 y el comunicado realizado por el Ayuntamiento el 18 de febrero de 2013, cuando no autoriza la devolución a la Asociación de Peñas. de la fianza prestada, hasta que se procediera a colocar las tapas en dichos huecos de las talanqueras.

Por lo que la consecuencia de todo ello, es que el servicio afectado no ha funcionado correctamente, ya que la vía no presentaba las condiciones de seguridad necesarias para su uso, ya que la caída se produce el 29 de noviembre de 2012 y la Asociación de Peñas había solicitado la devolución de la fianza depositada en octubre de 2012, pero no es hasta el 18 de febrero de 2013 cuando se produce dicha propuesta, siendo conocedor en todo este tiempo el Ayuntamiento de la inexistencia de tapas y sin embargo no realiza actividad alguna para garantizar la seguridad de la acera.

Que consta la profesión de la recurrente como enfermera en el centro de Salud Segovia III de San Lorenzo y su domicilio, así como el motivo por el que el 29 de noviembre de 2012 se dirigiera al domicilio de una paciente cuando ocurrió la caída, constando así el motivo de la visita, por lo que la coherencia de todos esos datos que se recogen en la demanda, determina la realidad de lo sucedido a la actora, resultando de todo ello que la caída no aconteció por estar despistada o no atenta, sino por una circunstancia ajena a la misma y que tras recogerse los hechos que se consideran acreditados, se afirma que el Juzgador de Instancia valora parcialmente la prueba practicada, sin valorar la existencia de otros hechos acreditados, que ponen de relieve la certeza de las manifestaciones de la recurrente, como son las manifestaciones de la testifical practicada, por lo que el Ayuntamiento tiene competencia en las vías urbanas y de ellas se deriva la obligación de cuidar y conservar las mismas, reiterando el incumplimiento, en este caso, de dicha obligación, dado que el Ayuntamiento era conocedor de la situación de la vía, por lo que se considera que concurren todos los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada y al no haberlo entendido así el Juzgador de Instancia, se considera que se ha incurrido en infracción, por inaplicación de los preceptos legales invocados y la jurisprudencia que los interpreta, unido al error en la valoración de los medios de prueba.

Y en cuanto la pretensión indemnizatoria y sobre la inexistencia de desviación procesal invocada por el Ayuntamiento demandado, se opone que no concurre la misma, ya que respecto a la diferencia en cuanto al importe de la indemnización reclamada, ya el 26 de marzo de 2015 se fijaba como importe de la indemnización la de 60.379,05 €, importe que posteriormente fue modificado a la baja en la demanda, al reclamar 58.798,88 €, por lo que en base a la jurisprudencia que se cita al efecto, se concluye que no existe tal desviación y que el daño sufrido por la recurrente queda reflejado en la documentación médica obrante en el expediente y su correcta valoración es la que se ha fijado como cuantía en el recurso con el escrito inicial del mismo.

Finalmente con carácter subsidiario se invoca que han de apreciarse circunstancias en el supuesto de que no se estimara el recurso, para considerar que no debería de haberse aplicado el principio de imposición de costas, por vencimiento objetivo.

TERCERO.-Frente a dichas pretensiones, por las partes codemandadas se rebaten los argumentos impugnatorios, sosteniendo la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dado que ha existido una correcta valoración de la prueba, ya que no existe prueba que acredite la realidad del evento lesivo y su relación de causalidad con el actuar administrativo y por ello la inexistencia de un riesgo antijurídico, dándose por reproducidas las consideraciones de la contestación a la demanda, respecto de la cuantía indemnizatoria reclamada y el Ayuntamiento considera además conforme a derecho la imposición de costas verificada a la actora en la sentencia.

CUARTO.-Encontrándonos pues ante un supuesto de responsabilidad patrimonial reclamada al Ayuntamiento de Segovia, por la hoy apelante, por las lesiones y daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía de uso público a la altura de los números 22 de la calle Puente de San Lorenzo en Segovia, debido a la existencia de unos agujeros o huecos en la acera, causados por unas talanqueras, provocando su caída y determinadas lesiones a las que luego nos referiremos, es por lo que hemos de recordar la normativa y jurisprudencia que es de aplicación, y que esta Sala viene aplicando con uniformidad y reiteración para casos similares sino idénticos.

