Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
TOLEDO
SENTENCIA: 00129/2021
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Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FSO
N.I.G:45168 45 3 2020 0001014
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000350 /2020 SECCION C /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : Flora
Abogado:MARIA MONTSERRAT SANZ LAYNA
Procurador D./Dª:
Contra D./DªSESCAM CENTRO HOSPITALARIO DE TOLEDO
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 129/2021
En Toledo, a 15 de Julio de 2021
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 350/2020, seguidos a instancia de D. ª Flora, representada y asistida por la Letrada D. ª M. ª Montserrat Sanz Layna, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), asistido y representado por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.
SOBRE: COMPLEMENTO DE CARRERA PROFESIONAL
Antecedentes
PRIMERO.Por la representación de D. ª Flora se presentó recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 3 de Diciembre de 2020, dictada por el Director Gerente de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario del SESCAM, en virtud de la cual se desestimó la solicitud de la recurrente de que se le reconociera el derecho a percibir el complemento de carrera profesional del grado 1, que tiene reconocido, mientras prestó servicios como personal estatutario temporal, y se le abonaren los atrasos que se le adeudaban por las cantidades no prescritas, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia por la que estimando íntegramente este recurso:
'DECLARE LA NULIDAD de la actuación administrativa impugnada en cuanto que provoca una discriminación retributiva de la recurrente en tanto que fue interino de larga duración, en relación con el personal estatutario fijo de su misma categoría que como ella tiene reconocido el grado I de carrera profesional, contraria a la Clausula 4. ª de la Directiva 1999/70/CE, y si hubiere lugar al recurso indirecto se declare la NULIDAD de los arts. 2. 7 in fine y disposición transitoria quinta del Decreto 117/2007 de 28 de Noviembre de 2006 , por el que se regula la carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios del SESCAM y cuantas otras resoluciones administrativas posteriores se basen en tales preceptos, como es la Resolución de 29 de Octubre de 2010 en la que se le reconoce el grado de carrera profesional.
DECLARE el derecho del recurrente a percibir el complemento de carrera profesional correspondiente al grado I que tiene reconocido desde el año 2010 hasta que obtuvo la condición de personal estatutario fijo en la categoría de enfermera, en las mismas cuantías y condiciones que lo viene percibiendo el personal estatutario fijo enfermero, y también DECLARE el derecho a percibir las cantidades adeudadas durante este tiempo en que haya prestado servicios, en los 4 años anteriores a la fecha en que formuló su solicitud, como cantidades no prescritas, las cuales SEUO ascienden a la cantidad de 6618, 79 Euros más los intereses legales correspondientes a dichas cantidades adeudadas que habrá de concretarse en la fase de ejecución de la sentencia estimatoria.
y SE CONDENE a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a realizar los abonos correspondientes derivados de la misma, así como al pago de las costas generadas en el procedimiento.'
SEGUNDO.Por Decreto de 23 de Diciembre de 2020 se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma y de los documentos que la acompañaban a la parte demandada, requiriéndole la aportación del Expediente Administrativo, citando asimismo a las partes a la celebración de la vista que tendría lugar el día 14 de Julio de 2021 a las 10:20 horas.
TERCERO. -La vista se celebró el día indicado compareciendo las partes en forma legal.
La parte demandante se ratificó en la demanda, precisando que la pretensión indemnizatoria la solicitaba durante el tiempo en que estuvo desempeñando su trabajo como personal temporal, es decir hasta el día 15 de Enero de 2020, y la parte demandada se opuso a la misma, solicitando ambos el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo cada una de ellas los medios probatorios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, quedando reducidos los propuestos a la documental ya incorporada y al Expediente Administrativo, siendo admitidos.
Formuladas por los litigantes sus conclusiones se declaró terminado el acto.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES.
Se interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 3 de Diciembre de 2020, dictada por el Director Gerente de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario del SESCAM, en virtud de la cual se desestimó la solicitud de la recurrente de que se le reconociera el derecho a percibir el complemento de carrera profesional del grado 1, que tiene reconocido, mientras prestó servicios como personal estatutario temporal, y se le abonaren los atrasos que se le adeudaban por las cantidades no prescritas, interesando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia en los términos señalados en el Antecedente de Hecho Primero.
