Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
N.I.G:33044 33 3 2020 0000645
SENTENCIA: 00129/2022
RECURSO: P.O. Nº : 688/2020
RECURRENTE: DÑA. Juliana
PROCURADORA: Dña. Mª Ángeles del Cueto Martínez
RECURRIDO: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. David Ordóñez Solís
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 688/2020, interpuesto por DÑA. Juliana, representada por la Procuradora Dña. Mª Ángeles del Cueto Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Manuela Andrea Rodríguez Morán, contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Martínez Ceyanes.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 12 de febrero de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 10 de septiembre de 2020 dictada por el Subdirector de gestión, organización y desarrollo de personas de Correos en expediente NUM000 en la que se declara que la funcionaria demandante es autora responsable de la comisión de una falta continuada de carácter grave tipificada en el art. 7.1 inciso ñ) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (Real Decreto 33/1986, de 10 de enero) y le impone sanción de suspensión de funciones durante diez meses.
Según se refleja en la resolución impugnada se atribuye a la demandante, funcionaria del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación, adscrita al CSR de Oviedo (Asturias) como Jefe de Equipo, siendo su usuario corporativo el NUM001, 'el atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración' en relación con el Código de Conducta recogido en el capítulo VI del título III del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de Octubre, en adelante EBEP).
Los hechos que motivan la sanción aparecen pormenorizadamente descritos en el Hecho Probado Segundo de la resolución sancionadora: 'se ha puesto de manifiesto una conducta fraudulenta por parte de la [funcionaria recurrente] en el desempeño de las funciones inherentes a su puesto de trabajo; pues se constata que, prevaliéndose de su condición de Jefe de Equipo en la Unidad, modifica deliberadamente la situación informática de los envíos con importes asociados, tal como se desarrollará seguidamente.- Conviene explicar que tales envíos también son registrados, esto es que llevan incorporado un código alfanumérico de seguimiento que permite su trazabilidad, del mismo modo que los envíos certificados y paquetería, y llevan asociados importes porque previamente a su entrega física hay que cobrar al receptor una cantidad dineraria, ya sea en concepto de derechos de aduana o bien por tratarse de un envío contra rembolso. Al confirmarse la información facilitada por los carteros sobre los envíos registrados entregados en reparto, se genera automáticamente un Código de Control de Cobros para la inmediata formalización de los giros correspondientes a esos importes.- Sin embargo, a pesar de haber sido entregados ya a los destinatarios y quedar tan solo pendientes de regularizarse los giros para abonarse a sus legítimos propietarios (remitentes de reembolsos u oficinas de Aduanas/Hacienda Pública), la encartada viene modificando en aplicativos la situación de los envíos a fin de evitar que con los importes cobrados se generen dichos giros. Con las manipulaciones de la empleada los envíos pasan a otros estados diferentes,... 'pasado a lista', 'necesidad de nuevo intento de entrega'..., 'pendiente de devolver'... 'devuelto' etc.), con lo que, de una parte, impide que en la oficina se generen las remisiones de las cantidades, y de otra, las cantidades afectadas que ya están cobradas a los clientes, quedan a disposición de la encartada, quien dispone de ellas o simplemente demora en su gestión hasta que se reciben reclamaciones (...)'.A continuación la resolución procede a describir los envíos a los que afectan 'las modificaciones acreditadas', en número de once y cuyas ' cuantías suman un total de 463,11, euros y las regularizaciones no se realizaron hasta los días 18/02/2020 y 19/02/2020. El primer día se había producido la visita auditora y la encartada regularizó el envío NUM002), y al día siguiente todos los demás previo requerimiento al efecto de Auditoría[...]'. Además,'ha quedado también evidenciada la existencia de otros cuatro envíos que sufrieron las mismas irregularidades si bien habían quedado regularizados antes. A pesar de haber sido entregados los envíos, los giros no fueron regularizados hasta fechas después, reteniendo la empleada deliberada e injustificadamente los importes que habían sido cobrados a los destinatarios por un total de 630,48 euros. Es de reseñar, que dos de los envíos, cuyos importes asociados suman 529,24 euros, vieron cambiada su situación a entregado a partir de las reclamaciones formuladas por los clientes[...]'
