Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 129/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2021 de 29 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 129/2022

Núm. Cendoj: 09059330012022100131

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:1647

Núm. Roj: STSJ CL 1647:2022

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00129/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 129/2022

Fecha Sentencia: 29/04/2022

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº: 52/2021

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:CMC

Desestimación por silencio de la solicitud de declaración de caducidad de la DIA y la AIA del proyecto de Depósitos y Reciclados para el Centro de Tratamiento Integral de residuos industriales no peligrosos en Abajas.

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.:52/2021

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 129/2022

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veintinueve de abril de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 52/2021interpuesto por la Federación de Ecologistas en Acción representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Fernández Marcos y defendida por el Letrado Don Luis Oviedo Mardones, contra la desestimación por silencio de la solicitud de declaración de caducidad de la Autorización Ambiental Integrada y de la Declaración de Impacto Ambiental acordados por resoluciones de 19 de diciembre de 2013, del proyecto regional para la instalación de un centro de tratamiento integral de residuos industriales no peligrosos en el entorno formado por las provincias de Burgos y Soria, en el término municipal de Abajas, Burgos.

Han comparecido, como parte demandada, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad Autónoma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta; y, como codemandada en la entidad mercantil Depósitos y Reciclados del Norte S.L. representada por la Procuradora Doña Carmen Velázquez Pacheco y defendida por la letrada Doña Beatriz García-Gallardo Frings

Antecedentes

PRIMERO. -Por la parte demandante se interpuso recurso mediante escrito presentado el día 21 de abril de 2020 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de este TSJ. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo y recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2020, en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en su día por la que se:

'estimando la presente demanda declare la caducidad de la DIA aprobada en resolución de 19 de diciembre de 2013, BOCYL del 10 de Enero de 14 y relativa al el proyecto de Centro de Tratamiento Integral de residuos industriales no peligrosos en el término municipal de Abajas (Burgos), promovido por Servicio Integral de Fracciones Industriales, S.L, y la caducidad de la AAI, resolución de 19de diciembre de 2019, bocyl del 10 de Enero de 2014, relativa al mismo proyecto, con condena en costas a la demandada y todo lo demás que en derecho proceda.'

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2021, formuló alegaciones previas por la falta de competencia de dicha Sala para el conocimiento del recurso, evacuados los oportunos traslados se dictó Auto de 16 de marzo de 2021, por el que estimando las alegaciones previas se declaró la incompetencia de la Sala de lo Contencioso de Valladolid, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, donde tuvieron entrada el 11 de mayo de 2021.

TERCERO. -Admitida la competencia por esta Sala y personadas las partes, dado el estado de los autos, se confirió traslado de la demanda a la parte demandada, la Junta de Castilla y León, para que contestara a la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2021 por el que se solicitaba se dicte Sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario.

La codemandada la entidad Depósitos y Reciclados del Norte S.L. contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 12 de noviembre de 2021, en el que se solicita que se dicte sentencia por la que:

1.-Se aprecie la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por ser acto firme y consentido la Orden de 09.08.2018 de concesión de prórroga.

2.-En defecto de la causa de inadmisibilidad, se desestime íntegramente la demanda de la parte recurrente, y se declare la conformidad a Derecho del acto recurrido.

3.-Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. -Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veintiocho de abril de dos mil veintidós para votación y fallo, lo que se efectúo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña María Begoña González García Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo y alegaciones de la entidad recurrente.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación por silencio de la solicitud formulada el 7 de octubre de 2019, por la entidad recurrente, Ecologistas en Acción, de declaración de caducidad de la Autorización Ambiental Integrada y de la Declaración de Impacto Ambiental acordados por resoluciones de 19 de diciembre de 2013, del proyecto regional para la instalación de un centro de tratamiento integral de residuos industriales no peligrosos en el entorno formado por las provincias de Burgos y Soria, en el término municipal de Abajas, Burgos.