Atendiendo al contenido de la demanda, la recurrente prestó sus servicios para la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario del SESCAM como enfermera, mediante nombramiento de personal estatutario temporal, hasta el día 14 de Enero de 2020, fecha en que tomo posesión de su plaza como enfermera en la Gerencia de Atención Integrada de Valdepeñas al superar el proceso de selección.
Continua señalando la parte demandante que a la misma le fue reconocido el Grado I de carrera profesional por Resolución de 29 de Octubre de 2010, con anterioridad pues a la Ley 1/2012 de 21 de Febrero de Garantía de los Servicios Públicos de Castilla La Mancha, normativa que suspendió el reconocimiento y nuevos pagos de Grado I, II, III, y IV del Decreto 117/2006 y la Resolución de 4 de Octubre de 2010 que convocó el procedimiento ordinario para el acceso a los citados grados de carrera profesional, por lo que tales preceptos no le son de aplicación, no habiéndole sido abonada la cuantía correspondiente a tal reconocimiento, y ello a pesar de realizar idénticas funciones que el personal estatutario fijo y serle exigidos idénticos requisitos para el reconocimiento del grado señalado, al cual si se le está abonando el complemento de carrera que a la demandante se le niega por no ser personal estatutario fijo, diferencia claramente discriminatoria y contraria al Artículo 14 de la Constitución Española, a la Directiva 1999/1970/CE, y a la clausula 4. ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, señalando que por tal concepto y hasta su nombramiento como funcionaria de carrera le corresponde desde el 2016 6618, 79 Euros.
Expone la parte recurrente que con fecha 3 de Noviembre de 2020 solicitó a la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario del SESCAM el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de carrera profesional correspondiente al Grado I mientras fue personal temporal y a que se le abonasen los atrasos por tal concepto, solicitud que fue desestimada por la resolución que ahora se recurre.
La Administración demandada se opone al recurso formulado, entendiendo la resolución impugnada ajustada a derecho, en la medida en que la resolución de reconocimiento del grado profesional a la recurrente devino en firme y consentida, y por tanto la única vía para modificarla es el su caso el procedimiento de revisión de oficio, alegando en apoyo de sus pretensiones la reciente doctrina emanada del Tribunal Supremo al respecto, citando la Sentencia de 28 de Enero de 2021.
SEGUNDO. - ACTO FIRME Y CONSENTIDO. RESOLUCION DE LA CUESTION SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.
Señala la parte demandada a este respecto, como en el resto de procedimientos análogos al presente del que ha conocido esta Juzgadora, que nos encontramos ante un acto firme y consentido, en la medida en que, en definitiva, no fue recurrido en tiempo y forma la Resolución en virtud de la cual se le reconoció a la recurrente el grado profesional correspondiente sin efectos económicos hasta que no adquiriera la condición de fijeza, siendo la única vía para modificar lo así decidido a través del procedimiento de revisión de oficio por parte de la Administración.
Aun cuando este Juzgado ha abordado la decisión de los asuntos sometidos a su consideración fundamentándose en la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha relativa al acto firme y consentido en estos casos, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª de 28 de Enero de 2021, dictada en recurso de casación n.º 3734/2019 interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la Sentencia n.º 34/2019, dictada el 18 de Febrero de 2019 por la Sección 2. ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La ManchaSentencias relacionadasSTSJ, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 2ª, 18-02-2019 (rec. 230/2018), recaída en el recurso de apelación n.º 230/2018, interpuesto contra la Sentencia n.º 136/2018, de 24 de Mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Toledo en el procedimiento abreviado n.º 372/2017, y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª, de 1 de Febrero de 2021, dictada en el recurso de casación n. º 3290/2019, promovido por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia n. º 23/2019, de 6 de Febrero de la Sección 2. ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, recaída en el recurso de apelación n. º 96/2018Sentencias relacionadasSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 2ª, 06-02-2019 (rec. 96/2018) formulado frente a la Sentencia n. º 23/2018 de 29 de Enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 1 de Cuenca, referentes a supuestos sustancialmente idénticos al que nos ocupa, determinan un cambio en la resolución de la citada cuestión.
Como se refiere tanto en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª de 28 de Enero de 2021, dictada en recurso de casación n.º 3734/2019, como en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª de 1 de Febrero de 2021, dictada en el recurso de casación n. º 3290/2019, aludiendo a los respectivos Autos por los que fueron admitidos a trámite los recursos de casación señalados, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es ' (i)Si es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y (ii), en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos.'
