Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1290/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 154/2010 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 1290/2012
Núm. Cendoj: 08019330012012101257
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 154/2010
Partes: Elsa Y Serafin
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1290
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS
D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
Dª. MARÍA JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 154/2010, interpuesto por Dña. Elsa Y D. Serafin , representados por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, en nombre y representación de Dña. Elsa y D. Serafin , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 3 de diciembre de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 a NUM002 , interpuestas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación e imposición de sanción por infracción tributaria grave, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, derivados de las actas de disconformidad núms. NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , de una cuantía, la mayor de 144.384,81 €.
La resolución del TEARC impugnada estima en parte las reclamaciones núms. NUM000 y NUM007 , interpuestas contra las liquidaciones del IRPF de los ejercicios 2001 y 2002, para que se aceptaran determinados gastos según lo dispuesto en el fundamento de derecho noveno, asimismo, desestima las reclamaciones núms. NUM001 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , confirmando los acuerdos impugnados, y, por último, estima las reclamaciones núms. NUM011 y NUM002 , anulando las sanciones impugnadas, reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades que, en su caso, puedan haber resultado indebidamente ingresadas, con los correspondientes intereses de demora.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos de recurso núm. 95/2010, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y la liquidación y las liquidaciones y sanciones por el IRPF de 1999 y 2000 que confirma, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Como primer motivo de recurso la parte recurrente aduce la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del IRPF de 1999 mediante la correspondiente liquidación y de la acción para imponer la sanción tributaria que se deriva de la liquidación administrativa practicada.
La prescripción de dicho ejercicio ya fue alegada ante el TEARC, que la desestimó, en resumen, con base a que constan en el expediente sendos requerimientos realizados por la Oficina de Gestión Tributaria de Reus relativos al IRPF de los ejercicios 1999 y 2000, en los que se solicita certificados de retribuciones y retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de actividades económicas, por no haber declarado rendimientos de actividades económicas existiendo datos en poder de la Administración por ese concepto, y a que si bien no consta la fecha de su emisión y tampoco de su notificación, consta la contestación de los mismos realizada, el 6 de abril de 2004, por lo que dado que el procedimiento inspector se inició el 24 de noviembre de 2004, no llegó a transcurrir el plazo de prescripción de 4 años.
Frente a tal razonamiento, la parte recurrente alega que, no pudiéndose observar en el expediente administrativo la fecha del requerimiento y no constando en el mismo la fecha de notificación, no queda probada la interrupción del plazo de prescripción por dicho acto, añadiendo que la existencia de una contestación al requerimiento no subsana la deficiencia de acreditar la interrupción de la prescripción, que continúa faltando. Sostiene, además, que del contenido del requerimiento se deduce que la finalidad del mismo es mas propia de la figura del retenedor como obligado tributario (también se comunicó el inicio de actuaciones de comprobación e investigación en el ámbito de las retenciones e ingresos a cuenta por el concepto de trabajadores/profesionales, que posteriormente se dejó sin efecto), por lo que tal requerimiento no sirve para interrumpir la prescripción en el ámbito de una regularización por otro concepto y otra obligación tributaria. En suma, según los recurrentes no se produjo ningún acto interruptivo del plazo de prescripción iniciado al vencer el plazo establecido por la normativa para presentar la liquidación por el IRPF de 1999 (20 de junio de 2000), por lo que cuando por la Inspección se notificó el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación por el IRPF de 1999, ya había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IRPF de 1999, y por efecto de estar prescrita la liquidación del ejercicio 1999, también lo está la sanción tributaria impuesta que se deriva de ella.
SEGUNDO:El
artículo 66. 1 de la
Antes de la aprobación de la Ley 1/1998, que introduce la exigencia aplicable a las actas de la Inspección de los Tributos que se extiendan a partir de su entrada en vigor de que para la imposición de sanciones tributarias se tramite un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria, dado que se podía investigar y comprobar en un mismo expediente, se producía la consecuencia lógica de que la prescripción, tanto de las acciones para determinar las cuotas tributarias y sus recargos como de las sanciones que pudieran derivarse, se interrumpía por las actuaciones de investigación y comprobación que se dirigían a depurar el hecho imponible, en cualquiera de sus circunstancias. Sin embargo, tras la entrada en vigor de dicha norma, el 19 de marzo de 1998, era razonable interpretar que los plazos de prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias no se interrumpían por las actuaciones de comprobación e investigación, pues pese a que el precepto contemplaba la causas interruptivas como un totum revolutum, no era admisible que unas actuaciones ajenas al expediente sancionador interrumpieran la prescripción de la potestad para imponer ulteriores sanciones. Tal situación perduró hasta que entró en vigor la Ley 14/2000, el 1 de enero de 2001, que introdujo el último inciso antes trascrito de la letra a) del apartado 1 del art. 66 LGT/1963 , y se mantiene en la Ley 58/2003, que entre otras mejoras técnicas distingue ya entre las causas de interrupción de cada uno de los derechos.