Y por dicha entidad y para justificar la procedencia de dicha declaración de caducidad se invocan los siguientes argumentos jurídicos:

1. Sobre la caducidad de la DIA.

Que ha de precisarse cuál es la normativa aplicable a dicha DIA y que dado lo que se recoge en la propia resolución la propuesta de la comisión es anterior a la publicación y entrada en vigor de la ley 21/2013 y por ello todas las referencias a la normativa de impacto aplicable son las vigentes antes del 12 de Diciembre de 2020, que es la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley y que en la resolución se ha publicado tras la nueva Ley que puede afectarla dada la fecha de su publicación posterior a la nueva norma.

Que la nueva Ley establece un régimen transitorio en la disposición transitoria adicional primera, conforme al cual para la DIA podría aplicarse la normativa anterior a la Ley 21/2013 y por ello ampliar el plazo a seis años, pero dado dicha Disposición transitoria, se considera a la vista de la publicación de la DIA que se aplica la regulación de la vigencia prevista en el nueva Ley, aun cuando se entiende que en virtud de cualquier normativa que se aplique la misma se encuentra caducada.

Ya que, si se entiende que se aplica la normativa anterior, el plazo sería el establecido en la propia DIA de 5 años, por lo que la caducidad se habría producido el 9 de enero de 2019, ya que la comunicación del inicio del proyecto, que no de la actividad es de 20 de septiembre de 2019 y a la fecha de ocupación de los terrenos, el 21 de agosto de 2019, también estaría caducada, no puede servir, ni la prórroga de la AAI, ni para impedir la caducidad producida ex lege, nueve meses antes.

Y si se aplica la nueva normativa, no puede haber otro plazo que el indicado en la propia DIA, ya que dicha disposición no establece que mantendrán su vigencia hasta seis años desde su entrada en vigor en el plazo de seis años, sino que la perderán por lo que reduce el plazo, al tener por finalidad dicha disposición, la de establecer un límite temporal a las DIA que se hubieran dictado sin imponer plazo de caducidad, por lo que en este caso el plazo sería de cinco años y la caducidad se hubiera producido.

Y que dados los términos de la disposición transitoria, apartado segundo, y dada la fecha de publicación de la DIA, la norma aplicable sería la Ley 21/13 que establece La regulación de la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquéllas que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, por lo que en lo relativo a la vigencia se aplica el artículo 43 de dicha Ley, por lo que dada la fecha de publicación de la DIA la caducidad se habría producido el 9 de enero de 2018, antes de la prorroga realizada por el promotor de la AAI.

2.- Sobre la caducidad de la Autorización Ambiental Integrada.

Que con la recepción del expediente administrativo se ha comprobado que existe una Orden prorrogando los efectos de la autorización hasta el año 2021, prórroga acordada a instancia del promotor y dentro del plazo de los cinco años de vigencia de la AAI, según su resolución aprobatoria, lo que de entrada podría parecer que impide la declaración de caducidad de la AAI.

Pero esta prórroga se solicitó nueve meses más tarde de que se produjese la caducidad de la DIA.

Es evidente que la declaración de impacto ambiental es un trámite integrado en la autorización ambiental, que es previa y preceptiva para poder obtener la AAI.

Así las cosas cuando se prorrogó la AAI se hizo con una DIA que ya había caducado, carecía de validez y de vigencia y por ello no podía ni modificarse, ni prorrogarse una AAI que necesita de modo ineludible de una DIA vigente y válida para tener efectos y por ello no podía prorrogarse, habiendo caducado el 10 de enero de 2019, al transcurrir los cinco años que se establecían la misma para su caducidad, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso y se declare la caducidad de la DIA aprobada por resolución de 19 de diciembre de 2013.

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte demandada.

Frente a dicha pretensión, por la Administración demanda, se invocan los siguientes argumentos, tras recocer los hechos referidos a las fechas de las resoluciones por las que se aprobaron la Declaración de Impacto Ambiental y la Autorización Ambiental Integrada, así como la comunicación de la empresa del inicio de las actuaciones el 20 de septiembre de 2019, la fecha de la solicitud de caducidad de la recurrente y la contestación realizada el 21 de enero de 2020, que:

1.- La inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ser el acto impugnado confirmatorio de otro consentido y firme ex artículo 18 y 69.c) de la LJCA.

