Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 129/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 870/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 28079330032016100227


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0026094

Apelación nº 870/2015

Ponente:Dña. Margarita Pazos Pita

Apelante:KV Consultores de Ingeniería, Proyectos y Obras, S.L.

Representante:Procurador Dña. María Elena Martín García

Apelado:Consejería de Sanidad

Representante:Letrado de la Comunidad de Madrid

SENTENCIA NÚM. 129

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

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En Madrid, a 30 de Marzo de 2016.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 870/2015 interpuesto por la Procuradora Sra. Martín García, en nombre y representación de la entidad KV Consultores de Ingeniería, Proyectos y Obras, S.L., contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el nº 564/2014. Ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso de apelación, y presentado por la parte apelada escrito de oposición al mismo, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO.-Recibidas dichas actuaciones en esta Sección, y estando conclusas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO.-En este estado se señala para votación y fallo el día 16 de marzo de 2016, teniendo lugar así.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone por la entidad KV Consultores de Ingeniería, Proyectos y Obras, S.L. contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el nº 564/2014, que declara ' la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido por dicha mercantil contra la inactividad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, (Consejería de Sanidad, Servicio Madrileño de Salud) en el pago de los honorarios por importe de 351.171,03.- euros, establecidos en Contrato de Consultoría y Asistencia de Dirección de Obra y de Ejecución de las Obras y de Coordinación Plan de Seguridad y Salud de Obras de Construcción Facultativa de las Obras de Construcción del Centro de Salud Palomares y Pizarro, Centros Ocupacionales de Psiquiatría y Rehabilitación de la Iglesia como Salón de Actos en el Recinto Santa Isabel del Instituto Psiquiátrico José Germain de Leganés, reclamados mediante escrito de la recurrente de fecha 5 de septiembre de 2014, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales, limitadas a la sima de trescientos euros (300.- euros)'.

La Sentencia apelada señala, entre otros extremos, que en el escrito inicial de interposición de este recurso se deja bien claro el objeto del mismo , «es decir,la inactividad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, (Consejería de Sanidad, Servicio Madrileño de Salud) en el pago de los honorarios por importe de 351.171,03.- euros, establecidos en Contrato de Consultoría y Asistencia de Dirección de Obra y de Ejecución de las Obras y de Coordinación del Plan de Seguridad y Salud de obras de construcción facultativa de las obras de construcción del Centro de Salud Palomares y Pizarro, Centros Ocupacionales de Psiquiatría y Rehabilitación de la Iglesia como Salón de Actos en el Recinto Santa Isabel del Instituto Psiquiátrico José Germain de Leganés, reclamados mediante escrito de la recurrente de fecha 5 de septiembre de 2014».A lo que añade que «en el encabezamiento de la demanda se reitera esa indicación; y su fundamento de derecho 'quinto' alude expresamente a la 'inactividad' de la administración conforme al artículo 29.1 de la ley jurisdiccional . El escrito de conclusiones de la parte recurrente reitera que el objeto de este recurso es la 'inactividad' de la administración y sostiene que tal inactividad existe, al darse todos los elementos legalmente exigidos por el artículo 29.1 de la Ley 29/1998 para ello:

-Existencia del contrato de referencia

-Prestación concreta derivada del mismo a favor de persona determinada, la mercantil actora, en este caso, los honorarios pactados.

-Reclamación previa mediante escrito de 5-9-2014 y falta de cumplimiento de la Administración en el plazo de tres meses que señala el artículo 29.1.»

Asimismo la Sentencia examina la acción judicial contemplada en el art. 29 de la LJCA y su naturaleza, con mención de lo señalado respecto de la misma en la Exposición de Motivos de dicha Ley, así como lo declarado en la STS de 22 de octubre de 2014, que -señala la Sentencia apelada- en realidad contempla un inverso al que nos ocupa. Y tras los razonamientos que consigna, viene a concluir que:

'...procede estimar la causa de inadmisión del recurso invocada por la administración en la contestación a la demanda, cuando alude a la inexistencia de inactividad administrativa del artículo 29.1 en sentido propio. Sin perjuicio de la posibilidad de que la parte actora reclame de nuevo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato en los términos que estime procedentes, en estos autos se ha formalizado un recurso y se ha ejercitado una acción que no se compadece con la naturaleza de la inacción o pasividad administrativa frente a la reclamación de 5-9-2014, que a su vez tampoco se articuló a criterio del juzgador en los términos que exige el artículo 29. 1 de la Ley Jurisdiccional para constituir la situación de verdadera 'inactividad' que habilita la acción de condena que regula dicho precepto. Se demanda, pues, una actuación judicial que excede del mero pronunciamiento condenatorio que regula este precepto, dando todo ello lugar a un pronunciamiento de inadmisión al amparo del artículo 69.c) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa ...'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior Sentencia se alza la apelante insistiendo en que el recurso se debe admitir por existencia de los requisitos del art. 29.1 LJCA, señalando al respecto que el recurso presentado por la misma viene fundamentado en dicho precepto pues existe un contrato con la Administración, del que se derivan unos honorarios por la prestación de un servicio, honorarios que han sido reclamados previamente a la Administración sin que la misma haya contestado, produciéndose de esa manera la inactividad recurrida.

Sin embargo el recurso no puede prosperar pues, no obstante las alegaciones de la apelante, en el caso debatido no cabe fundamentar el recurso en el mentado artículo 29.1 LJCA. Dicho precepto, como ya señalamos en la Sentencia de 16 de julio de 2009, 'introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa-, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA . y la Sala lo que debe de examinar es si existe una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta.'