SEGUNDO.-Se alza la demanda contra dicha resolución alegando como motivos de impugnación los que a continuación se señalan, expuestos en síntesis:
1º/ Derogación del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado a partir de la entrada en vigor del EBEP.
2º/ Infracción del art. 29 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero y del art 25 de la CE al haberse iniciado el expediente por órgano incompetente para ello.
3º/ Ilegalidad de la suspensión provisional de funciones acordada desde la notificación de la orden de incoación sin dar trámite de audiencia.
4º/ Infracción del art. 35 RD 33/1986 por el transcurso de plazo entre incoación del procedimiento y el pliego de cargos.
5º/ Falta de prueba de la comisión de los hechos por los que ha sido sancionada e indebida calificación de la infracción en relación con el principio de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.
La Abogacía del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida y del procedimiento que dio lugar a la misma.
TERCERO.-La invocación al principio de legalidad a propósito de las sanciones impuestas se ha de resolver en sentido desestimatorio a las pretensiones de la demandante. Para ello basta traer a colación la doctrina contenida en la STS 547/2017, de 30 de marzo (Roj: STS 1455/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1455 , recurso casación 330/2015), a propósito de la conformidad a las exigencias del principio de legalidad en materia sancionadora en relación con la norma que está constituida por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero:
'SEXTO .- ...
La sentencia impugnada, como hemos trascrito en fundamento anterior, considera que el EBEP ha dejado sin cobertura legal, aunque no se trate de una derogación expresa, al Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado de 1986, lo que determina que al regularse únicamente las faltas muy graves en dicho EBEP, las faltas graves y leves carecen de esa cobertura legal....
SÉPTIMO.- Pues bien, la cobertura legal de dichos artículos 7 y 8 del Reglamento de 1986 se encontraba, efectivamente, ante el silencio de la Ley 30/1984 , en el artículo 89 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 . Y el problema ha surgido precisamente con la derogación de dicho artículo 89 en el EBEP.
Ciertamente, la derogación expresa de dicho artículo 89 en la disposición derogatoria única, apartado a), del EBEP, además de evidenciar una descuidada técnica legislativa por la confusión que ha generado entre los juzgados y tribunales, no determina sin más la automática falta de cobertura legal del Reglamento de 1986, ni su derogación. A sí es, la expresa derogación del artículo 89 se realiza, otra explicación no tiene, porque se considera que tras la entrada en vigor de dicho EBEP, es éste el que presta ahora la cobertura legal que hasta entonces había venido prestando la Ley de 1964. Conviene reparar que la relación de disposiciones derogadas que hace la disposición derogatoria única del EBEP obedece a causa variada, unas lo son por incompatibilidad con su contenido y otras simplemente por la asunción del mismo en el EBEP, como es el caso.
La solución contraria a la expuesta supondría que el legislador ha querido crear un vacío legal en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de la función pública, que no podemos compartir. En efecto, no consideramos que se haya producido el olvido de la exigencia constitucional del principio de legalidad en materia sancionadora que establecen los artículos 25.1 de la CE, 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992 , y 94.2.a) del propio EBEP, que subyace en la doctrina que sostiene la sentencia que se impugna.
Lo cierto es que el EBEP no ha derogado expresamente el citado Reglamento de 1986, como ha hecho con la norma que hasta entonces prestaba cobertura legal, y con otras que se relacionan respecto de la Ley de 1964 y de la Ley 30/1984, en la disposición derogatoria única, apartados a) y b) del EBEP. Y no puede considerarse que el Reglamento de 1986 sea una norma de rango inferior que contradice o se opone al EBEP, a los efectos del apartado g) de la disposición derogatoria única de dicho Estatuto.
El Reglamento de 1986 no puede entenderse ayuno de cobertura legal, porque la derogación del artículo 89 de la Ley de 1964, no es una derogación sin más, toda vez que se establece que quedan derogadas ' con el alcance establecido en la disposición final cuarta ', según se indica al inicio de la disposición derogatoria única del EBEP, las normas que allí se relacionan. Lo que se traduce, si atendemos a la disposición final cuarta apartado 3, es que hasta que se dicten esas leyes de la función pública (Leyes de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas) y las normas reglamentarias de desarrollo, se mantendrán las ' normas vigentes ', lo que comprende tanto las normas legales como las reglamentarias, sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos , entre las que debemos incluir el régimen disciplinario, en tanto no se opongan a lo establecido en el EBEP. Y el contenido, por lo que aquí interesa, del Reglamento de 1986, no contradice ni se opone, sino que complementa, lo dispuesto en dicho EBEP, respecto de las faltas graves o leves.