Ya que, dado que el objeto de este recurso es la desestimación por silencio de la solicitud de 7 de octubre de 2019 para que se tramite la declaración de caducidad de la AA y la DIA del Centro de tratamiento integral de residuos no peligrosos en Abajas, consta en el expediente, al folio 13, la contestación a la referida solicitud en la que se señala que continúa vigente y consta que fue notificado electrónicamente el día 21 de enero de 2020.

Y además este acto es reproducción de otro acto consentido y firme como es la Orden que prorroga la autorización ambiental integrada de la que constituye trámite preceptivo la declaración de impacto ambiental de 9 de agosto de 2018, que fue notificada a Ecologistas en Acción de Castilla y León con fecha 24de agosto de 2018.

Por lo que este recurso contencioso-administrativo incurre en causa de inadmisión del artículo 28, en relación con el artículo 69.c) de la LRJCA, al ser la desestimación de la solicitud de declaración de caducidad un acto confirmatorio de otro no recurrido en tiempo y forma.

Se invoca al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019, dictada en el recurso 1327/2016 y de 19 de junio de 2018, recurso 4886/2016.

2.-Sobre la caducidad de la DIA, que la misma se dictó por Resolución de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de 19 de diciembre de 2013 y se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León de 10 de enero de 2014.

Por lo que, a los efectos de determinar la vigencia de la misma, hay que estar a lo estableado en el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, conforme al cual, dos son los elementos básicos que determinan los efectos de la vigencia de un plazo máximo de seis años.

El primero que, marca el momento inicial del cómputo se concreta en la entrada en vigor de esta Ley y el segundo, que condiciona el momento final del plazo, al comienzo de la ejecución de los proyectos o actividades.

En cuanto a lo que se refiere al momento inicial del cómputo, su concreción está vinculada a lo preceptuado en la disposición final undécima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en su redacción original, sobre la entrada en vigor, que conforme al marco normativo que se expone al efecto, resulta que la Comunidad de Castilla y León dicta la Ley 8/2014, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, por lo que será la entrada en vigor de la Ley 8/2014 la que determine el inicio del plazo de seis años al que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, por cuanto es ese momento el que materializa la entrada en vigor de la citada norma básica estatal, por aplicación del régimen transitorio contenido en la mencionada disposición final undécima, al tiempo que, conforme determina el apartado 2 de la disposición derogatoria quedaban derogadas las normas básicas estatales en materia de evaluación ambiental que se relacionan en el apartado 1 de la misma, siendo esto así, ese momento queda fijado el día 16 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta que la Ley 8/2014, de 14 de octubre, conforme establece su disposición final quinta, entró en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», publicación que se produjo en fecha 17 de octubre de 2014.

Por lo que se refiere al comienzo de la ejecución de los proyectos y conforme a la definición establecida en el artículo 43 de la Ley 21/2013, en este caso el promotor del proyecto ha informado puntualmente a la administración de los avances en el desarrollo del proyecto, remitiendo con fecha 5 de junio de 2020, comunicación del inicio de las obras, cumpliéndose los condicionantes que exige dicho precepto, lo que unido al momento inicial del cómputo del plazo de seis años referido en la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, se llega a la conclusión de que la DIA sobre el proyecto de Centro de Tratamiento Integral de residuos industriales no peligrosos, en el término municipal de Abajas (Burgos), se encuentra vigente.

Como se señala en la contestación a la solicitud de tramitación de la declaración de caducidad, por lo que no procede tramitar la declaración de caducidad solicitada.

Y que a esa Administración no le consta, en ejercicio de sus facultades de inspección, que la empresa no hubiera empezado con la ejecución de las mismas, razón por la que niega que las fotos aportadas por la recurrente se correspondan a la fecha que se dice de contrario, remitiéndose a lo que se pruebe por las empresas sobre el cumplimiento del plazo.

