Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 129/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 56/2019 de 12 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 129/2021
Núm. Cendoj: 28079330022021100141
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2924
Núm. Roj: STSJ M 2924:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
D. Álvaro Domínguez Calvo
En la villa de Madrid, a 12 de Marzo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el procedimiento ordinario número 56/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de HERMANOS DÍAZ BALLESTEROS SOCIEDAD CIVIL, contra la Orden 902/18, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Madrid, por la que se desestiman las alegaciones presentadas y se deniega la calificación urbanística solicitada por la mercantil Hermanos Díaz Ballesteros S.C. para la celebración de eventos en edificaciones existentes en la finca 'La Mocha', parcela 5 del polígono 5 del catastro de rústica del término municipal de Villanueva de la Cañada.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por su Letrada.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Es objeto de revisión en esta sede jurisdiccional la Orden 902/18, de 28 de noviembre, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se desestiman las alegaciones presentadas y se deniega la calificación urbanística solicitada por la mercantil Hermanos Díaz Ballesteros S.C. para la celebración de eventos en edificaciones existentes en la finca 'La Mocha', parcela 5 del polígono 5 del catastro de rústica del término municipal de Villanueva de la Cañada.
La finca para la cual se solicita la calificación urbanística es la denominada 'La Mocha', que, de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva de La Cañada, es calificada como 'suelo no urbanizable especialmente protegido Parque Fluvial de la Vega del Guadarrama'. Por otra parte, y de acuerdo con el Plan general, es también 'suelo no urbanizable especialmente protegido de interés forestal'.
Se encuentra acreditado y no se discute que:
-La finca tiene una superficie de 20,29 hectáreas y se encuentra incluida dentro de Montes Preservados, conforme al Anexo Cartográfico de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
-En la finca se localizan Hábitats recogidos en la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y en la Directiva 97/62/CEE, del Consejo, de 27 de octubre, que modifica la anterior.
-La finca se sitúa en una zona frecuentada por numerosas especies de aves, algunas de las cuales se encuentran incluidas en el Catálogo Regional de Especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid, entre las que destacan el Milano Real, la Lechuza Común, el Búho Real y el Alcaudón Real.
-La totalidad de la finca se sitúa dentro del Parque Regional del curso medio del río Guadarrama y su entorno, que esta zona coincide con la Zona de Especial Conservación (ZEC), LIC 3110005 'Cuenca del río Guadarrama', Espacios Protegidos Red Natura 2000, en Zona de Máxima Protección.
La resolución denegatoria se fundamenta en los informes de la Dirección General de Medio Ambiente de fechas 27 de noviembre de 2014 y 21 de mayo de 2015, que consideran que el uso solicitado no está permitido en la Zona de Máxima Protección del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama, y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, tras la redacción otorgada a este precepto por el artículo 11 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que añadió el citado apartado 4 al artículo 9 de la Ley 20/1999.
Así, el citado artículo 9.4, si bien dispone que 'En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, entre otros, 'las actividades que favorezcan el desarrollo urbano sostenible', a continuación dispone que 'el uso solicitado no se encuentra entre los permitidos en el apartado 5.1 'Zonas de Máxima Protección de este Parque Regional, en las que se estará a lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas'.
De este modo, se razona que el uso solicitado no se encuentra entre los permitidos en el apartado 5.1 'Zonas de Máxima Protección' del Decreto 26/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, ampliado por el Decreto 124/2002, por lo que el uso solicitado no sería viable.
Por consiguiente, se considera que los usos previstos en el artículo 9 de la Ley 8/2012 como actuaciones vinculadas al favorecimiento del desarrollo rural sostenible son inaplicables en las zonas de máxima protección, al ser dicha interpretación la más garantista en orden a proteger los valores naturales existentes en los Parques Regionales.
Al no permitirse por el art. 5.1 del Decreto 26/1999 el uso relativo a la celebración de eventos, ha de entenderse que los usos no expresamente permitidos en las Zonas de Máxima Protección del Parque están prohibidos.
Finalmente se dispone que igualmente resultaría de aplicación el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de noviembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que establece en su apartado 4 que 'cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación...'
La parte recurrente combate la resolución impugnada, alegando, en primer lugar, que la actividad proyectada entraría perfectamente en el ámbito de la letra c) del art. 9.4 de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su Entorno, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, pues dicho apartado c) considera usos compatibles con el Parque Regional 'las actividades que favorezcan el desarrollo urbano sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades'.