La interpretación que hace la sentencia recurrida, en fin, supondría que el legislador no sólo ha creado un vacío legal, sino que se empeña en mantenerlo, en la regulación del régimen disciplinario del empleado público, al haber desaprovechado las oportunidades que ha tenido para corregirlo. Nos referimos tanto a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, como al vigente TR del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, pues no ha alterado, por lo que ahora importa, el régimen disciplinario de aplicación.
OCTAVO.- Conviene tener en cuenta que la relación de las faltas muy graves, en el EBEP, obedece a la consideración de que las mismas efectivamente integraban las bases del régimen estatutario de los funcionarios, ex artículo 149.1.18º de la CE, según dispone la disposición final primera. De manera que la legislación básica de la función pública no comprende, a tenor del EBEP, a dichas faltas graves y leves, respecto de las cuales se hace una remisión a las futuras leyes de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, en el artículo 95, apartados 3y 4 del mentado EBEP, que han de respetar las 'circunstancias' que se relacionan dicho artículo 95.3.
Viene al caso añadir que la exposición de motivos del EBEP se limita a señalar que ' en cuanto al régimen disciplinario, el Estatuto, de conformidad con su carácter básico, se limita a ordenar los principios a que debe someterse el ejercicio de esta potestad pública respecto de los empleados públicos, tipifica las infracciones muy graves y amplía el abanico de posibles sanciones. Por lo demás se remite ampliamente a la legislación que, en su desarrollo, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias'. Esta declaración, la única que se hace respecto al régimen disciplinario en la exposición de motivos, pone de manifiesto que ha sido la variable competencial, dibujando el marco de la legislación básica de la función pública, la preocupación esencial del legislador en el EBEP, y no alterar el régimen disciplinario de las sanciones graves y leves.
NOVENO .- Pero es que, además, no podemos desconocer que estamos ante una relación de especial sujeción, es decir, que el administrado, en este caso los funcionarios, se encuentran incluidos en una organización administrativa, respecto de la cual tienen una situación de dependencia mayor que la que se produce en las relaciones de sujeción general.
Acorde con esta distinción, las modalidades de colaboración entre Ley y Reglamento, constitucionalmente admisibles, y el principio de reserva de ley, en materia sancionadora, revisten diferente intensidad según que se trate de relaciones de especial sujeción especial o no. Las exigencias de reserva de Ley formal no pueden ser idénticas, en definitiva, cuando las sanciones administrativas pueden ser impuestas a los ciudadanos en general, que cuando el régimen sancionador aparece limitado a un ámbito específico y restringido de destinatarios, como sucede con los funcionarios.
Ciertamente, la doctrina del Tribunal Constitucional y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con una reiteración que excusa de cita expresa, ha venido modulando o matizando, en este ámbito de la función pública, las previsiones constitucionales, singularmente en lo relativo al principio de legalidad en materia sancionadora ( artículo 25.1 de la CE).
Ahora bien, dejando al margen la diversidad de situaciones que, con el paso del tiempo, se han incluido, con mayor o menor fortuna, en dicha categoría de relaciones de especial sujeción y del alcance que se ha dado respecto de esa relativización o suavización de las exigencias constitucionales. Lo cierto es que, en este caso, nos encontramos en uno de los ámbitos típicos y tradicionales de las relaciones de especial sujeción, como son los funcionarios públicos, y que se trata del principio de legalidad en materia disciplinaria, respecto de faltas graves y leves tipificadas en la norma reglamentaria, que gozan de la correspondiente cobertura legal en los términos expuestos en los precedentes fundamentos.'
Con su lectura queda suficientemente despejada toda duda respecto a la vigencia de la normativa de aplicación al supuesto enjuiciado.