Pues bien a las citadas cuestiones da respuesta los Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto y Séptimo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª de 1 de Febrero de 2021, dictada en el recurso de casación n. º 3290/2019, reproduciendo lo ya señalado en la anterior Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª, de 28 de Enero de 2021 dictada en recurso de casación n.º 3734/2019, los cuales se reproducen literalmente a continuación:
' QUINTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.
Esta Sala ha dicho reiteradamente que el personal estatutario temporal tiene derecho a la carrera profesional porque ésta forma parte de las condiciones de trabajo y no hay razones objetivas en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE que justifiquen negárselo [ sentencias núm. 1532/2020, de 17 de noviembre (rec. cas. núm. 4641/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-11-2020 (rec. 4641/2018 )); núm. 1294/2020, de 14 de octubre (rec. cas. núm. 6333/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 14-10-2020 (rec. 6333/2018 )); núm. 609/2020, de 28 de mayo (rec. cas. núm. 4753/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 28-05-2020 (rec. 4753/2018 )); núm. 225/2020, de 18 de febrero (rec. cas. núm. 4099/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, 18-02-2020 (rec. 4099/2017 )); núm. 1482/2019 ( rec. cas. núm. 2237/2017 ); núm. 304/2019, de 8 de marzo (rec. cas. núm. 2751/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 08- 03-2019 (rec. 2751/2017 )); núm. 294/2019, de 6 de marzo (rec. cas. núm. 5927/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 06-03-2019 (rec. 5927/2017 )); núm. 293/2019, de 6 de marzo (rec. cas. núm. 2595/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 06-03-2019 (rec. 2595/2017 )); núm. 239/2019, de 25 de febrero (rec. cas. núm. 4336/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, 25-02-2019 (rec. 4336/2017 )); núm. 227/2019, de 21 de febrero (rec. cas. núm. 1805/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 21-02-2019 (rec. 1805/2017 )); y la núm. 1796/2019, de 18 de diciembre (rec. cas. núm. 3723/2018 ), por referirnos a las más recientes].
Por tanto, no hay controversia ya sobre la cuestión de fondo pues está resuelta y la propia Administración castellano-manchega recurrente viene a reconocerlo en su escrito de interposición, tal como ya advertía el auto de admisión. Aunque el recurso de casación versa, no sobre si el Sr. Germán tiene o no derecho al complemento de carrera profesional, extremo en el que no cabe más respuesta que la afirmativa, sino sobre la manera en que se le ha de reconocer y sobre el alcance que ese reconocimiento ha de tener en el tiempo, no debemos perder de vista esa circunstancia.
La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha quiere que digamos que el Sr. Germán debió servirse del procedimiento de revisión de oficio para obtener lo que no niega que le corresponde y que el derecho que se le debe reconocer se proyecta hacia el futuro, entendiendo por tal el posterior a la reclamación del Sr. Germán o, subsidiariamente, a la firmeza de la sentencia que consolida la jurisprudencia a la que hemos aludido. Se trata exactamente de lo mismo que se plantea en el recurso de casación núm. 3734/2019 , también interpuesto por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuya deliberación se ha terminado al mismo tiempo que la de éste.
Pues bien, al igual que decimos en la sentencia 103/2021, de 28 de enero (rec. cas. 3734/2019 ), y en nuestra sentencia núm. 1636/20202, de 1 de diciembre (rec. cas. núm. 3857/2019Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 01-12-2020 (rec. 3857/2019)), la vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para remover los actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo, pero a los que se les imputa un vicio de nulidad de pleno Derecho es la prevista ahora por el artículo 106 de la Ley 39/2015 y antes, por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo ComúnLegislación citadaLRJAP art. 102.
Ahora bien, dado que el Sr. Germán no hizo formalmente uso de ella, es claro que la sentencia de apelación, al igual que la de instancia, al no considerar necesario ese cauce, han infringido aquél precepto y, en consecuencia, los de la Ley de la Jurisdicción que establecen la actividad susceptible de impugnación ante los tribunales de lo contencioso-administrativo. Por tanto, en este extremo hemos de dar la razón a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
La consecuencia no puede ser otra que la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia dictada por la Sala de Albacete y la del Juzgado de lo Contencioso-administrativo recurrida en apelación.
SEXTO.- La resolución de las pretensiones deducidas en la instancia.