En lo que interesa, el art. 68 de la nueva LGT , en su redacción original, vigente hasta el hasta el 31 de diciembre de 2011, dispone en su apartado 1 que el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de la misma Ley , esto es, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se interrumpe: «a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria», mientras que su art. 189.3 prevé: «El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria. Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos».
TERCERO:Obra en el expediente administrativo de la Inspección remitido a la Sala, al folio 46, el controvertido requerimiento efectuado por la Administración de Reus de la AEAT a los recurrentes. Es cierto que en el mismo no obra la fecha del acuerdo, al ser posible que falte su reverso o su segunda página. No obstante, se observan los datos de identificación del documento (N.I.F. de los obligados y la referencia NUM012 ), el texto del acuerdo, que se contiene en su integridad, la indicación del plazo para evacuarlo y, adicionalmente, la información de que su desatención puede ser considerada infracción simple sancionable con multa. En el requerimiento se dice que «En relación a su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1999, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación se solicita: certificados de retribuciones y retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de actividades económicas, por no haber declarado rendimientos de actividades económicas existiendo datos en poder de la Administración por ese concepto» y se comunica que «Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de Gestión Tributaria, que puede dar lugar a la práctica de una liquidación provisional. Obra asimismo al folio siguiente escrito fechado a 6 de abril de 2004, dirigido a dicha Administración de Reus por Dña. Elsa , con los datos personales de la actora, en el que literalmente se dice: «Que ha recibido requerimiento de referencia núm. NUM012 . Que la suscribiente tiene declarado los rendimientos de actividades económicas en el apartado correspondiente de la declaración del I.R.P.F.». El escrito se encuentra suscrito de puño y letra por firma cuya autoria no es negada por la actora y tiene la etiqueta de presentación de la Administración de Reus con el nombre de la recurrente, su N.I.F., la fecha y hora de entrada: «6/4/04 14.39» y número de registro correspondiente.
Sentado lo anterior, a la vista del contenido del requerimiento no cabe duda alguna de que el controvertido requerimiento constituye una acción administrativa, conducente a la comprobación y liquidación de la situación tributaria de los recurrentes en el IRPF de 1999 y, en particular a la regularización de las rentas por la actividad económica desarrollada por la recurrente. Las certificaciones de retenciones e ingresos a cuenta que se piden no son las que, de conformidad con el art. 101.4 del Reglamento del IRPF , la recurrente debiera haber librado a las personas a las que satisfacía rentas, sino las que como perceptora de rendimientos debían haberle sido entregadas aquellos de los que percibía los ingresos.
Ciertamente no consta la fecha del requerimiento, pero se trata de un defecto de forma que no supone la nulidad de pleno derecho del mismo, de manera que pueda equipararse esa omisión a la propia inexistencia del acto, y que no ha generado ningún tipo de indefensión, pues la actora lo evacuó sin que ninguna indefensión adujera, como tampoco se concreta en la demanda. Y si bien tampoco han sido traídos al expediente de la Inspección los justificantes de su notificación, que deben obrar en el expediente de la Oficina gestora, la actora, no niega que el requerimiento le fuera notificado en forma, sino que no obran los justificantes en el expediente, sin haber pedido que el mismo se completara con el previo expediente de comprobación tramitadoi por el órgano de gestión, y sí obra la contestación de la actora a dicho requerimiento, que inequivocamente prueba su recepción, por lo que hay que entender que fue notificado en la fecha en que se presentó la contestación, interrumpiéndose la prescripción. En tal fecha no habían transcurrido cuatro años desde el término del plazo establecido por la normativa del IRPF para la presentación de la declaración y se reiniciaron unos nuevos cómputo de los plazos de prescripción para liquidar y para sancionar que tampoco llegaron a completarse cuando se notificó el inicio de las actuaciones inspectoras, ni tampoco entre el último de los actos del proció y liquidación y la notificación de la apertura del expediente sancionador. En consecuencia, no cable apreciar ninguna de las `prescripciones que se aducen.