Así, la legislación aplicable está constituida por el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local , de 2 abril 1985 que remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad patrimonial derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, es decir, a los artículos 106.2 de la Constitución Española , al art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , y al art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre . Podemos decir así que los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, como ya señalaba la STS de 9.3.1998 del siguiente modo:

a).- El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b).- En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c).- El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d).- Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, tenemos que tener en cuenta que la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño hayan actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a).- Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b).- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c).- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d).- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En todo caso, la más reciente doctrina jurisprudencial sobre el requisito del nexo de causalidad (recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 ) no excluye que la expresada relación causal (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos) pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes; esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización ( sentencias de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 , 26 de abril de 1997 , 5 de mayo y 6 de octubre de 1998 , entre otras).

QUINTO.-Por lo que respecta a los hechos acaecidos y consecuencia derivados de los mismos, a la vista del expediente y demás pruebas, documental, testifical y pericial, practicadas en autos, resultan acreditados los siguientes:

1º).- Que la apelante Dª Tania , enfermera del Centro de Salud Segovia III San Lorenzo, sobre las 13,00 horas del día 29 de noviembre de 2012, cuando se dirigía al domicilio de una paciente y caminaba por la acera que discurre por la calle Puente de San Lorenzo nº22 de la ciudad de Segovia, entre la segunda puerta del Colegio Martín Chico y el pilón, pilón sufrió una caída a consecuencia de los agujeros existentes en dicha acera que se encontraban sin tapa, (como así se refleja en la fotografía del folio 2 y siguientes del expediente), cayéndose por tal motivo al suelo.

2º).- Que la recurrente continuó hasta el domicilio de su paciente, donde no pudo llevar a cabo su actuación profesional, teniendo que ser ayudada por las personas que se encontraban en dicho domicilio, a donde un familiar tuvo que ir a recogerla.

3º).- Tras dicha caída acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General de Segovia, donde fue atendida sobre las 14,17 horas, como consta al folio 102 y siguientes de autos, donde se hace constar como causa de la asistencia caída en la calle sobre el hombro derecho al realizar una atención domiciliaria.

4º).- Así mismo, de los diferentes informes y partes médicos y hospitalarios obrantes en autos, aportados con el expediente, por la parte actora, durante el período probatorio, así como del informe pericial emitido por el Especialista en Medicina de Trabajo Don Ricardo a instancias de la actora, como en el informe de la parte codemandada, elaborado por la Médico Doña Rosana , especialista en Medicina Legal y Forense, queda constancia de que como consecuencia de dicha caída la recurrente sufrió una fractura en tres fragmentos del extremo proximal del húmero derecho, asociada a una luxación de la cabeza, tal y como expresamente se recoge en este segundo informe, al folio 366 de autos.

SEXTO.-Entrando ya en el examen de los concretos motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante y contestados por las partes apeladas, comienza la parte apelante denunciando que no ofrece ninguna duda, la caída que la actora sufrió sobre las 13,00 horas del día 29 de noviembre de 2012 en la calle Puente de San Lorenzo de Segovia a la altura del nº22 y la existencia de los agujeros en dicha calle, como consecuencia de la colocación de talanqueras durante las fiestas, pero dichos hechos son rechazados por las partes apeladas, insistiendo tanto el Ayuntamiento, como la mercantil apelada, que no se ha acreditado la forma en que se produjo la supuesta caída y en lugar en que pudo producirse, amén de que esta parte no ha aportado un mínimo de prueba que acredite esa relación de causalidad.