La conclusión a la que acabamos de llegar, no supone, sin embargo, la desestimación del recurso de contencioso-administrativo. Por el contrario, anulada la sentencia dictada en apelación, así como la de instancia, hemos de estimar en parte el recurso contencioso-administrativo en los términos que, a continuación, vamos a explicar.
Se ha de recordar ante todo que, tal como se ha dicho antes, no hay duda de que la pretensión sustantiva del Sr. Germán está fundada en Derecho, ni de que el mantenimiento de la situación creada por la resolución de 29 de octubre de 2010, la denegación de los efectos del reconocimiento del grado II de la carrera profesional mientras no sea fijo, prolonga su discriminación respecto del personal estatutario fijo que ha obtenido ese mismo reconocimiento. O lo que es lo mismo, prolonga la infracción de los artículos 43.2.e ) y 44 de la Ley 55/2003 , en la interpretación que ha de dárseles desde el principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 14 en relación con la cláusula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CEy con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de esta Sala sobre el derecho a la carrera profesional del personal con vínculo temporal con las Administraciones Públicas.
Esta circunstancia, que, lo reiteramos, no ha discutido la Administración castellano-manchega, era ya patente en el momento en que el Sr. Germán presentó su reclamación el 30 de julio de 2017. Por ello, debió de ser tomada por una solicitud de revisión de oficio de la resolución de 29 de octubre de 2010 en el punto relativo al reconocimiento de los efectos de la progresión en su carrera profesional. Sin embargo, la Administración castellano-manchega, no sólo no lo hizo así, sino que ha seguido sin ejercer la facultad que le atribuye el artículo 106 de la Ley 39/2015 . Es más, tal como hemos visto en el recurso de casación núm. 3857/2019 -resuelto por nuestra sentencia núm. 1636/2020, de 1 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 01-12-2020 (rec. 3857/2019 )-, ha denegado solicitudes de revisión de oficio con el mismo fundamento que la pretensión del Sr. Germán, razón por la cual hemos tenido que declarar en ella la procedencia de dicha revisión. También hemos dicho en esa sentencia que es desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea.
Así, pues, siendo claro que la resolución de 29 de octubre de 2010 debe ser objeto de revisión en el sentido precisado, la Administración castellano- manchega debió apreciarlo de ese modo y, al recibir la reclamación que está en el origen de este proceso, actuar en consecuencia. En la medida en que no lo hizo, su actuación incurrió en las infracciones indicadas, motivo por el cual tanto la sentencia del Juzgado como la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, debieron acoger el recurso del Sr. Germán, como hicieron, pero sin obviar la exigencia procedimental ya indicada.
Por lo tanto, si bien debe mantenerse el principio de que la remoción de los actos consentidos solamente puede lograrse, de ser procedente, a través de la revisión de oficio, también hay que decir que, en este caso, la Administración castellano-manchega no debió de tener duda de que esto era lo que le pedía el Sr. Germán -aunque formalmente no solicitara una revisión, ya que sí ponía de manifiesto la desigualdad injustificada a la que seguía sometido y solicitaba su completa remoción- y actuar en consecuencia.
Sin embargo, dicha Administración, escudándose en que mediaba un acto consentido, no ejerció la potestad que sin duda le reconoce el ordenamiento jurídico precisamente frente a actos de esa naturaleza para declarar su nulidad. Proceder éste que el tiempo ha hecho cada día menos comprensible pues, como sabemos, es ya constante la jurisprudencia que afirma que no cabe diferenciar al personal temporal -salvo que haya razones objetivas que lo justifiquen aquí no sólo no acreditadas sino ni siquiera mencionadas- en las condiciones de trabajo y que forma parte de ellas la carrera profesional.
En definitiva, no discutiendo la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que es fundada la pretensión del Sr. Germán y que, por tanto, la resolución de 29 de octubre de 2010 adolece del vicio de nulidad explicado, debe ejercer sin dilación la potestad de revisión de oficio de manera coherente con dicho presupuesto y a tal fin, previa anulación de la resolución de 21 de agosto de 2017, hemos de disponer la retroacción del procedimiento administrativo. A diferencia de lo que establece nuestra sentencia núm. 1636/2020, de 1 de diciembre (rec. cas. núm. 3857/2019Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 ª, 01-12-2020 (rec. 3857/2019)), no puede llegar más allá nuestro pronunciamiento y reconocer directamente lo que reclama al Sr. Germán porque no instó el procedimiento que, según acabamos de decir, debía seguir.
