Última revisión
19/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1292/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1526/2003 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1292/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101172
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5666
Encabezamiento
Nº 1526/03
RECURSO NÚMERO 1526/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A NUM.1292/06
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don RAFAEL PEREZ NIETO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 19 de julio de 2006.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1526/03, interpuesto por el Procurador DOÑA ANA MORENO GARIJO, en nombre y representación de ROVER ALCISA S.A., contra el Decreto 5199 de 3.9.03 de la Excma . Diputación Provincial de Valencia, sobre intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de la obra AC-248/C, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 18.7.06.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que en virtud del decreto impugnado, se resolvió el pago de intereses por las obras complementarias de "Acondicionamiento de la VP-1061 en el tramo de Daimus-Miramar. VP-1061 Gandía-Oliva (Ac-248/C)", no estando de acuerdo con la misma en cuanto al dies a quo señalado por la Administración que computa el plazo de dos meses a partir de los diez días desde que la certificación deviene en definitiva; en segundo lugar , tampoco comparte el cómputo del fin de la obligación de pago de intereses, dies ad quem, que la Administración considera como el día de la orden de pago, no el día en que el acreedor puede disponer del mismo. Por tanto, estima que la deuda alcanza la cantidad de 1.459 ,09 ? que reclama en el presente procedimiento.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, porque la liquidación se ha llevado a cabo en estricta ejecución de las Bases de Ejecución del Presupuesto de la Diputación, no impugnadas.
SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis debemos señalar que el momento en el que nace la obligación de abonar intereses, como ya se ha hecho anteriormente por esta misma Sala y sección que debe producirse computando desde la fecha de las certificaciones de obra , y así, el art. 100 de la Ley 13/1995 establece respecto al pago del precio que "4 . La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas."
Ahora bien , la cuestión que se plantea, no es esta sino la legalidad de emitir las mismas en determinada fecha y aprobarlas con posterioridad, mediando un período variable y vincular el pago a este último trámite, lo que vendría lógicamente a alterar el nacimiento de la obligación de pagar intereses, posibilidad que evita la aplicación del art. 145 cuando establece que "1 . A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares , cuyos abonos tienen el concepto de pagos a buena cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer, en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden."
La sentencia de esta misma Sala y Sección de 6-3-2002, nº 451/2002, recaída en recurso Contencioso-Administrativo 3/1997 establece:
"TERCERO.- 1.- Está ya consolidada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (así, S.S.T.S. de 27 diciembre 1989 , 2 y 30 marzo 1990, 3 abril 1992 y 4 octubre 1994 ) "según la cual y en síntesis, desde el momento de la prestación de la obligación contraída por el contratista y libramiento de las respectivas certificaciones se devenga el peso de intereses, con independencia de que las certificaciones se aprueben por la Administración en fechas posteriores, aunque ello dependa de su propio funcionamiento, ya que este comportamiento no puede traducirse en inseguridad jurídica del acreedor legítimo" (ST.S. de 4 octubre 1994 ); "... pero computándose tal pago desde la prestación de los servicios y libramiento de las respectivas certificaciones pues desde ese momento, los servicios prEstados se adeudan y deben ser pagados por haber ciclo devengados ya, con independencia del momento en que las certificaciones se aprueben por la administración .. dicho plazo de gracia, o de carencia para proceder al pago , debe ser contado desde el libramiento de las certificaciones, y no desde su aprobación, pues los servicios se deben desde que han sido prEstados y certificados" (S.T.S. de 3 abril 1992 )..."
En consecuencia de todo ello, procede estimar la demanda y anular la Resolución administrativa impugnada , condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (1.459,09 ?), más los intereses legales desde el 21.10.03, fecha de presentación de la demanda.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción , criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA ANA MORENO GARIJO, en nombre y representación de ROVER ALCISA S.A., contra el decreto 5199 de 3.9.03 de la Excma . Diputación Provincial de Valencia , sobre intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de la obra AC-248/C, que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al abono de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (1.459,09 ?), más los intereses legales desde el 21.10.03, a cuyo pago viene obligada la administración demandada.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