CUARTO.-El examen de los siguientes motivos de impugnación requiere precisar, como punto de partida, que la doctrina elaborada tanto por nuestro Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional en torno a la trascendencia de los defectos o irregularidades formales exige la producción de una verdadera situación de indefensión, en definitiva una real efectividad de la misma, para que desde tales irregularidades o defectos se dé lugar a una anulación del actuar en que se denuncia su incidencia.
En este sentido y como ya pusieron de relieve la STS de 1 de Marzo de 1991 y 15 de Abril de 1996 así como la STC 6/1998 de 13 de enero; 97/2003 de 2 de junio la nulidad del acto o del procedimiento derivada de la consecuente indefensión sólo está justificada cuando ésta se produce realmente, es decir cuando se pierde la oportunidad de hacer valer los propios argumentos o de utilizar pertinentes medios de prueba para la defensa de derechos o de intereses legítimos. Así, la STC 144/1996, de 16 de Septiembre , por su parte, viene a sostener que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante ( STC 210/1999) viene a ser la situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción ( SSTC 89/1986 y 145/1990), indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que supone que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que se debe haber producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988 , 26/1999 y 13/2000).
Partiendo de estas consideraciones iniciales ya debemos avanzar que ninguna de las supuestas irregularidades que se aducen, en el caso que nos ocupa, tiene la trascendencia anulatoria que la parte actora pretende anudar a las mismas y ello, en primer lugar, porque la competencia del Órgano que acordó la incoación del Expediente Disciplinario en cuyo seno se dictó la resolución objeto de recurso viene conferida, como se le hizo saber expresamente en el propio Acuerdo de Incoación de 10 de marzo del 2020 (folio 1 del Expediente Administrativo), por Acuerdo de 29.11.2018 del Consejo de Administración de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., puesto en relación con las previsiones contenidas en el artículo 58.Ocho de la Ley 4/2000, de 29 de Octubre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de tal suerte que el hecho de que el meritado Acuerdo no se incorporara al Expediente Administrativo no supone, en modo alguno, ni su inexistencia ni, por tanto, la falta de competencia del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la referida Sociedad Estatal para decidir la incoación del Expediente Disciplinario de referencia.
En segundo lugar porque conforme obra en el expediente administrativo (folio 147), una vez incoado el expediente disciplinario por acuerdo de 10 de marzo de 2020 y ya estando en vigor el RD 463/2020 de 14 de marzo cuya disposición adicional 3ª procede a la suspensión de los plazos hasta la pérdida de vigencia del estado de alarma, se dictó providencia de la instructora de 30 de abril de 2020 informando a la interesada de la posibilidad de continuar actuaciones, a lo que aquélla dio conformidad mediante correo electrónico de fecha 7 de mayo de 2020 (folio 154). Es en vista de esta respuesta que se procede a la continuación del procedimiento emitiéndose pliego de cargos el día 5 de junio de 2020 (folio 185) y por lo tanto sin superar el plazo establecido en el art. 35 RD 33/1986.
Y, ya por último, porque las posibles infracciones que hubieran podido producirse por la suspensión provisional acordada en el expediente hubieran debido ser alegadas recurriendo en su momento dicha medida cautelar, lo que no fue realizado.
QUINTO.-Entrando en el fondo del asunto resulta innegable la labor de investigación realizada en el expediente y que se detalla pormenorizadamente en la resolución recurrida en la que se expresa, entre otros extremos, que ' las conductas fraudulentas realizadas por la Sra. Juliana quedan plenamente acreditadas a partir del Informe de Auditoría de la Zona 1ª de referencia 18/20, de fecha 24 de febrero de 2020[obrante a los folios 4 a 9 del expediente administrativo, con sus 26 Anexos obrantes a los folios 17 a 138 del e/a], y de las actuaciones realizadas por la Instrucción, toda vez que las operaciones fraudulentas van asociadas a su código de usuario, el NUM001, con el que actúa en su condición de responsable de la Unidad y con el que realiza los cambios legales de situación de los envíos'.