Pero valorando dichos motivos de impugnación y oposición considera la Sala en primer lugar, que en la sentencia apelada no se discute la existencia de la caída y ello porque se da por acreditada la misma en dicha sentencia, incluso el Juzgador parte de la hipótesis de que aun cuando la caída se produjera en dicho lugar, los agujeros eran visibles, dada la hora en que se produjo la caída y la acera lo suficientemente amplia, pero a juicio de la Sala se considera, en contra de lo que se concluye en la sentencia apelada, que sí existen elementos de prueba bastante en autos para concluir que la actora sobre las 13,00 horas del día 29.11.2012 se cayó cuando caminaba por la acera que discurre en el número 22 de la calle antes indicada y que se cayó como consecuencia de pisar uno de los agujeros existentes para las talanqueras colocadas para las fiestas y que no habían sido tapadas, existencia de dichos agujeros y falta de cobertura, que se evidencia de los propios documentos del expediente que obran al folio 7 donde el propio Ayuntamiento, el 22 enero de 2013 reconoce que dichos agujeros no se encontraban tapados, de hecho en base a dicho informe, con fecha febrero de 2013 se deniega la devolución de la fianza a la Asociación Cultural de Peñas y se requiere a la misma, para la colocación de las tapas, como consta al folio 45 vuelto del expediente administrativo, tenemos igualmente el testimonio de la testigo que depuso en el acto del juicio, que si bien no es una testigo presencial de los hechos, si es una testigo de referencia especialmente cualificada por cuanto relató cómo vio a la actora momentos después del accidente que ella y en todos los partes de urgencias que obran al documento 1 del expediente se hace constar la caída en la calle sobre el hombro al realizar atención domiciliaria, el hecho de que en el folio 105 se diga caída casual en el trabajo, no modifica lo expuesto, dado que la caída se produce cuando estaba trabajando la recurrente, al ir al domicilio de una paciente, no siendo cierto que en el folio 1 no identificara la actora como ocurrió la caída, ya que expresamente se indica el lugar exacto y que dicha caída fue a consecuencia de los agujeros existentes, acompañando fotos al efecto.

Por lo que en contra de lo que se concluye en la sentencia, podemos considerar que está acreditada dicha caída en las circunstancias de lugar y tiempo reseñadas, lo que resulta tras valorar en conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica, no solo lo manifestado por la propia apelante, sino también por el resto de las circunstancias indicadas y el motivo del desplazamiento, la situación del lugar y la referencia expresa en el parte de urgencias y el testimonio antes destacado.

En segundo lugar, de todo lo actuado y sobre todo de lo informado a lo largo del expediente administrativo por los diferentes servicios del Ayuntamiento de Segovia se ha de concluir que las tapas de los agujeros no estaba colocadas por la Asociación Cultural, estando dicha acera abierta al uso y paso público de cualquier persona que camine o pasee por la zona, encargándose el Ayuntamiento de la conservación y mantenimiento de dicha acera y sin que pueda trasladarse a la Asociación Cultural que realizará las labores para dejar la acera en su estado normal, sin que tampoco se pueda afirmar que la caída se debiera a una falta de diligencia de la Sra. Tania en la forma de deambular o de andar por dicho lugar o por el hecho de haber pisado el agujero, esa diligencia sería exigible en su caso si el desperfecto estuviera avisado o anunciado, pero nada de eso ocurrió en el caso de autos, ya que ello supondría a la postre exigir a un peatón que pasea por una calle que preste una especial e intensa atención y cuidado al estado de la calzada, y más en concreto a la existencia de estos huecos, cuando quien pasea por una calle, lo hace en la confianza de que en ella no hay obstáculos que impidan su normal deambulación.

Consecuentemente, no existe duda alguna de que en el presente caso se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, consistente en las lesiones sufridas por la accidentada.

Igualmente, no suscita duda que existe relación de causalidad entre ese daño y el funcionamiento de los servicios, ya que las lesiones traen causa directa de la caída sufrida por la actora, como consecuencia de los huecos existentes en la calzada, concurriendo así el requisito del nexo causal entre el daño cuya reparación se pretende y el funcionamiento del servicio público, exigido por la Jurisprudencia para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, conforme a los preceptos antes citados.

No encontrándonos, de otro lado, en supuesto de fuerza mayor, es claro que procede proclamar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado por las lesiones sufridas, quedando por determinar el importe de tal indemnización.

Por todo ello, y aunque la posibilidad de caerse en una acera surge desde el mismo momento en que se transita por ella, sin que las consecuencias de esa caída puedan ser imputadas sin más a la Administración responsable, en este concreto supuesto, la tardanza en exigir que se cubrieran dichos huecos o haberlo hecho por si mismo el Ayuntamiento, junto con la suficiente idoneidad de los mismos, para producir la caída ha determinado a la Sala a declarar la antijuridicidad de la lesión y la existencia de un nexo causal entre la caída padecida por la actora y el servicio de la Administración.