A mayor abundamiento, en cualquier caso, la propia contestación al requerimiento interrumpió el plazo de prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria,, pues ésta tiene valor de declaración, ya que en la misma se admite la existencia de un hecho imponible del IRPD de 1999, unos rendimientos de actividades económicas que no habían sido declarados.
CUARTO:En cuanto a la liquidación del ejercicio 2000, los demandantes alegaron ante el TEARC que según la Inspección la opción de declaración del IRPF era la conjunta, cuando es de ver que en el expediente no obra la declaración de dicho ejercicio, por lo que al no haberse acreditado que los contribuyentes hicieran tal opción, la tributación que procede es la individual.
El TEARC rechazó el motivo de recurso con base a que, si bien no obra en el expediente la copia de la declaración del IRPF relativa al ejercicio 2000, en el Acta relativa al citado ejercicio, se transcribe el contenido de la misma, obedeciendo a una declaración en tributación conjunta, añadiendo que no habiéndose alegado nada al respecto hasta esa instancia y no habiendo aportado prueba en contrario, procede desestimar la pretensión de la reclamante, en virtud de lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria que dispone: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'
Frente a ello, se insiste en la demanda en que la determinación de la deuda por el régimen de tributación conjunta que no viene amparado por ningún soporte probatorio que acredite que dicha opción fue la que realmente ejercitaron los actores en su declaración y que la tesis del TEARC vulnera el art. 69 de la Ley 40/1998 cuando dispone que «en caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración tributaria». Sostiene que corresponde a la Administración la carga de acreditar la opción de los contribuyentes por la tributación conjunta y que, en el caso, ni consta dicho requerimiento, ni esas opción, por lo que la liquidación ha de regirse por las reglas de la tributación individual y, en consecuencia, la liquidación del ejercicio 2000 ha de ser anulada y, por ende, la sanción correspondiente a dicho ejercicio.
El motivo tampoco puede prosperar. El
artículo 62 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , aprobado por el
El artículo 144.1 de la Ley 58/2003 dispone que las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
En el presente caso, en el acta A02 NUM004 , levantada a los aquí recurrentes por el IRPF de 2000, se hace constar que «Los obligados tributarios habían presentado declaraciones-liquidaciones en tributación conjunta, por los períodos comprobados, con las bases imponibles que se detallan (...)». La presunción de veracidad de las actas contenida en la normativa examinada alcanza a las circunstancias fácticas controvertidas, la presentación de autoliquidación (que ahora los recurrentes niegan en otro apartado de la demanda) y la opción por el régimen de tributación, al tratarse de circunstancias fácticas constatadas por el actuario, y no de calificaciones jurídicas. Así pues, la Administración sí ha cumplido con la carga de la prueba que le afectaba, por lo que se desplazaba a los actores la carga de acreditar lo contrario.
Tal prueba no se ha aportado, pues pese lo considerado por el TEARC, los actores en lugar de proponer prueba al respecto, insisten en la ausencia de soporte probatorio respecto de la opción de tributación, que ahora vendrían a predicar no sólo del tipo de opción ejercitada en la declaración por ellos presentada, sino que ahora parece negar el hecho de haberse presentado declaración, contrariando sus manifestaciones previas en las que se limitaban a manifestar que en el expediente no obra la declaración de dicho ejercicio, lo que presupone que la hubo, pero que no obraba en el expediente remitido.
Frente a lo que resulta del acta, los actores no han pedido que se completara el expediente administrativo con la declaración presentada, ni la han aportado como prueba, ni han aportado certificación de la AEAT de no haber presentado la declaración del IRPF de 2000. En suma, no han desvirtuado la prueba de que habían presentado la declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 2000 en tributación conjunta, ni por supuesto acreditado lo contrario.
En consecuencia, no resulta aplicable la regla prevista en el último párrafo del art, 69.2 LIRPF , sino la del párrafo precedente: «La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración», lo que conduce a la desestimación del motivo de impugnación.
