Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
15/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 1291/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 15 de Julio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1291/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004101115


Encabezamiento

NUMERO 1065/01

RECURSO NÚMERO 1065/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 1291

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Don ANTONIO MARQUEZ BOLUFER

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 15 de julio de 2004.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1065/01, interpuesto por el Procurador DOÑA AMPARO BALBASTRE LLORENS, en nombre y representación de DON Fermín , asistido por el mismo, contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de 22.6.01 dictada en expediente administrativo 02302/2000/1394 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14.7.04.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de la inactividad de la Administración demandada respecto a las molestias que vienen sufriendo el demandante y su familia desde el año 1.992 ocasionadas por ruidos y vibraciones por el funcionamiento del aire acondicionado de la empresa Seguros Schweiz, posteriormente Panrama SL y Pulso Informática S.L., en el local de la Calle Colón 86 de esta ciudad en cuya puerta 2 vive el demandante , pese a las denuncias formuladas desde noviembre de 1.999 y pese que el informe emitido a continuación de la denuncia informaba de que el aparato en cuestión no cumplía las normas, por lo que reclama la cantidad de 40,20 euros al día desde el año 1.992 o la cantidad que subsidiariamente se fije como más adecuada, más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, con expresa referencia a todas las actuaciones llevadas a cabo en virtud de los hechos de la demanda.

SEGUNDO.- Son por tanto dos las cuestiones sometidas a esta Sala, la primera de ellas , la procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial entablada y la segunda, sólo si la primera fuera procedente, la cuantía reclamada en el presente recurso.

Respecto a la primera de las cuestiones, es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la responsabilidad patrimonial del estado deriva de la lesión producida a los particulares en sus bienes y Derechos, entendida dicha lesión como un perjuicio antijurídico que los afectados no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique y queda configurada en los artículos 106 de la Constitución y 139 a 144 de la LRJAP, normas aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa , al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986 , de 28 de noviembre).

Esta configuración legal exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que tal daño sea producido por consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.

Asimismo, se exige la concurrencia de un requisito procedimental: que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año , a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

En cuanto al primero de los requisitos, es decir, el daño, es una lesión patrimonial equivalente por su contenido a cualquier daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, sin que sea suficiente el menoscabo económico, sino que se requiere, simultáneamente , la concurrencia de que sea antijurídico y, por tanto, el afectado no tenga el deber de soportarlo, ya que, en definitiva, la lesión se define como un daño ilegítimo (Sentencia T.S. 10.7.92).

En cuanto al segundo , la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño , cuyo resarcimiento se pretende en el caso, es requisito imprescindible para que pueda prosperar aquella solicitud, al amparo de los artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992. Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

TERCERO.- Siendo por tanto estos los requisitos para el triunfo de la acción entablada, debemos señalar que a la vista de las actuaciones se desprende que el recurrente formuló en su día demanda por inactividad de la Administración que dio lugar a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo Dos de los de Valencia de fecha 19.7.02 en procedimiento abreviado 156/02 desestimatoria de la demanda , sentencia firme de la que debemos partir en la que se declara la inexistencia de la inactividad administrativa objeto del recurso con expresa referencia a las actuaciones llevadas a cabo por el ayuntamiento en virtud de las denuncias formuladas.

En consecuencia, formulada la presente demanda por responsabilidad patrimonial de la administración derivada, directamente, según se plantea en la demanda , por la inactividad de la Administración declarada inexistente por la Sentencia referida, ningún análisis de esos mismos hechos le es posible a esta Sala y no existiendo el hecho generador de responsabilidad procede desestimar la demanda y mantener la Resolución impugnada en sus propios términos por ser ajustada a Derecho.

CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA AMPARO BALBASTRE LLORENS, en nombre y representación de DON Fermín, asistido por el mismo , contra la resolución del Excmo. ayuntamiento de Valencia de 22.6.01 dictada en expediente administrativo 02302/2000/1394 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.