Última revisión
27/09/2004
Sentencia Administrativo Nº 1292/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2033/2000 de 27 de Septiembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 1292/2004
Núm. Cendoj: 47186330012004101278
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01292/2004
Recurso nº 2.033/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE EN VALLADOLID
SENTENCIA Nº 1.292
ILTMOS. SRES. PRESIDENTE:
DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
En Valladolid, a veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden de 18 de agosto de 2000 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias de 14 de julio de 1999 por la que se dejó sin efecto la concesión de una ayuda para primera instalación de agricultores jóvenes y plan de mejora.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DON Ismael representado por el Procurador Sr. Callejo Gómez y bajo la dirección letrada del Sr. Torán García.
Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA -CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se declare que no procede la denegación al recurrente del importe de la ayuda solicitada de 1.862.660 ptas, más 3.474.539 ptas, más 5.738.085 ptas, lo que hacen un total de 11.075.284 ptas acordado la entrega total de las ayudas al recurrente
Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso e impongan las costas a la recurrente.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la Orden de fecha 18 de agosto de 2.000, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General De Estructuras Agrarias de 14 de julio de 1.999, por la que se dejó sin efecto la concesión de ayuda para primera instalación de agricultores jóvenes y plan de mejora que había sido concedida.
Se consideran hechos relevantes a los efectos de dictar esta resolución los siguientes: 1º) Por resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias, de fecha 26 de octubre de 1994, se acordó conceder a D. Ismael , una subvención en concepto de primera instalación de agricultores jóvenes y, simultáneamente, otra para plan de mejora.
2º) Posteriormente, se comprobó que la explotación contaba con 150 cerdas de ganado porcino, en lugar de las 60 que se indicaban en la solicitud como situación prevista.
3º) Como consecuencia de ello y por Resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias de 14 de julio de 1999, previas las alegaciones formuladas por el interesado, se acordó dejar sin efecto las ayudas concedidas desestimando las alegaciones esgrimidas, por estimar que se había producido el incumplimiento de lo previsto en el art. 9.4 del Real Decreto 1.887/91 ("Queda excluida la concesión de ayudas a las inversiones en explotaciones del sector porcino intensivo, que produzcan aumento del número de plazas de cerdos"), que fue desestimado por resolución que se impugna en este proceso. 4º) Contra la resolución anterior D. Ismael formuló un recurso ordinario, alegando sustancialmente los mismos argumentos expuestos en la fase de alegaciones, que fue desestimado por resolución recurrida en este proceso.
SEGUNDO.- El eje sobre el que giran las alegaciones de la parte recurrente es que no se ha producido el incumplimiento que motivó la resolución que dejó sin efecto la ayuda concedida, ya que a su juicio cumplió con los compromisos adquiridos de cerrar la explotación en el casco urbano y de no aumentar la capacidad productiva. Partiendo de tal idea reprocha a la Orden impugnada varios motivos que a su entender vician a la misma de la nulidad de pleno derecho del artículo 62.2 de la Ley 30/1.992, cita del todo improcedente ya que dicho precepto regula las causas de nulidad de pleno de derecho de las disposiciones generales, y no la de los actos administrativos, categoría ésta última que se predica de la Orden aquí impugnada cuyas causas de nulidad se contienen en el apartado primero del mismo artículo.
Pero hecha la anterior advertencia, no podemos prescindir de analizar los distintos motivos del recurso, ya que en ellos se alegan varias infracciones del ordenamiento jurídico, lo que encajaría en el artículo 63.1 de la Ley antes citada.
Concretamente se plantean los siguientes motivos de impugnación: a) infracción del apartado cuarto del artículo 6 del Reglamento de la U.E. 2328/91, que se refiere al incremento de la capacidad reproductiva, y no al aumento de las madres o reproductoras; b)vulneración del artículo 9, apartado cuarto del Real decreto 1887/1991; y c), infracción del artículo 3, apartado B), en relación con el Anexo I, del Real Decreto 324/2000, de 8 de marzo.
A la pretensión del actor se opone la Administración demandada quien en síntesis reitera los argumentos de la resolución impugnada.
TERCERO.- Como se desprende de lo hasta ahora dicho, la cuestión puede quedar reducida a un problema de carácter fáctico de determinar si se ha producido o no ese aumento de la capacidad productiva, y también a otro de la interpretación de la norma.