Es por tanto indiscutible que por parte de la Administración sancionadora se cumplió con la obligación de aportar prueba de cargo demostrativa de la existencia de una conducta sancionable. En efecto, los hechos imputados han quedado transcritos en el fundamento de derecho primero en el que se reproduce en esencia el informe de la Auditoria del que se extrae, fuera de toda duda razonable, que la conducta de la funcionaria demandante no fue de mera desatención o negligencia en el desarrollo de sus responsabilidades como jefa de equipo sino que tuvo una intervención activa a través de los aplicativos informáticos en los distintos eventos del tráfico postal, pasando así envíos ya entregados 'a otros estados diferentes,... 'pasado a lista', 'necesidad de nuevo intento de entrega'..., 'pendiente de devolver'... 'devuelto' etc.', evitando con ello la liquidación inmediata de los importes asociados a tales envíos. En la resolución recurrida se identifican los envíos afectados y la forma en que se procedió a regularización de las cantidades afectada: 'cuantías suman un total de 463,11, euros y las regularizaciones no se realizaron hasta los días 18/02/2020 y 19/02/2020. El primer día se había producido la visita auditora y la encartada regularizó el envío NUM002), y al día siguiente todos los demás previo requerimiento al efecto de Auditoría (...)'.
Al hilo de lo anterior y dado que la demandante niega que hubiera asumido responsabilidad alguna por los hechos, cabe señalar que no es eso lo que se desprende de su conducta en la visita realizada por el equipo auditor el 18 de febrero de 2020 para proceder al arqueo de fondos. Así y en primer lugar se refleja en dicha visita que: '... durante el recuento la jefa de la unidad abandona el despacho y se dirige al titular de la circulas 12, Leovigildo, quien le entrega unos billetes que ella guarda en el bolsillo de la chaqueta. De regreso al despacho, Juliana aporta al recuento la cantidad de 110 € que le ha entregado el Sr. Leovigildo justificándolo como una liquidación por un reembolso que le debía del día anterior. El Sr. Leovigildo niega este extremo reconociendo que la Sra. Juliana se le acercó pidiéndole dinero prestado (Anexo 21).- Minutos después advierte la responsable, Doña Juliana sobre un billete de 50€ que se encuentra debajo de la mesa del despacho, del que se desconoce su procedencia y el tiempo que lleva allí. Se contabiliza en el arqueo que arroja un faltante final de 39,93€ respecto de la liquidación del día 17/02/2020'. Se refleja con claridad el absoluto descontrol respecto a las liquidaciones de los reembolsos así como, a continuación, el hecho de que la interesada 'asume reponer los 396,85 € por reembolso o derechos de aduana asociados a los envíos expuestos...' (folio 8).
Ante la contundencia de los hechos reflejados en el expediente no puede servir de exculpación los testimonios de don Sebastián y don Segundo respecto a las dificultades de la oficina de San Claudio y su falta de medios pues como manifestó el Sr. Sebastián, con relación a las PDA 'como cualquier cosa tecnológica' genera incidencias añadiendo que si bien algún reembolso no se liquidó 'tuvo que mandar incidencia a Oviedo', actitud que no consta que hiciera la responsable Dª. Juliana pese a que era su clave la que podía ser utilizada por quien le sustituía. En este sentido, no tiene trascendencia en la litis el hecho de que cuando sustituían a la recurrente dichos testigos utilizasen la clave de doña Juliana, puesto que la fecha de los envíos identificados en la resolución sancionadora no resultan coincidentes con los períodos en que aquellos sustituyeron a la recurrente: Así, don Sebastián acotó la sustitución por vacaciones de doña Juliana entre mediados de julio y mediados de agosto de 2019 siendo así que entre todos los envíos analizados solo hay dos que correspondan a los meses de julio y agosto: El F 'entregado en reparto por la circular 8 el 01/07/2019' y el G 'Entregado el 29/08/2019 por la circular 2', por tanto, fuera del intervalo temporal durante el cual don Sebastián manifestó haber sustituido por vacaciones en 2019 a doña Juliana; igualmente, don Segundo manifestó haber sustituido por vacaciones a doña Juliana en 2017 y 2018 fuera de los tiempos señalados en los envíos analizados.
SEXTO.-En definitiva, no cabe estimar desvirtuados los hechos imputados a la recurrente. Tampoco su correcto encuadramiento en el tipo sancionador aplicado, art. 7.1.ñ) del Reglamento de Régimen Disciplinario que debe ser interpretado e integrado por los artículos del Estatuto Básico de los Empleados Públicos que regulan el código de conducta y los deberes profesionales o de desempeño del servicio por parte de los funcionarios. No en vano el art. 52 del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que los principios y reglas establecidos en este capítulo informaran la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.