Sin embargo en el presente supuesto, tal y como sostiene la Sentencia apelada, la lectura de la demanda pone de manifiesto que no se está reclamando una prestación concreta o determinada que no exija actividad alguna más allá de su mera comprobación en el contrato. Esto es, nos encontramos ante una cuestión o controversia que no es pacífica entre las partes, por lo que la litis no se limita a unas prestaciones clara y directamente derivadas del contrato, y, por tanto, no puede ser enjuiciada por la vía del artículo 29.1 de la LJCA, pudiendo destacarse a este respecto la concurrencia de obras a mayores sin previa tramitación de proyecto modificado y la falta de convalidación, así como los cálculos que se plasman en la demanda de acuerdo con las pautas que la recurrente entiende aplicable. En consecuencia, han de compartirse las argumentaciones que al efecto despliega el Juzgador a quo en cuanto señala, entre otros extremos, que ' En los hechos segundo a séptimo se comprueba que la parte recurrente está formulando una reclamación de cantidad por distintos conceptos, que se basa en la realización de determinados cálculos aritméticos que; en la aplicación de criterios de informes de la administración sobre tipos impositivos aplicables; en la aplicación de determinados porcentajes de participación sobre el importe final de las obras y de fórmulas para la determinación de los honorarios de redacción del proyecto final basadas también en informe de la Administración (...)'.

Por consiguiente, si bien insiste la apelante en que los cálculos aritméticos de la demanda son para poner en conocimiento del Juzgado de dónde procede la cantidad reclamada, ello no hace sino confirmar que, como también señala el Juez a quo, la actividad que se reclama del Juzgador no se limita a la mera comprobación de la existencia y cuantía de la prestación, sino a la valoración de la corrección de los cálculos y de la liquidez que se propone por la actora, lo que no se corresponde con la naturaleza de la acción que otorga el art. 29.1 LJCA.

TERCERO.-Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es, que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.

Pues bien, del examen del presente caso resulta que la recurrente en su escrito de 5 de septiembre de 2014 se limita a reclamar el pago de honorarios dejados de percibir por los conceptos que se exponen, sin mencionar en momento alguno, ni expresa ni tácitamente, el artículo 29.1 de la LRJCA, siendo así que la mención de este precepto no es un mero formalismo sin trascendencia alguna, ante cuya falta se puede igualmente ejercitar ante los Tribunales una pretensión condenatoria a su amparo, pues si cuando se reclama ante la Administración no se menciona ese precepto, ésta puede entender legítimamente que su falta de respuesta puede dar lugar a una denegación de lo pedido por silencio administrativo, pero aquí, a diferencia de la pretensión del artículo 29.1, el objeto del proceso es un acto administrativo, positivo o negativo, que tiene que haberse producido previamente en vía administrativa, y no una pretensión prestacional, en la que en vía administrativa no se produce acto administrativo alguno, por lo que en suma solo el ejercicio adecuado por el particular ante la Administración de su pretensión le va a permitir posteriormente articularla ante los Tribunales de forma congruente con su ejercicio ante la Administración, o en otras palabras, que si la recurrente pidió el pago a la Administración de una cantidad y esa petición no se hizo como el ejercicio de su derecho al cumplimiento por la Administración de una prestación concreta a su favor, si la Administración no contesta a esa petición, esa falta de respuesta no cabe articularla más tarde ante un Tribunal como una pretensión a que la Administración le conceda esa prestación a la que presuntamente tenía derecho, y en consecuencia no cabe que el Tribunal enjuicie la cuestión como una mera pretensión de condena, regulada en el artículo 29.1 de la LRJCA, cuando previamente no se cumplió ante la Administración con los requisitos preprocesales que regula este artículo.

Téngase en cuenta que el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva que invoca la recurrente en relación con el escrito de reclamación presentado no puede desvirtuar tales requisitos preprocesales, a lo que debe añadirse que, no obstante las argumentaciones de la apelación, la STS de 22 de octubre de 2014 precisamente se pronuncia en sentido diverso, esto es, que en interpretación favorable al principio pro actione y al derecho a la tutela judicial efectiva, debe entenderse que se está, no ante un supuesto del artículo 29.1 de la LJCA, sino ante una desestimación por silencio administrativo de la petición actora, lo que en modo alguno ha sostenido, pretendido ni defendido la parte recurrente; parte que, por el contrario, insiste en una vía que, de conformidad con todo lo expuesto, no resulta factible.

Así las cosas, las argumentaciones de la apelante no pueden prosperar, sin que, por lo demás, y en atención a todo lo expuesto, resulten de aplicación las distintas Sentencias que se invocan, relativas a supuestos no coincidentes con el que nos ocupa, y sin olvidar que no es dable introducir en sede de apelación cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación, ni puede por lo tanto pretenderse la articulación de vías o formulaciones distintas de las planteadas en la instancia y ante la Administración.

Por lo tanto, y sin necesidad de ninguna otra consideración sobre las alegaciones relativas a distinta causa de inadmisibilidad aducida también por la Administración, procede la confirmación de la concreta inadmisibilidad que acoge la Sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, procede hacer imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones, si bien, conforme al apartado tercero de dicho artículo se limita su cuantía a 600 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 870/2015 interpuesto por la Procuradora Sra. Martín García, en nombre y representación de la entidad KV Consultores de Ingeniería, Proyectos y Obras, S.L., contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el nº 564/2014, que se confirma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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