Última revisión
01/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 129/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 46/2015 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 129/2017
Núm. Cendoj: 25120450012017100068
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1834
Núm. Roj: SJCA 1834:2017
Encabezamiento
En Lleida, a 22 de junio de 2017
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por PLAGAR Y SERVEIS SOCIALS, SL, representada por la procuradora Dña. EVA SAPENA SOLER y defendida por el letrado D. Daniel Plaza, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LLEIDA, representado y defendido por el LETRADO DE L'AJUNTAMENT DE LLEIDA.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo 93 de La Ley 30/1992 . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez establecida en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 . El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. El Tribunal Supremo, en la sentencia antes meritada, recoge lo dicho en la Sentencia de 8 de junio de 1993 , «La « vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'
Aplicando la anterior doctrina al supuesto traído a nuestra consideración, es de ver que, las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Lleida vienen amparadas por el informe de la Técnico de Medio Ambiente que consta en el folio 12 del expediente administrativo y ratificado por la Sra. María Luisa en el acto del juicio. En dicho informe se indica. 'en aquest sentit, l actuació sobre la que es sol.licita información es va fer dÂofici després dÂuna inspecció técnica del camí on es va valorarr la seva instal.lació per tal de garantir la seguretat dels vehicles i el manteniment del ferm del camí en bones condicions', sin que pueda estimarse que dicha resolución esté incursa en causas de nulidad radical por las siguientes razones. El artículo 25. 2 g) de la Ley de Bases de Régimen Local establece que: '
Por su parte también el artículo 2 de dicha Ordenanza señala que: 'Aquestes competències referides a les vies urbanes, els camins i els espais públics del terme municipal, inclouen:
a) De forma general l'ordenació i control del trànsit de persones i de vehicles en les vies de la ciutat de Lleida
b) Les normes, que per raons de seguretat vial han de regir per a la circulació de tot tipus de vehicles, vianants i animals
c) Els criteris de senyalització de les vies
d) Les autoritzacions que, per garantir la fluïdesa de la circulació viària, hagi d'atorgar l'Ajuntament amb caràcter previ a la realització d'activitats que afectin la circulació de vehicles, persones i animals, així com qualsevol mesura que estigui orientada a la mateixa finalitat
e) La regulació de les infraccions derivades de l'incompliment de les normes establertes i de les sancions que s'hi apliquin, així com el procediment sancionador
f) Les mesures cautelars. Immobilització i retirada de vehicles
g) Qualssevol altres funcions reconegudes per la legislació vigent.
Por otro lado, se aduce que el Ayuntamiento carece de titularidad sobre el camino objeto de limitación siendo competente ADIF. Según el documento nº 4 de la demanda ADIF indica que: ' respecto al uso de este camino, según el Plano del Proyecto constructivo, de la infraestructura de Alta Velocidad está definido en parte como vial 12, correspondiendo a un camino de reposición, para mantener la comunicación que previamente existía, antes de la ejecución de la plataforma ferroviario y por tanto sigue siendo de uso público, y en su mayor parte está definido como camino de Servicio, que aunque en teoría, son para uso público ferroviario al no estar seccionado, no controlado su uso, se puede utilizar para todo tipo de tránsito. Por tanto, al ser de uso externo y abierto al público, su acceso es libre y podemos cederlos a la Administración competente, para su control de tránsito y mantenimiento. Para ello, el Ayuntamiento debe realizar petición de concesión del camino a la Dirección más abajo indicada, al tratarse de bienes ubicados en dominio público ferroviario'. De este informe de ADIF se desprende el uso público del camino de forma que no puede hablarse de vía de hecho dado que dicho uso público queda integrado dentro del ámbito de competencias del Ayuntamiento de Lleida.
Por último, en cuanto a la justificación, la testigo perito Diana puso de manifiesto que se trató de una actuación de zona y que se colocaron tres señales para regular el tráfico en dicha zona, tratándose de un triángulo que une una zona periférica con un polígono de servicios. Indicó además, que se actuó para la seguridad de la zona, de forma preventiva y manifestó que hizo una valoración 'in situ' de la zona. De esta forma, queda justificada la actuación del Ayuntamiento sin que haya quedado probado por parte de la actora que la actuación fuese arbitraria y sin que concurran los requisitos de la vía de hecho.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por PLAGAR Y SERVEIS SOCIALS, S.L. contra la actuación indicada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes a su notificación, ante este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.