Por tanto la caída se dio de forma exclusiva al mal estado de la acera por los huecos existentes, sin que se aprecie falta de diligencia ni tampoco conducta negligente alguna en el deambular por la zona de la hoy apelante el día en que se produjo referida caída objeto de valoración y enjuiciamiento en el presente recurso. Con estos razonamientos la Sala se aparta del criterio acogido por la sentencia apelada, es decir que existe responsabilidad del Ayuntamiento de Segovia, en dicha caída y ello porque dicha caída y las lesiones sufridas con ocasión de la misma se debieron a los huecos existentes en la acera. Y esto se produce no solo porque la Asociación cultural encargada de cubrirlos no lo hizo, sino también porque el Ayuntamiento tampoco ha exigido o realizado el mantenimiento o restauración, como era su obligación al ubicarse los mismos en una acera que constituye un espacio de uso público por el que discurren con frecuencia y normalidad los peatones y viandantes que caminan por dicha calle.

De este modo y con base en dichos razonamientos esta Sala discrepa de los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada para rechazar la responsabilidad del Ayuntamiento en dicha caída, revocando en este extremo la sentencia de instancia. Por lo expuesto, en este extremo procede estimar el recurso, considerando al Ayuntamiento de Segovia responsable de dicha caída y por ello también de las lesiones provocadas en la actora, ahora apelante y de los daños y perjuicios ilegítimos, reales y efectivos, derivados de dicha caída y originados por mencionadas lesiones. Por lo expuesto y tras revocar en este extremo la sentencia apelada se acuerda anular, por no ser conforme a derecho, la resolución de 16 de enero de 2015 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad formulada por Doña Tania .

SEPTIMO.-Queda finalmente por dilucidar y cuantificar la indemnización que procede fijar a favor de la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del daño corporal sufrido en dicha caída. La actora reclama en el suplico de su demanda el importe de 58.798,88€, lo que reitera en su recurso de apelación, en concepto de responsabilidad patrimonial a indemnizar a la actora, si bien en el expediente administrativo al folio 58 reclamaba la cantidad de 12.550 €, siendo este el motivo por el que el Ayuntamiento demandado opuso la existencia de desviación procesal, no bastando para eludir la misma, como postula la parte recurrente, que en el escrito de interposición se fijará una cantidad de 60.379,05 €, ya que omite la reclamación de la cantidad de 12.550 €, que reclamo expresamente en el expediente administrativo, sin que se haya invocado justificación alguna para el incremento de 12.550 € reclamados en la vía administrativa lo que se reclamó en el escrito de interposición, máxime cuando a la fecha en que se realiza dicha reclamación en el expediente administrativo, el 11 de julio de 2014, ya se habían manifestado todas las consecuencias del accidente, habida cuenta, que según el propio informe pericial aportado por la actora tiene en cuenta como fecha final de los días impeditivos el 11 de agosto de 2014, por lo que la actora podía antes de dictarse la resolución expresa desestimatoria de la reclamación, el 16 de enero de 2015, haber completado su reclamación inicial, pero no lo hizo, limitándose a reclamar en el escrito de interposición del recurso, la cantidad de 60.379,05 €, incurriendo así en una desviación por pluspetición, debiendo estar a la cantidad reclamada en su escrito de fecha 11 de julio de 2014, debiendo significarse además, que no se hubiera en modo alguno accedido a la pretensión del reconocimiento de los más de 600 días que se reclamaban como impeditivos en el informe pericial aportado por la actora, al folio 320 de autos, dado que si bien el Perito en el mismo manifestaba que la recurrente había sufrió otra caída el 26 de julio de 2014, lo cierto es que conforme quedó puesto de manifiesto en el acto de la vista y se deduce del folio 69, pese a las dudosas explicaciones de dicho Perito, así como del historial médico, la apelante sufrió otra caída, pero en julio de 2013, como resulta así mismo de la historia clínica al folio 271 de autos, por lo que en dicho periodo reclamado, necesariamente debería de haberse procedido a descontar los días correspondientes a esta segunda caída, tal y como se realizaba en el informe aportado por la Compañía de Seguros, resultando de todo ello que la cantidad que corresponde reconocer es la reclamada por la actora en el expediente administrativo, como en un supuesto semejante se concluye por el TSJ de Galicia de 13 de enero de 2012, dictada en el recurso 241/2009 , en la que igualmente se razonaba, que:

El incremento cuantitativo en la pretensión judicial respecto de la ejercitada en la vía administrativa, implica una pluspetición y una alteración esencial del petitum, como contenido de la pretensión ejercitada, lo que obliga a este Tribunal, aunque no a declarar una inadmisión parcial del recurso, sí a resolver la pretensión ejercitada dentro de los límites cuantitativos expresados en la vía administrativa.