3.- Sobre la caducidad de la AAI, que se sostiene en la demanda que cuando se prorrogó la referida autorización se hizo con una DIA que ya había caducado, careciendo por ello de validez y de vigencia y que por ello no podía prorrogarse, se opone que la autorización ambiental integrada fue prorrogada para un periodo de dos años y medio, mediante Orden de 9 de agosto de 2018, lo que fue notificado a la recurrente con fecha 24 de agosto de 2018, como se acredita mediante documental adjunta a la contestación, por lo que en todo caso considerando que la autorización ambiental integrada se ha prorrogado y está vigente a fecha de la solicitud de tramitación de la declaración de caducidad presentada de contrario, necesariamente procede la desestimación de la demanda considerando que como señala la propia recurrente, la declaración de impacto ambiental es un trámite integrado en la autorización ambiental y que la Orden de 9 de agosto de 2018 no es objeto de este procedimiento razón por lo que las pretensiones de la demandante solicitando que se declare la caducidad de la DIA y de la AAI , la prórroga de la autorización ambiental integrada constituye acto consentido y firme a todos los efectos.

Y por la entidad mercantil codemandada, se invoca igualmente como argumentos impugnatorios de la demanda, además de recoger las resoluciones dictadas con ocasión del proyecto al que se refieren las DIA y la AAI, así como la notificación a la recurrente de la resolución desestimatoria de su solicitud de caducidad, de fecha 15 de enero de 2020, que consta en el expediente administrativo, al documento 6, su notificación electrónica el 21 de enero de 2020.

Así como de poner de relieve las actuaciones llevadas a cabo por dicha entidad en las fincas expropiadas y referidas al comienzo de las obras del centro de tratamiento integral de residuos industriales no peligrosos, que:

1.- Concurre la causa de inadmisión del recurso, ya que si la recurrente consintió la prórroga de la declaración de la Autorización Ambiental Integrada mediante Orden de 9 de agosto de 2018, que le fue notificada, la misma devino firme y que después se presentó una solicitud de 7 de octubre de 2019 de declaración de caducidad que fue desestimada por resolución notificada electrónicamente el 21 de enero de 2020.

Por lo que la Resolución desestimatoria de la solicitud de declaración de caducidad de la AAI y de la DIA reproduce y es confirmatoria de la Orden de 09.08.2018, ya que se limita a informar a la ahora recurrente que ésta fue prorrogada por la citada Orden de 9 de agosto de 2018, por lo que el recurso no es admisible al amparo de lo establecido en el artículo 28 de la LJCA.

Ya que la Orden de 9 de agosto de 2018 fue consentida por la Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León, quien no la impugnó, ni en vía administrativa ni en vía judicial, por lo que no puede pretender ahora, en vía contencioso-administrativo, interpuesto contra otro acto confirmatorio de dicha Orden, obtener de ese Sala un pronunciamiento respecto a la pretendida caducidad de una DIA y una AAI que son válidas y fueron debidamente prorrogadas por actos firmes y consentidos, ya que de lo contrario se estaría amparando un fraude, se invoca al efecto las sentencias del TS de 18 de febrero de 2021 y de 19 de diciembre de 1999 y del TC de 10 de febrero de 2003, por lo que procede de conformidad con el artículo 69 c) de la LJCA la declaración de inadmisibilidad del recurso.

2.- Sobre la vigencia de la DIA.

Que dado lo establecido en la resolución de 19 de diciembre de 2013 que otorgó la misma, en su apartado 12 y puesto que debe estarse a lo establecido en la redacción original de la Ley 21/2013 por ser la aplicable, dado lo que se establecía en su Disposición Final undécima y en la Disposición Derogatoria Única de dicha Ley, ya que al disponer la JCYL de normativa autonómica propia en materia de evaluación ambiental, se debía proceder a adaptar las disposiciones de la Ley 21/2013, lo que se hizo con la Ley 8/2014, por lo que la entrada en vigor de las disposiciones relativas a la vigencia de las Días regulada en la Ley 21/2013, para las evaluaciones ambientales competencia de la Junta de Castilla y León, se produjo el 16.11.2014, al entrar en vigor la Ley 8/2014.