QUINTO:Abandonado el motivo de impugnación relativo a al determinación de la base imponible, según se desprende del apartado quinto de los hechos de la demanda, y tras expresar ésta que no hace falta valorar las sanciones relativas a los ejercicios 2001 y 2002, al haber sido anuladas por el TEARC, se alega, en cuanto a las sanciones impuestas por la falta de ingreso de la parte de la deuda del IRPF de los ejercicios 1999 y 2000, la actora alega que desde el año 1988 se ha impuesto la teoría moderna según la cual para que una infracción administrativa pueda ser sancionada es necesario que exista una acción típica y culpable, que excluye la responsabilidad objetiva, con cita de abundante jurisprudencia.
Lleva razón la recurrente, más el esfuerzo argumentativo resulta estéril, pues ya el acto del TEARC impugnado considera que a la hora de determinar si la conducta del contribuyente resulta constitutiva de infracción sancionable es necesario tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo en el sentido de que en el ámbito del derecho tributario sancionador tiene plenos efectos el principio de culpabilidad, que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, principios, que se recogieron de forma expresa en el
artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la
La parte recurrente se limita a manifestar de manera apodíctica que ambas sanciones no se ajustan a derecho, predicando la vigencia del principio de culpabilidad, pero sin efectuar ningún concreto reproche desde esa perspectiva a los actos impugnados, lo que bastaría para desestimar el motivo de recurso. Sin embargo, entendiendo que implícitamente se está aduciendo la vulneración del principio de culpabilidad, hemos de señalar que los acuerdos sancionadores no se han limitado a recoger la expresada doctrina, sino que la han aplicado, anticipamos ya que correctamente, motivando de manera suficiente el por qué entiende queda desvirtuada en el caso la presunción de inocencia y se aprecia la concurrencia en la conducta típica de la actora del necesario elemento culpabilístico, del mismo modo que el acto impugnado del TEARC también motiva suficientemente la confirmación del criterio de la Inspección. En efecto, en los acuerdos sancionadores se expone, en resumen, que la falta de ingreso de la deuda tributaria que sirve de base al cálculo de la sanción responde al incumplimiento de una obligación fiscal establecida de manera clara y precisa por la norma fiscal, cual era su obligación de declarar los rendimientos de su actividad de confección de trajes de novia, respecto de la que incumple totalmente sus obligaciones tributarias, pues no declaró en su autoliquidación del IRPF dicha actividad, no está dada de alta en el IAE, no presenta declaraciones de IVA, ni del modelo 347, no practica retenciones ni presenta el modelo 190 y no lleva ningún tipo de libro de registro, calificando por ello la conducta de la interesada cuando menos de negligente, sin que no se halle justificada por ninguna causa de exclusión de la culpabilidad.
La Sala no puede sino compartir los razonamientos de los actos impugnados, pues de tales circunstancias perfectamente acreditadas se infiere sin duda alguna que el desvalor del resultado típico acaecido obedece, cuanto menos, una falta de diligencia, sino a la deliberada y consciente intención de defraudar.
La infracción tributaria exige, de un lado, tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley: arts. 77.1 LGT 230/1963 y 183.1 LGT 58/2003) y certeza en los hechos subsumidos en ella, obtenida mediante pruebas de cargo válidamente obtenidas y que excluye la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la infracción, certeza que en este caso no se discute. Motivada suficientemente por la Administración la apreciación del necesario elemento culpabilístico ('las infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia': art. 77.1 LGT 230/1963 e interpretación del mismo por el FJ 4 de la STC 76/1990, de 26 de abril , y art. 183.1 LGT 58/2003: 'acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia'), como es el caso, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico no basta con la simple invocación de la vigencia del principio de culpabilidad, ni siquiera la manifestación de la ausencia de culpa, que en el presente caso ni la propia actora se atreve a hacer, sino que debiera haberse llevado al convencimiento de la Sala juzgador que el comportamiento observado carece, en atención a las circunstancias y particularidades del caso, de los mínimos elementos caracterizadores de la culpabilidad o la concurrencia de causas de exención de la responsabilidad mediante la oportuna prueba, lo que desde luego no ha sucedido en el caso.
SEXTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 154/2010, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 3 de diciembre de 2009, a que se contrae la presente litis; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