Y ello es así pues no nos encontramos ante un supuesto de hecho en el que la determinación numérica del importe de los daños sufridos no se pueda hacer al inicio de la reclamación, en cuyo caso sí podía diferirse a un momento posterior, e incluso a la vía judicial, si es que existen, como dice el TS en su sentencia de 2 de febrero de 1980 , razones o datos objetivos que amparan tal proceder (como puede ser por ejemplo la calificación más precisa del estado de un lesionado que conduzca a una situación más pesimista sobre su recuperación y que genera una situación que no puede preverse con anterioridad, la depreciación de la moneda etc.), supuestos en los que la nueva reclamación no puede calificarse de ampliatoria o modificatoria, sino de simple adecuación a la realidad, actualización, en razón de los reales daños producidos y el mantenimiento de su real virtualidad.

Por el contrario, en el caso que nos ocupa el actor, a la vista de los concretos daños en cuya virtud presentaba reclamación frente a la Administración por la vía de la responsabilidad patrimonial, ya podía cuantificar económicamente esos daños en su escrito inicial, y de querer hacerlo con arreglo a los parámetros que se emplean en la demanda (sueldo base de 25 años, trienios de 25 años, complemento de destino, pagas extras) ya podía hacerlo en la reclamación inicial, aproximando la cantidad reclamada a la que finalmente solicita en el escrito de demanda. Sin embargo ha limitado su reclamación indemnizatoria a la suma de 72.000 €, lo que, como queda dicho, obliga a este Tribunal sino a declarar una inadmisión parcial del recurso sí a resolver la pretensión ejercitada dentro de los límites cuantitativos expresados en la vía administrativa.

Por lo que debe estimarse parcialmente el recurso, reconociendo la indemnización reclamada en el expediente administrativo y dicha cantidad debe actualizarse al momento de la Sentencia, ya que de otro modo no se respetaría el principio de reparación integral del daño causado (141.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre), aplicando el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística (sobre la base, como hace la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de distinguir los 'intereses', calculados de la forma antedicha, que integran la propia indemnización, de los intereses de la cantidad fijada como indemnización los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria). Véanse, por todas las S.T.S. de 13 marzo de 2001, rec. 554/1998 o la S.T.S.J. Navarra de 6 de abril de 2000, rec. 1732/1996 .

Todo ello sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción que nacen (estos intereses propiamente dichos sí) 'ex lege' y no necesitan petición de parte, ni expresa declaración en Sentencia.

La totalidad de los argumentos hasta aquí expuestos llevan a esta Sala a estimar parcialmente tanto el recurso de apelación, como el recurso contencioso- administrativo interpuesto, en los términos y con el alcance que se reseña en el fallo de esta sentencia.

ÚLTIMO.-Estimándose parcialmente tanto el presente recurso de apelación como el recurso contencioso-administrativo y las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda y en el recurso de apelación, es por lo que en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA , no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes tanto, por las causadas en primera, como en segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación núm. 40/2016 interpuesto por la representación procesal de Doña Tania contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo de Segovia , en el procedimiento ordinario 20/2015, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 16 de enero de 2015.

Y en virtud de dicha estimación parcial se acuerda revocar la sentencia dictada en la instancia, dictándose nueva sentencia en la que, tras estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora y estimar parcialmente las pretensiones formuladas por dicha parte, se acuerda anular, por no ser conforme a derecho, la resolución de 16 de enero de 2015 del Ayuntamiento de Segovia, reconociéndose el derecho de la recurrente Dª Tania a ser indemnizada en concepto de responsabilidad patrimonial por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia en el importe de 12.550 €, cantidad que deberá actualizarse conforme a lo indicado en esta sentencia y con los intereses legales a computar desde la fecha de la misma, condenándose al Ayuntamiento y solidariamente a la mercantil codemandada a abonar dicha indemnización e intereses, desestimándose el resto de pretensiones formuladas por la parte actora, hoy apelante, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes tanto por las causadas en primera como en segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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