Y en cuanto a la Ley 21/2013 en su redacción aplicable al caso, en su Disposición Transitoria 1ª y lo que establecía su Exposición de Motivos, dado que la DIA se publicó el 10 de enero de 2014, antes de la entrada en vigor de la Ley 21/2013,el 16 de noviembre de 2014, por lo que la DIA dejo de tener una vigencia de cinco años, pasando a tener seis conforme el apartado 3 de la DT primera de la Ley 21/2013, por lo que su caducidad se habría producido el 16 de noviembre de 2020, si el promotor no hubiera iniciado la ejecución de los proyectos o actividades, conforme establece el artículo 43.1de la Ley 21/2013, siendo así que la codemandada con fecha 5 de junio de 2020 comunicó a la Administración el inicio de las obras y por tanto dentro del plazo de vigencia de la DIA.

Ya que se niega lo expuesto de contrario de que la codemandada no hubiera dado comienzo a las obras a la fecha de presentación de la demanda, dadas las certificaciones de obra ejecutada emitidas desde junio de 2020 y los informes sobre sobre el Plan de Vigilancia Ambiental en la Fase de Construcción del Centro, además del resto de los datos que se recogen en la contestación a la demanda, sobre la toma de posesión de las fincas expropiadas el 21 de agosto de 2019 y lo acaecido con ocasión de dicha expropiación.

2.- Sobre la vigencia de la Autorización Ambiental Integrada, que dada la fecha de publicación de la resolución en la que se otorgó la misma el 9 de enero de 2014, la misma confería un plazo de 5 años al promotor para el inicio de la actividad, además de una posibilidad de prórroga de su vigencia de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos.

Solicitud de prórroga que fue presentada en tiempo y forma, el 28 de marzo de 2018 al presentarse con anterioridad a que venciera el plazo de vigencia de la AAI y a esa fecha seguía vigente la DIA, prórroga que fue concedida por la Orden de 24 de agosto de 2018 notificada electrónicamente a la actora, por lo que el nuevo plazo de inicio de la actividad finalizaba el 9 de julio de 2021, como se confirmó por la Orden de 17 de octubre de 2020, que rectificó el error cometido en la Orden de 9 de agosto de 2018.

Y que, ese plazo quedó suspendido como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma mediante Decreto 463/2020, desde el 14.03.2020 hasta el 01.06.2020, por lo que, el plazo ampliado que originalmente era el 09.07.2021, vencía el 26.09.2021.

Reiterando que la prórroga de la AAI por la Orden de 09.08.2018, fue consentida por la hoy recurrente, ya que, al no interponer contra la misma ningún recurso, se aquietó a la misma, por lo que la AAI se encontraba vigente al momento de comenzar las obras, cuya comunicación se efectuó a la Administración demandada el 05.06.2021.

Por lo que procede la desestimación la demanda en lo que respecta a la pretensión de declaración de caducidad de la AAI, al no haber caducado ésta por haberse dado comienzo a las obras dentro del plazo legalmente conferido al efecto.

TERCERO. - Sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso.

Y planteados en dichos términos el presente recurso jurisdiccional, se hace necesario examinar, en primer lugar, si concurre la causa de inadmisibilidad invocada por las partes demandadas, en base a los artículos 18 y 69.c) de la LJCA por ser el acto impugnado confirmatorio de otro consentido y firme, siendo así que del examen del expediente administrativo aparece que:

Al acontecimiento 8 del expediente administrativo, la Solicitud 3 donde consta con fecha 7 de octubre de 2019 la petición de la entidad recurrente de tramitación del expediente de caducidad de la AAI y de la DIA.

Al acontecimiento 9 consta la solicitud de informe al Servicio de Evaluación Ambiental de fecha 9 de octubre de 2019.

Al acontecimiento 10 obra el informe del citado Servicio de Evaluación Ambiental de 14 de octubre de 2019 en el que se concluye que dicha DIA se encontraba vigente, lo que se notifica a la entidad recurrente por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, mediante la contestación que obra al acontecimiento 11 y que aparece firmada electrónicamente por el Jefe de Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático el 15 de enero de 2020 y donde se añade que la AAI se había sido prorrogada a instancias del promotor por la Orden de 9 de agosto de 2018, lo que se había notificado a la entidad recurrente, electrónicamente.