Llegados a ese punto, para responder a la segunda de las preguntas planteadas por el auto de admisión, basta con decir que los efectos temporales de esa revisión han de ser los propios de la apreciación de una nulidad de pleno Derecho y proyectarse desde la fecha de la resolución viciada por la misma, sin perjuicio de los límites derivados del plazo de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y, en este caso, de lo dispuesto por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.
SÉPTIMO.- La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.
A la primera de las preguntas formuladas por el auto de admisión, de acuerdo con lo que se ha dicho antes, hemos de responder que los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubreLegislación citadaLPAC art. 106, del Procedimiento Administrativo Común.
La respuesta a la segunda pregunta ha de ser que los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece, sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.'
En aplicación de la Jurisprudencia expuesta no puede sino concluirse, que como defiende la Administración nos encontramos ante un acto firme y consentido, y que el procedimiento para atacar el mismo no es otro que el procedimiento de revisión, si bien no existiendo duda de que la pretensión sustantiva de la recurrente está fundada en Derecho, y que el mantenimiento de la situación creada por la denegación de los efectos del reconocimiento del grado correspondiente de la carrera profesional mientras no ha sido fija, ha prolongado su discriminación respecto del personal estatutario fijo que ha obtenido ese mismo reconocimiento, perpetuándose la infracción de los Artículos 43.2.e) y 44 de la Ley 55/2003, en la interpretación que ha de dárseles desde el principio de igualdad reconocido por el Artículo 14 de la Constitución,Legislación citadaCE art. 14 en relación con la cláusula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo sobre el derecho a la carrera profesional del personal con vínculo temporal con las Administraciones Públicas, ya patente en el momento en que la recurrente presentó su reclamación el 3 de Noviembre de 2020, la misma debió de ser tomada por una solicitud de revisión de oficio de la resolución en la que se le reconocía el grado profesional sin efectos retributivos hasta la adquisición de fijeza, en el punto relativo al reconocimiento de los efectos de la progresión en su carrera profesional.
Procede en consecuencia estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por D. ª Flora contra la Resolución de 3 de Diciembre de 2020, dictada por el Director Gerente de la Gerencia de Urgencias, emergencias y Transporte Sanitario del SESCAM, en virtud de la cual se desestimó la solicitud de la recurrente de que se le reconociera el derecho a percibir el complemento de carrera profesional del grado 1, que tenía reconocido, mientras prestó servicios como personal estatutario temporal, y que se le abonaren los atrasos que se le adeudaban por las cantidades no prescritas, al considerarla no ajustada a derecho, anulando la misma a fin de que la Administración proceda a la revisión de oficio de la resolución en la que se le reconoció a la recurrente el correspondiente grado profesional correspondientes.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES
En aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo, no procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO PROMOVIDO POR D. ª Flora FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 3 DE DICIEMBRE DE 2020, DICTADA POR EL DIRECTOR GERENTE DE LA GERENCIA DE URGENCIAS, EMERGENCIAS Y TRANSPORTE SANITARIO DEL SESCAM, EN VIRTUD DE LA CUAL SE DESESTIMÓ LA SOLICITUD DE LA RECURRENTE DE QUE SE LE RECONOCIERA EL DERECHO A PERCIBIR EL COMPLEMENTO DE CARRERA PROFESIONAL DEL GRADO 1, QUE TENÍA RECONOCIDO, MIENTRAS PRESTÓ SERVICIOS COMO PERSONAL ESTATUTARIO TEMPORAL, Y QUE SE LE ABONAREN LOS ATRASOS QUE SE LE ADEUDAN POR LAS CANTIDADES NO PRESCRITAS, AL CONSIDERARLA NO AJUSTADA A DERECHO, ANULANDO LA MISMA A FIN DE QUE LA ADMINISTRACIÓN PROCEDA A LA REVISIÓN DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE LE RECONOCIÓ A LA RECURRENTE EL CORRESPONDIENTE GRADO PROFESIONAL CORRESPONDIENTES.
NO PROCEDE REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de apelación, atendiendo a que se trata de una reclamación de cantidad de cuantía inferior a 30.000 € y sin trascendencia hacia el futuro, siendo no obstante susceptible de casación al reconocer una situación personal susceptible de extensión de efectos en materia de personal ( Artículo 86.1LJCA)
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.