La recurrente mantiene una interpretación de las disposiciones aplicadas distinta de la efectuada por la Administración, considerando que las mismas lo único que prohíben es el aumento de la capacidad productiva y nada más; y al respecto señala que la explotación clausurada era a ciclo cerrado cuya capacidad de producción es mayor que la de una explotación a ciclo abierto, y en base a ello intenta demostrar que no ha producido un incremento de la capacidad productiva mediante un informe técnico aportado en vía administrativa. Y también pretende demostrarlo utilizando como parámetro de comparación entre las dos explotaciones el de las UGMS (Unidades Equivalentes de Ganado Mayor), para lo que aplica una tabla del anexo 1 del Real Decreto 1887/1991, en el que se establecen unas equivalencias en función de que se trate de animales de cebo y otros de menor peso, o de explotaciones a ciclo abierto y de ciclo cerrado, concluyendo que el número de UGMS en la nueva es aún menor.
En cambio para la Administración demandada si partimos de que se han incrementado el número de cerdas de 60 a 150, necesariamente se ha producido un aumento de dicha capacidad productiva, poniendo énfasis en que el precepto impide la percepción de las ayudas cuando se incremente la " capacidad" de producción con independencia de que la explotación lo sea a ciclo abierto o cerrado. Y también porque al establecerse en la norma una equivalencia de 6.5 plazas de cebo por cada madre reproductora, la tenencia de 150 cerdas implica automáticamente que se supera el límite de los 800 animales de cebo que se establece en la norma, extremo sobre lo que nada alega la parte demandante.
Se impone, pues, transcribir el contenido de algunos de los preceptos aplicados en la resolución administrativa, para así poder determinar cual es su verdadero alcance. Y así el artículo 9.4 del
A los efectos anteriores, se establece que la plaza necesaria para una cerda de cría se corresponderá a la de 6,5 cerdos de engorde. "
De dicha disposición cuando menos se pueden deducir dos límites que han de respetarse en las inversiones que motivan la solicitud de la ayuda: a) que la explotación para la que se solicita la ayuda no puede incrementar la "capacidad" de producción; y b), que el número total de plazas de cerdos de engorde en estabulación después de realizada la inversión no ha de superar las 800 plazas por explotación, señalando a tales efectos una correspondencia de 6.5 cerdos de engorde por cada plaza necesaria para una cerda de cría.
En base a ello la Administración afirma que un aumento del número de cerdas necesariamente supone un aumento de la capacidad reproductiva y que la tenencia de 150 cerdas "implica automáticamente superar ampliamente la limitación establecida en 800 animales de cebo por explotación (150x6,5 = 975)".
Pues bien, a la vista de los hechos acreditados y de la normativa aplicable, no cabe sino concluir que los argumentos de la parte recurrente no logran enervar la aludida motivación de la resolución administrativa, pues si se establece en la norma una correspondencia de 6.5 cerdos por cada cerda de cría, están fuera de lugar los cálculos que realiza el recurrente en el intento de demostrar que no se ha incrementado la capacidad de producción mediante el cálculo de las UMGS. Y también lo está esa distinción que hace entre las explotaciones a ciclo abierto de las de ciclo cerrado, pues la norma no permite realizar esa distinción ("ubi lex no distinguet non distinguere debemus"), y ello con independencia de que efectivamente la producción en Kilogramos de carne o en UMGS pueda ser superior en la primera que en la segunda. Pero es que además, y aun cuando admitieramos las alegaciones del actor en este extremo, y como razonó Administración, no se puede olvidar que es la propia norma la que establece una equivalencia de 6.5 cerdos de engorde por cada cerda de cría, con lo que si la norma establece un concreto parámetro necesariamente habrá de estarse al mismo. Añadamos a ello que en este proceso no se ha propuesto prueba pericial que avale de alguna forma las operaciones practicadas por el actor, pues el informe que se aportó en la vía administrativa ha de ser calificado de mera prueba de parte que además no ha sido objeto de ratificación en el proceso.
CUARTO.- También se cita como infringido el artículo 3, apartado B), en relación con el Anexo I, del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas. Se dice que en el mismo se contiene "una positivación de la situación real", y que "no realiza nada más que una adecuación de la norma a la realidad". Pero resulta que dicha norma no estaba en vigor al momento de iniciarse el expediente, como tampoco lo estaba cuando se dictó la resolución originariamente impugnada, con lo que, y a falta de alguna previsión en las disposiciones transitorias que pudiera contemplar la situación de hecho aquí enjuiciada, se desvanecen las alegaciones del actor, quien pretende demostrar que no se ha producido el incremento de la capacidad productiva utilizando los parámetros contenidos en la tabla del anexo I, y ello con independencia de que la solución que propone podría considerarse razonable en un supuesto en el que la citada norma fuere aplicable
QUINTO.- Todo lo anterior lleva a la desestimación de la pretensión deducida; y en cuanto a las costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.998, no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición a ninguna de las partes,
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Ismael contra la Orden reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; y ello sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