Si bien en la notificación de dicha comunicación, como aparece al pie del acontecimiento 11 el 21 de enero de 2020 a las 11:33:02, no consta pie de recurso y plazo para su interposición, ni se especifica el destinatario de la misma.

Y Aun cuando es cierto que cuando se interpone este recurso contencioso administrativo ante la Sala de Valladolid el 21 de abril de 2020, se había dictado y notificado a la entidad recurrente la Orden por la que se había prorrogado la Autorización Ambiental Integrada, Orden de 9 de agosto de 2018 que había sido notificada a la parte recurrente el 24 de agosto de 2018, como resulta del acontecimiento 7 del expediente administrativo, que no fue impugnada por la parte recurrente, por lo que la desestimación de la solicitud del expediente de caducidad respecto de dicha AAI resultaba procedente ya que, ello se realiza por remisión a lo que se había acordado en la Orden que había prorrogado la misma y que había sido expresamente consentida por la entidad recurrente, por lo que en lo que respecta a dicha declaración de caducidad de la AAI, el recurso resulta inadmisible y ello no porque se pretenda justificar o mantener, como indica la Federación recurrente, en el escrito de conclusiones, con ello que la Administración sostenga que aunque la DIA estuviera caducada, la prorroga afectaba tanto a la AAI, como a la DIA, sino que lo que se ha mantenido por ambas partes demandadas, es que la DIA, dada la regulación normativa exhaustivamente expuesta en las contestaciones a la demanda, a la que se sometía dicha DIA, determinaba que la misma no caducaba hasta el 16 de noviembre de 2020, no como sostiene la entidad recurrente en enero de 2018 y por tanto siendo dicha caducidad posterior a la fecha de la prórroga de la AAI concedida por la Orden de 9 de agosto de 2018, que finalizaba el 9 de julio de 2021, no se había producido la caducidad, ni de la Declaración de Impacto Ambiental, ni la de la Autorización Ambiental Integrada que había sido prorrogada por la referida Orden.

En ningún momento se sostiene por las partes demandadas que la AAI se prorrogara cuando la DIA estaba caducada, por ello no resulta aplicable la sentencia invocada por la parte recurrente en su escrito de conclusiones y dictada por esta Sala en el recurso 5/2020, ya que la misma se refería a un supuesto de caducidad de la DIA respecto de un Plan Parcial cuya aprobación se publica una vez transcurridos cuatro años desde dicha Declaración de Impacto Ambiental, ya que lo que aquí se ha sostenido por la Administración y por la promotora del Proyecto, es que dicha DIA no había caducado cuando se prorroga la Autorización Ambiental Integrada y que dicha prorroga por Orden de 9 de agosto de 2018, era un acto consentido y firme respecto de la entidad recurrente, como resulta evidente de la notificación de la misma, respecto de lo cual nada indica sobre esa notificación la demandante en su escrito de conclusiones, sosteniendo que la prórroga de esta Autorización Ambiental Integrada necesitaba de la vigencia y mantenimiento de los efectos de la DIA, pero la entidad recurrente debería de haber impugnado la Orden en que se acordó la prórroga de la AAI, si como ella sostiene para que se procediera a la prórroga de la Autorización ambiental se debería contar con una DIA vigente, pero lo que ocurre es que no impugnó la prórroga, por lo que se trata de un acto firme y consentido, sin que pueda objetarse que no fue parte en el proceso de prórroga, ya que ello es irrelevante, ni tenía porque ser parte, dado que lo que es un hecho innegable y evidente, que se le notificó la Orden de 9 de agosto de 2018, por el acuse de recibo que obra al acontecimiento 7, con fecha 24 de agosto de 2018 y no la impugnó, deviniendo así en un acto firme y consentido, por lo que la caducidad de la AAI no puede ser cuestionada por la actora el presente recurso, ya que la notificación de la comunicación de 21 de enero de 2020 era reproducción del acto consentido en cuanto a la prórroga de la AAI por la citada Orden.