La resolución impugnada incluye en notoria arbitrariedad al decir que en las Zonas de Máxima Protección no se permite el uso de celebración de eventos, pues el artículo 5.1 del Decreto 26/1999, de 11 de febrero, dispone, que en las zonas de máxima protección, se permiten 'las actividades de ocio y recreo'. Además, la actuación solicitada por la actora en ningún caso figura incluida en la relación de usos y actividades no permitidos, luego por tanto, está permitida, pero es más, también puede mantenerse que, en cuanto 'actividad de ocio y recreo', es una actividad expresamente permitida. No puede mantenerse que lo no expresamente permitido esté prohibido, sino todo lo contrario, lo no prohibido expresamente, está permitido.
Además, no puede citarse como fundamento de la denegación el art. 45 de la Ley 42/2007, que fue modificado por Ley 33/2015, de 21 de septiembre, pasando su contenido a integrarse en el nuevo apartado 4 del artículo 46, siendo citado el precepto pero no debidamente aplicado por la Administración demandada.
En definitiva, considera la recurrente que:
-En cuanto al artículo 9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, sus pronunciamientos no pueden ser más claros. Los usos vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad se califican como usos que favorecen el desarrollo rural sostenible y se conceptúan como 'permitidos' y 'autorizables'.
-En cuanto al artículo 11 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, la conclusión es semejante, pues se consideran usos y actividades compatibles con el Parque Regional 'las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible'.
-En cuanto al artículo 5.1 del Decreto 124/2002, de 5 de julio, la conclusión es la misma, ya que en las zonas de máxima protección están permitidas las operaciones de ocio y de recreo (que es el ámbito en el que se puede encuadrar la actividad solicitada) y desde luego no está incluida en ninguno de los cuatro supuestos que la norma configura como actividades no permitidas u objeto de prohibición.
-Hace referencia además a informes que obran en el expediente y que son favorables a la recurrente (vgr. Y entre otros, el informe del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada de 27 de junio de 2014, que contiene un pronunciamiento favorable a su solicitud en base al art. 9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, informes de la Dirección General de Medio Ambiente de 29 de marzo de 2012 relativos a la instalación de una carpa en la finca en los meses de abril, mayo, junio y julio, informe de la Dirección General de Patrimonio Histórico de 17 de noviembre de 2014, no mostrando oposición alguna al respecto, ect).
-Igualmente, hace referencia a la rehabilitación de construcciones en la explotación, indicando una serie de actos administrativos concretos en la línea de considerar autorizable la actividad solicitada (así, el informe de 18 de agosto de 2005 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental mediante la que se informó favorablemente el proyecto de rehabilitación de construcciones en la explotación, el informe de la Junta Rectora del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno en el mismo sentido de fecha 29 de enero de 2009, así como la Resolución de 12 de abril de 2011 de la Dirección General de Medio Ambiente que autorizó el arreglo de un camino deteriorado por las escorrentías, entre otros documentos que cita).
-Finalmente hace referencia al informe pericial elaborado por el Ingeniero de Montes D. Roque, en el que, entre otros extremos, se indica que la parcela se encuentra a escasos metros de la Urbanización de 'la Raya del Palancar', que no es necesario la realización de obra alguna para la actividad solicitada, que la actuación proyectada no produce impacto perjudicial en el medio ambiente, y que las actuaciones planteadas no alteran ni degradan el entorno donde se pretende ubicar la actividad, contribuyendo además al desarrollo rural sostenible.
Por su parte, la Letrada de la Comunidad de Madrid solicita la desestimación del recurso alegando que el uso que se pretende dar a las fincas no se encuentra permitido por la legislación aplicable, y por ende la Administración competente no puede otorgar la calificación solicitada. Se remite, a tal efecto, a toso los informes sectoriales emitidos por la Comunidad a través de sus órganos competentes que justifican y motivan suficientemente la decisión de denegar la calificación
A la vista de la controversia suscitada, consideramos que para resolver con acierto la presente controversia, debemos partir de los preceptos sobre los que se asienta la resolución impugnada y que además objeto de análisis en la demanda, si bien para llegar a conclusiones contrarias. Así, los artículos 9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, 9.4 de la Ley 20/1999, de 3 de mayo (tras la redacción dada al precepto por el artículo 11 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre), y artículo 5.1 del Decreto 26/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno, ampliado por Decreto 124/2002.