En el referido sentido y por su claridad cabe citar la sentencia de 2 de julio de 2018 del TSJ Madrid (ROJ: STSJ M 7150/2018 - ECLI: ES: TSJM: 2018:7150):
'A este respecto es oportuno no perder de vista que el art. 52 del Estatuto Básico de los Empleados Públicos impone a los empleados públicos la obligación de velar por los intereses generales y actuar con integridad, responsabilidad, dedicación al servicio público, trasparencia, ejemplaridad, austeridad, eficacia y honradez.
Por su parte, el art. 53 del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula los 'Principios éticos', respecto a lo que ahora importa, dispone que los funcionarios públicos «3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos». Y el número 5 del artículo 54 (Principios de conducta) determina que los empleados públicos « no utilizarán los mismos (los recursos y bienes públicos) en provecho propio o de personas allegadas».
También el art. 6.1 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal de los Derechos de los Usuarios y del Mercado Postal , establece el deber de fidelidad de los operadores postales en la custodia de los envíos postales, considerando incumplimiento de dicho deber, la detención contraria a derecho, el intencionado curso anormal, la apertura ilegal, la sustracción, la destrucción, la retención indebida y la ocultación de los envíos postales.'
Por ello, debe entenderse que la conducta de la recurrente es perfectamente encuadrable en el tipo disciplinario aplicado ya que con su actuación ha vulnerado sus deberes profesionales como funcionario al detraer y/o retrasar el cobro de importes con el consiguiente riesgo financiero para tesorería de la Unidad, quebrantando con su conducta la lealtad y buena fe que le corresponde mantener con la Administración.
Finalmente, respecto al principio de proporcionalidad, importa notar que el art. 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario permite que la suspensión de funciones alcance los tres años de duración por faltas graves. En este caso la impuesta ha sido de 10 meses en atención a las circunstancias apreciadas y la misma ha de considerarse acorde a los criterios de modulación previstos en el art. 96.3 del EBEP, entre los cuales se aprecia la intencionalidad, el daño al interés público y en particular la continuidad en la actuación transgresora de la lealtad debida a la Administración.
En este punto y como se ocupa de recordar la demandada, la resolución impugnada pone de relieve la improcedencia de degradar la conducta a un simple descuido o negligencia ( art. 8 d/ RD 33/1986) ya que como se expresa en el tercer apartado del fundamento de derecho segundo: ' Las entregas se producen efectivamente, y con ello el abono por los receptores de los importes asociados, y a partir de ello, si se hubieran producido los cambios detectados, es decir que se hubiera registrado una entrega que en realidad no lo estaba, porque pasaba a pendiente de entrega, o por cualquier otra circunstancia, es evidente que el envío todavía estaría en Correos, lo que no ocurrió. A los efectos que aquí interesan, en cualquier fase del proceso en que intervengamos, Correos debe tener en su poder o bien el envío pendiente de entrega, o bien los importes asociados y pendientes de regularización a los clientes, pero no resulta posible que ambos falten al mismo tiempo, obviamente salvo que quién controla y gestiona las liquidaciones de los importes los detraiga de los fondos, con lo que ni está el envío, que ha sido realmente entregado por el repartidor y cobrado, ni las cantidades asociadas, que es lo que constató la auditoría cuando intervino respecto de los envíos identificados en los apartados A) a E). Ni que decir tiene que, además, tampoco consta ninguna comunicación de incidencia por la Sra. Juliana que pueda justificar estos cambios de situación.'
Procede por todo ello la íntegra desestimación del recurso y el mantenimiento de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.-Dada la desestimación del recurso y de conformidad con lo establecido en el art 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, procede hacer expresa imposición de costas a la demandante si bien se limita su cuantía a la suma de 500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Ángeles del Cueto Martínez en nombre y representación de Dª. Juliana contra la resolución de 10 de septiembre de 2020 dictada por el Subdirector de gestión, organización y desarrollo de personas de Correos en expediente NUM000, por ser dicha resolución ajustada a derecho.
Se imponen a la demandante las costas con la limitación fijada en el último fundamento de derecho.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.