También se invoca por la entidad recurrente en su escrito de demanda que la notificación de la comunicación de 15 de enero de 2020 nunca ha sido notificada a dicha parte, en este punto si bien consta la notificación electrónica no aparece dicha notificación que reúna los requisitos en cuanto a la información de plazos y recursos procedentes contra la misma, por lo que no puede entenderse eficaz a los efectos de su impugnación jurisdiccional en plazo, pero no obsta a entender que respecto de la solicitud de inicio del expediente de caducidad de la AAI exista el acto consentido y firme que es la Orden de 9 de agosto de 2018, sin que pueda objetarse a ello, como invoca la parte recurrente en conclusiones, que como la Administración admitió la solicitud de declaración de caducidad sin problema alguno y que da origen a una desestimación por silencio, se haya producido un acto administrativo que supone una admisión de su solicitud, sin alegación alguna de la existencia de una circunstancia obstativa de la continuación del procedimiento que debería de haber sido puesta de manifiesto por la Administración, ya que ello pone de relieve desconocer lo que son los actos administrativos y todo iter procedimental, ya que el hecho de que se presente una solicitud y se le de curso a través de un acto administrativo, ni supone su admisión, ni impide invocar ulteriormente causas de inadmisión, que la Administración reitere en su contestación o se remita a lo resuelto en una Orden firme, no impide que se pueda invocar caso de impugnación de dicho acuerdo la existencia de un acto firme, máxime como cuando como aquí ocurre la recurrente ha impugnado una desestimación presunta de su solicitud, lo que implica que la Administración puede en el presente recurso remitirse a la existencia de dicho acto firme y consentido que era la Orden de prórroga de la Autorización Ambiental Integrada, por lo que procede apreciar la existencia de dicha inadmisibilidad respecto de la solicitud de iniciación del procedimiento para su declaración de caducidad.

CUARTO. - Sobre la concurrencia de la causa de caducidad de la DIA.

Dado que hemos apreciado en el fundamento precedente la existencia de causa de inadmisibilidad de la petición de iniciación del expediente de declaración de caducidad de la Autorización Ambiental, solo cabe examinar si procedía iniciar el expediente con respecto de la DIA, dado que la entidad recurrente sostiene que la misma caducaba en enero de 2018.

Y para ello es necesario determinar si dicha Declaración de Impacto Ambiental otorgada por resolución de 19 de diciembre de 2013 y publicada el 10 de enero de 2014, aportada como documento 1 de la contestación a la demanda de la codemandada, caducaba a los cuatro años como postula la recurrente, siendo así que conforme resulta de la misma en su apartado 12 referido a la caducidad de la Declaración de Impacto, se indica que caducará si en el plazo de cinco años, tras la autorización o aprobación del proyecto, no se hubiera comenzado su ejecución. A solicitud del promotor, el órgano ambiental podrá prorrogar su vigencia conforme a lo establecido en el artículo 14.2 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos.

Por lo que al haberse publicado dicha Declaración en enero de 2014 y, si bien se había procedido a aprobar la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental estatal, que su Disposición Final Undécima, referida a su entrada en vigor en relación con la normativa autonómica de desarrollo, se indicaba que:

Sin perjuicio de su aplicación a las evaluaciones ambientales competencia de la Administración General del Estado desde el momento de su entrada en vigor, a efectos de los dispuesto en las disposiciones derogatoria y finales séptima y novena, y de la aplicación de la presente Ley como legislación básica, las Comunidades Autónomas que dispongan de legislación propia en materia de evaluación ambiental deberán adaptarla a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor, momento en el que, en cualquier caso, serán aplicables los artículos de esta Ley, salvo los no básicos, a todas las Comunidades Autónomas. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán optar por realizar una remisión en bloque a esta ley, que resultará de aplicación en su ámbito territorial como legislación básica y supletoria.

