Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
01/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 129/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 46/2015 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 129/2017

Núm. Cendoj: 25120450012017100068

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1834

Núm. Roj: SJCA 1834:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº: 46/2015 -Sección B-

Parte actora: PLAGAR Y SERVEIS SOCIALS, SL

Representante parte actora:EVA SAPENA SOLER

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLEIDA

Representante parte demandada: LLEIDA SERVEIS JURÍDICS AJUNTAMENT DE

SENTENCIA Nº 129/17

En Lleida, a 22 de junio de 2017

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por PLAGAR Y SERVEIS SOCIALS, SL, representada por la procuradora Dña. EVA SAPENA SOLER y defendida por el letrado D. Daniel Plaza, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LLEIDA, representado y defendido por el LETRADO DE L'AJUNTAMENT DE LLEIDA.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 25 de enero de 2015 la parte actora presentó en este Juzgado el escrito de interposición de este recurso. Una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en la que, tras fundamentarla en derecho, terminaba suplicando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de demanda.

Segundo:La Administración demandada formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de contestación a la demanda. Por resolución de 16 de julio de 2015, se fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Y una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes formularon conclusiones con el resultado que es de ver en el escrito presentado al efecto.

Tercero:En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la impugnación de actuaciones materiales, que la actora considera constitutivas de vía de hecho, imputables al Ayuntamiento de Lleida consistente en la instalación y colocación de dos señales de tráfico de limitación de tonelaje (15 tn) en cada extremo del 'camino de la Partida de la Mariola que comunica con la calle August Font (Poligon de la Creu de Batlle) y en la salida del puente al Camino de Montagut de la línea AV Madrid- Barcelona (TM Lleida) con el camino de mantenimiento de la misma línea'.

SEGUNDO.-El TS en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003 dice: 'SEGUNDO.- El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure) ( STS de 22 de septiembre de 2003 ).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo 93 de La Ley 30/1992 . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez establecida en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 . El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. El Tribunal Supremo, en la sentencia antes meritada, recoge lo dicho en la Sentencia de 8 de junio de 1993 , «La « vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, el objeto de controversia que se plantea es si nos encontramos ante una vía de hecho. Analizando las circunstancias que concurren debe indicarse que no nos encontramos ante una vía de hecho, esto es, la Administración no ha hecho uso de una facultad de la que carece y no ha hecho ninguna actuación sin seguir el procedimiento establecido, sino que simplemente utiliza la capacidad de organización del tráfico.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto traído a nuestra consideración, es de ver que, las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Lleida vienen amparadas por el informe de la Técnico de Medio Ambiente que consta en el folio 12 del expediente administrativo y ratificado por la Sra. María Luisa en el acto del juicio. En dicho informe se indica. 'en aquest sentit, l Žactuació sobre la que es sol.licita información es va fer dŽofici després dŽuna inspecció técnica del camí on es va valorarr la seva instal.lació per tal de garantir la seguretat dels vehicles i el manteniment del ferm del camí en bones condicions', sin que pueda estimarse que dicha resolución esté incursa en causas de nulidad radical por las siguientes razones. El artículo 25. 2 g) de la Ley de Bases de Régimen Local establece que: '2.El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:g)Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano'. También la Ordenança municipal de circulació de vianants i de vehicles al municipi de Lleida publicada en el BOP en fecha de 1 de marzo de 2012 dispone en su artículo 1: 'Aquesta Ordenança regula la circulació de vianants, de vehicles i d'animals per les vies i terrenys d'ús públic aptes per a la circulació tant urbans com interurbans del municipi de Lleida, inclosos els de les EMD de Sucs i Raïmat, de les vies i terrenys que siguin d'ús comú i subsidiàriament, dels titulars de les vies i terrenys privats que siguin utilitzats per una col lectivitat indeterminada d'usuaris en el marc de les normes autonòmiques i estatals i de les directives europees d'aplicació. Els preceptes obliguen als usuaris de les vies i espais d'ús públic aptes per a la circulació. En allò que no es preveu en aquesta Ordenança s'aplicaran les normes que corresponen al Reial Decret Legislatiu 339/1990 de 2 març i al Reial Decret 1428/2003 de 21 de novembre, pel qual s'aprova el Reglament general de circulació i la resta de disposicions que el completin o el desenvolupin.

Por su parte también el artículo 2 de dicha Ordenanza señala que: 'Aquestes competències referides a les vies urbanes, els camins i els espais públics del terme municipal, inclouen:

a) De forma general l'ordenació i control del trànsit de persones i de vehicles en les vies de la ciutat de Lleida

b) Les normes, que per raons de seguretat vial han de regir per a la circulació de tot tipus de vehicles, vianants i animals

c) Els criteris de senyalització de les vies

d) Les autoritzacions que, per garantir la fluïdesa de la circulació viària, hagi d'atorgar l'Ajuntament amb caràcter previ a la realització d'activitats que afectin la circulació de vehicles, persones i animals, així com qualsevol mesura que estigui orientada a la mateixa finalitat

e) La regulació de les infraccions derivades de l'incompliment de les normes establertes i de les sancions que s'hi apliquin, així com el procediment sancionador

f) Les mesures cautelars. Immobilització i retirada de vehicles

g) Qualssevol altres funcions reconegudes per la legislació vigent.

Por otro lado, se aduce que el Ayuntamiento carece de titularidad sobre el camino objeto de limitación siendo competente ADIF. Según el documento nº 4 de la demanda ADIF indica que: ' respecto al uso de este camino, según el Plano del Proyecto constructivo, de la infraestructura de Alta Velocidad está definido en parte como vial 12, correspondiendo a un camino de reposición, para mantener la comunicación que previamente existía, antes de la ejecución de la plataforma ferroviario y por tanto sigue siendo de uso público, y en su mayor parte está definido como camino de Servicio, que aunque en teoría, son para uso público ferroviario al no estar seccionado, no controlado su uso, se puede utilizar para todo tipo de tránsito. Por tanto, al ser de uso externo y abierto al público, su acceso es libre y podemos cederlos a la Administración competente, para su control de tránsito y mantenimiento. Para ello, el Ayuntamiento debe realizar petición de concesión del camino a la Dirección más abajo indicada, al tratarse de bienes ubicados en dominio público ferroviario'. De este informe de ADIF se desprende el uso público del camino de forma que no puede hablarse de vía de hecho dado que dicho uso público queda integrado dentro del ámbito de competencias del Ayuntamiento de Lleida.

Por último, en cuanto a la justificación, la testigo perito Diana puso de manifiesto que se trató de una actuación de zona y que se colocaron tres señales para regular el tráfico en dicha zona, tratándose de un triángulo que une una zona periférica con un polígono de servicios. Indicó además, que se actuó para la seguridad de la zona, de forma preventiva y manifestó que hizo una valoración 'in situ' de la zona. De esta forma, queda justificada la actuación del Ayuntamiento sin que haya quedado probado por parte de la actora que la actuación fuese arbitraria y sin que concurran los requisitos de la vía de hecho.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.

CUARTO.-De conformidad con el art.139 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian condiciones para la imposición de costas, toda vez que las pretensiones de los litigantes no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por PLAGAR Y SERVEIS SOCIALS, S.L. contra la actuación indicada en el fundamento de derecho primero de la presente resolucióndeclarándola ajustada a Derecho.Sin imposición de costas.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes a su notificación, ante este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fe.

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