Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1291/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1339/2006 de 30 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 1291/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100983

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1339/2006

RECURRENTE: FONCATEL SERVICIOS S.L.

PROCURADORA: Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES FEITO BERDASCO

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1291/2008

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a treinta de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1339/2006 interpuesto por la entidad mercantil FONCATEL SERVICIOS S.L., representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Feito Berdasco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gustavo Alija Santos, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. Olga González Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estime sus pretensiones, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Por Auto de 4 de julio de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 28 de octubre, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 3 de marzo de 2006 desestimatoria de las reclamaciones de la misma naturaleza impugnando acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2005 dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Asturias por la que se practica liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2003, ascendiendo la deuda tributaria a devolver a 2.688,10 euros de los cuales 2.609,81 euros corresponden a cuota y el resto a intereses de demora y contra acuerdo de 23 de septiembre de 2005 por el que se le impone sanción por importe de 400,05 euros por la comisión de dos infracciones previstas en los artículos 194 y 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria , solicitando se dicte Sentencia en la que con estimación del recurso interpuesto se declare la nulidad de la liquidación incoada por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2003 y la de todos los actos dictados en ejecución de la misma, así como la sanción impuesta, ordenando a la Administración demandada la devolución de lo indebidamente ingresado junto con los intereses de demora correspondientes.

Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, que ha quedado probado como la actora ha acreditado la realidad de la operación que la Inspección considera ficticia, tanto en lo que se refiere al encargo de la mano de obra del cableado e instalación de circuitos de antenas TV-TR meses junio-julio, como el pago de la factura por dichos servicios, por lo que no cabe afirmar la actuación fraudulenta de la actora.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida estriba en determinar, si conforme al artículo 10 de la Ley 43/1995 , son fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, los gastos reflejados en la factura emitida por Don Ramón , que se detalla en la resolución impugnada y a la que se refiere las alegaciones de la demanda. La recurrente sostiene que dicha factura cumple todos los requisitos legales, siendo pagada mediante cheque bancario contra su cuenta corriente, y la operación fue correctamente contabilizada, lo que lógicamente solo se puede concluir que existe una presunción de corrección en la deducción de tal gasto al cumplirse todos los requisitos objetivos para ello.

Directamente relacionado con esto, está el valor que debe darse a cada factura, a lo que hay que decir que la factura fiscal, la cual tiene un contenido diverso a la simplemente mercantil, es una combinación de actos jurídicos diversos ya que de una parte es una declaración de voluntad y de otra de conocimiento de actos de hecho y de derecho y a su vez es, en parte, una confesión extrajudicial en la medida en que es siempre una manifestación de conocimiento o de ciencia sobre la existencia o inexistencia de datos de hechos, por ello admite prueba en contrario y su contenido fáctico deberá apreciarse caso por caso por el órgano judicial correspondiente, lo que es obvio, además, porque la factura no deja de ser un documento testimonial de procedencia unilateral. Por ello, en el caso de autos debe señalarse, que la Inspección acredita hechos suficientes que permiten la desvirtuación de la presunción establecida legalmente acerca de la prestación de los servicios contenidos en las facturas que aquella considera ficticias, sin que sea suficiente con que esté contabilizado el gasto y acreditado el pago efectivo de la factura mediante un cheque, cuando la actuación de comprobación e investigación llevada a cabo por la Inspección de los Tributos, cabe concluir que se ha acreditado suficientemente que dicha factura no se corresponde con la prestación de servicios por parte del Sr. Ramón , al no reunir este las condiciones para realizar tales operaciones, debido a la ausencia de imputación de compras y gastos, ausencia de un local de actividad propio, de maquinaria de ningún tipo, tampoco la disposición de personal con relación laboral, ni en la concurrencia de elementos propios de una actividad empresarial, entre otros aspectos. Estamos pues, en el ámbito del artículo 108.2 de la Ley General Tributaria, "Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" que ampara la conclusión de no poder admitirse como deducible los gastos soportados que se reflejan en la factura emitida por aquel, por cuanto se parte de una serie de hechos demostrados reveladores de la carencia de una infraestructura empresarial mínima necesaria para poder llevar a cabo los trabajos que se pretenden realizados por el emisor de las facturas, de la que cabe colegir de un modo directo y preciso de acuerdo con las reglas lógicas del criterio humano, que la factura aportada no se corresponde con las operaciones efectivamente realizadas y, por tanto, no pueden considerarse como deducibles los mencionados gastos soportados en relación con dicha factura.

TERCERO.- Nada se alega por la parte actora sobre la sanción total impuesta por la comisión de las infracciones tributarias previstas en los artículos 194 y 195 de la Ley General Tributaria , siendo evidente que habiéndose comprobado la existencia de operaciones ficticias que han servido para determinar parte de la base imponible del impuesto sobre Sociedades, siendo así que constituyen infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o de inclusión de datos falsos en autoliquidaciones y el determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. De ello se deduce que se está produciendo el presupuesto de la infracción en cuanto se esta deduciendo unos gastos asociados a una factura que documenta una operación que no ha sido efectivamente realizada, sin que concurra ningún supuesto de exoneración; razones ellas que lleva a esta Sala a la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María de los ángeles Feito Berdasco en nombre y representación de la entidad FONCATEL SERVICIOS, S.L., contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 3 de marzo de 2006, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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