Dado que en Castilla y León se había aprobado la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental, cumpliendo con lo establecido en dicha Disposición Final de la Ley 21/2013 se procedió a su adaptación, mediante la Ley 8/2014, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, que entro en vigor, conforme a su Disposición Final Quinta, el 16 de noviembre de 2014, por lo que el régimen previsto en la Ley 21/2013 referido a la vigencia de las DIAs se produjo, en este caso, a partir de esta fecha y por tanto afectaba a la DIA publicada con anterioridad al 16 de noviembre de 2014 por lo que no se debe de tener en cuenta la fecha de 12 de diciembre de 2013 de entrada en vigor de la Ley 21/2013, como sigue postulando la recurrente en su escrito de conclusiones, omitiendo cualquier referencia a dicha Disposición Final Undécima de la Ley 21/2013, por ello el plazo de cinco años previsto en la resolución que otorgaba la DIA paso a ser el de seis años, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley 21/2013, que en su apartado 3, establece que:

Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos oactividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley.En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en esta Ley.

Por lo que en este caso el plazo de vigencia de la DIA vencía el 16 de noviembre de 2020, por tanto con posterioridad a la prórroga de la Autorización Ambiental Integrada y por otro lado a la vista de la prueba practicada en autos, como expone la entidad codemandada en su escrito de conclusiones y en contra de lo que también sostiene la actora en su respectivo escrito, donde considera acreditado que las obras se iniciaron en junio de 2020, por lo tanto antes del 16 de noviembre de 2020 y ello pese a que el 21 de agosto de 2019 se otorgaran las oportunas actas de ocupación y se tomara posesión de las fincas expropiadas

Habiendo resultado de la prueba testifical pericial practicada de Don Benigno, jefe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de la Junta de Castilla y León, que reconoció que existió una primera comunicación de 18 de septiembre de 2019 de inicio de las actuaciones sobre los terrenos expropiados, donde se comenzaron las actuaciones previas y que en noviembre de 2019 se le comunicó la instalación del vallado y los daños advertidos en dicho vallado.

Así como existió una comunicación de 5 de junio de 2020 a la Administración del inicio de las obras, como resulta del expediente administrativo y de los documentos 6 y 7 de la contestación a la demanda de la entidad codemandada, datos que fueron corroborados por el Jefe de Obra, en su declaración en el acto de la vista, de todo lo cual cabe concluir sin ningún género de dudas que el inicio de obras se produjo con anterioridad al 16.11.2020.

Lo que se corrobora con los Informes sobre el Plan de Vigilancia Ambiental en la Fase de Construcción del Centro presentados por la promotora ante la Administración, además de las certificaciones de obras del proyecto del Centro de Tratamiento Integral de Residuos Industriales No Peligrosos, todo ello conforme la extensa documental aportada por la entidad codemandada, lo que acredita el inició las obras dentro del plazo de vigencia de la DIA, por lo que la solicitud de iniciación del expediente de caducidad respecto de la misma debe ser desestimado y por tanto resulta conforme a derecho la desestimación de la solicitud formulada al respecto por la entidad recurrente.

ÚLTIMO. - Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al desestimar el recurso procedería la imposición de las costas procesales a la entidad recurrente, pero dado que se ha impugnado la desestimación presunta de la solicitud formulada por la misma, entiende esta Sala que concurren los presupuestos indicados en dicho precepto para no realizar imposición de costas procesales respecto de las correspondientes a ninguna de las partes, al apreciarse la existencia de dudas de hecho y de derecho como resulta de la fundamentación jurídica de la presente sentencia.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo registrado con el número 52/2021interpuesto por la Federación de Ecologistas en Acción representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Fernández Marcos y defendida por el Letrado Don Luis Oviedo Mardones, contra la desestimación por silencio de la solicitud de declaración de caducidad de la Autorización Ambiental Integrada y de la Declaración de Impacto Ambiental acordados por resoluciones de 19 de diciembre de 2013, del proyecto regional para la instalación de un centro de tratamiento integral de residuos industriales no peligrosos en el entorno formado por las provincias de Burgos y Soria, en el término municipal de Abajas, Burgos, en cuanto a la solicitud referida a la Autorización Ambiental Integrada y se desestima respecto de la solicitud referida a la Declaración de Impacto Ambiental, en base a los argumentos expuestos en la presente sentencia y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales, conforme lo razonado en el Fundamento de Derecho último de la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme que sea esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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