El artículo 9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas dispone lo siguiente:
Por su parte, el artículo 9.4 de la Ley 20/1999, de 3 de Mayo, del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno, tras la redacción dada al precepto por el artículo 11 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas establece (ya que el artículo 11 de la Ley 6/2013 procede a añadir el apartado 4 al artículo 9 de la Ley 20/1999, anteriormente inexistente):
Según el artículo 5 del Decreto 26/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno, ampliado por Decreto 124/2002, tras definir las zonas de máxima protección, establece una serie de usos y actuaciones permitidos y otra de usos y actividades no permitidos, de la siguiente manera:
Por su parte, consideramos necesario hacer referencia al artículo 29 de la Ley 9/2001, de 17 de Julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en virtud del cual:
De este último precepto se deduce, por consiguiente, que las actuaciones específicas que se pueden autorizar en el suelo no urbanizable de protección a través de la calificación urbanística tienen carácter excepcional, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.
Y las construcciones, instalaciones, usos y actividades que pueden autorizar los Ayuntamientos, previa comprobación de la calificación urbanística, han de serlo, en su caso, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y desarrollo rurales, o porque hayan de emplazarse en el medio rural.
Atendiendo a todo lo anterior, la Sala considera que en el presente supuesto, y frente a lo pretendido por la actora, resulta correcta, proporcionada y razonada la denegación de la calificación urbanística para implantar la celebración de eventos en dos de las edificaciones existentes en la finca 'La Mocha'.
Y ello por cuanto, frente a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, que se refiere de manera genérica a los usos que favorecen el desarrollo rural sostenible, es necesario estar a la legislación especial que viene constituida, en el presente caso, por la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno, y ello tras la redacción dada por la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, ya en vigor cuando se presentó la solicitud de calificación urbanística, el día 2 de julio de 2014.
En efecto, la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, añade un nuevo apartado 4 al artículo 9 de la Ley 20/1999, anteriormente inexistente. Según dicho apartado 4:
'
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en este último párrafo del artículo 9.4, el anterior catálogo de usos y actividades compatibles que anteriormente enumera el precepto no es de aplicación en las Zonas de Máxima Protección del Parque Regional, como es el caso de la finca 'La Mocha'.
Y ello nos conduce de manera necesaria a las prescripciones que establece el artículo 5.1 del Decreto 26/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno, ampliado por Decreto 124/2002. Y nos encontramos con que este precepto, anteriormente transcrito, no permite el uso de celebración de eventos solicitado, siendo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, que las actuaciones que se pretenden legitimar a través de la calificación urbanística (de ahí su carácter excepcional) estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.
No puede entenderse, como pretende el recurrente, que el uso de celebración de eventos se encuentre inmerso en las actividades de ocio y recreo que permite el citado artículo 5.1, pues aunque los términos de 'ocio' y 'recreo' pueden considerarse conceptos indeterminados, sin embargo el precepto concreta a continuación lo que puede entenderse por ocio y recreo, al añadir la expresión
A los efectos pretendidos, poco importan los informes a los que alude el recurrente que obran en el expediente y que considera favorables a sus pretensiones. Y ello no sólo por cuanto no procede la concesión de la calificación urbanística con infracción de las normas jurídicas y el planeamiento urbanístico correspondientes, sino por cuanto, además, los informes se refieren a cuestiones distintas y la mayoría de ellos son anteriores en el tiempo a la reforma introducida en el artículo 9 de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, por el artículo 11 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre.
Y de la misma manera, las consideraciones anteriores tampoco pueden ser desvirtuadas por el informe pericial presentado por la recurrente, pues no puede otorgarse la calificación urbanística pretendida en contra de lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico.
Finalmente, procede señalar que la Sala ha resuelto recientemente un supuesto muy semejante al presente con idéntica interpretación de los preceptos aplicables ( sentencia de 21/09/2020, recurso 85/2018, ECLI: ES: TSJM: 2020: 10582).
Se impone, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de HERMANOS DÍAZ BALLESTEROS, SOCIEDAD CIVIL, contra la Orden 902/18, de 28 de noviembre, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmamos la misma al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.
Imponer a la parte recurrente las costas procesales, con el límite máximo y en la forma establecida en el último de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objketivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0056-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
