Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1292/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 552/2012 de 09 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 1292/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015101271
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 552/2012
Partes: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1292
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil quince .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 552/2012, interpuesto por DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado por el/la ABOGADO DE LA GENERALITAT, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el ABOGADO DE LA GENERALITAT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se estiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 , NUM001 y NUM002 interpuestas, respectivamente, por D. Alfredo , Dª. Candelaria y Dª. Juana contra las correspondientes desestimaciones de los recursos de reposición formulados contra los acuerdos de la Oficina Liquidadora de Reus de fechas 11 de noviembre y 30 de diciembre de 2008, mediante los que se practicaron las tres liquidaciones por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por un importe de 299,65 euros cada una de ellas.
Las liquidaciones litigiosas traen causa del fallecimiento de Dª. María Milagros , acaecido el 1 de diciembre de 2004, y de su marido, D. Hugo , ocurrido el 29 de diciembre de 2004. La primera había instituido heredero universal a su esposo, dejando a los tres hijos habidos en el matrimonio la legítima que por derecho les correspondiere. En idénticos términos otorgó testamento D. Hugo y en ambos casos los tres hijos eran sustitutos, por partes iguales, del heredero universal.
En fecha 21 de junio de 2005 se formalizó la correspondiente escritura de manifestación y aceptación de herencia de los finados, adquiriendo los coherederos por terceras partes iguales, en proindiviso y en lo que aquí interesa, la finca sita en Alcocer, URBANIZACIÓN000 , integrada por la parcela número NUM003 del polígono NUM004 , hoy AVENIDA000 número NUM005 . En la escritura se hizo constar que dicho inmueble constituyó la vivienda habitual de los causantes durante los últimos diez años, solicitando la reducción del 95 % de la base imponible legalmente prevista para tales supuestos.
En el marco del correspondiente procedimiento de comprobación de valores la oficina liquidadora de Reus suprimió la precitada reducción del 95 % aplicada por los contribuyentes al entender que no concurrían los requisitos legalmente exigidos para su disfrute.
La resolución del TEARC estima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por los coherederos, anulando los actos administrativos impugnados y reconociendo, en su caso, su respectivo derecho a la devolución de los ingresos indebidamente efectuados y sus correspondientes intereses. Se valora que las circunstancias del caso determinan que el inmueble comprendido en la herencia sito en Alcocer, URBANIZACIÓN000 , integrada por la parcela número NUM003 del polígono NUM004 , hoy AVENIDA000 número NUM005 , ha de ser considerado como vivienda habitual de los causantes y, por tanto, resulta procedente la reducción del 95 % solicitada por los coherederos ex artículo 2 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas.
La Generalidad solicita la nulidad de la resolución del TEARC impugnada al estimar que el tenor literal de la legislación vigente en la fecha de autos y el hecho de que, al tiempo de su fallecimiento, los finados estuvieran empadronados en otro domicilio, determinan la improcedencia de la reducción reseñada.
SEGUNDO.-En el supuesto que nos ocupa, la controversia se circunscribe a la procedencia de la reducción prevista en el artículo 2 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas. Según lo estipulado en dicho artículo, en las adquisiciones mortis causa que correspondan a los descendientes se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95% sobre el valor de la vivienda habitual del causante que, en este caso, es el inmueble sito en la CALLE000 NUM006 - NUM007 de Barcelona.
La Generalidad aduce que, según los datos del padrón que obran en las actuaciones, la residencia efectiva de los causantes desde el 31 de marzo de 1986 hasta la fecha de su muerte fue la vivienda sita en la CALLE001 número NUM008 , NUM004 NUM009 de Reus y no el inmueble respecto del que se pretende la reducción por vivienda habitual. Se insiste, en su argumentación, en que no se ha tenido en cuenta el valor probatorio de los documentos públicos y en la indebida aplicación de la redacción del artículo 2 de la Ley 21/2001 otorgada por el artículo 24 de la Ley 26/2009, 23 diciembre , de medidas fiscales, financieras y administrativas (DOGC 31 diciembre) tomada en consideración por el TEARC, pues no entró en vigor hasta el día 1 enero 2010, contemplando específicamente el siguiente supuesto : 'Si en el momento de la realización del hecho imponible el causante o la causante tenía la residencia efectiva en otro domicilio del que no era titular, también tiene la consideración de vivienda habitual la que tenía esta consideración hasta cualquier día de los diez años anteriores a su muerte. La limitación de los diez años no se tiene en cuenta si el causante o la causante ha tenido su último domicilio en un centro residencial o sociosanitario. '
Planteado en dichos términos el debate jurídico, en cuanto al concepto de 'vivienda habitual', habrá de estarse a lo previsto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concreto, el artículo 69.1.3º del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente ratione temporis, según el cual se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De esta forma, el concepto de vivienda habitual presupone la voluntad de la persona de establecerse en un determinado lugar en forma efectiva y permanente, exteriorizada por el hecho de haber habitado en el mismo durante un prolongado lapso temporal y constituyendo tal lugar el centro vital de sus intereses.
TERCERO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, ha de reseñarse que, efectivamente, los causantes no figuran empadronados en el inmueble litigioso en la fecha de su fallecimiento ni tampoco en ningún momento anterior, sino que estaban dados de alta en el domicilio de la CALLE001 NUM008 , NUM004 NUM009 de Reus, tal como consta en los respectivos certificados aportados a las actuaciones. Esto no obstante, la Sala no comparte la interpretación postulada por la Administración recurrente.
De un lado, la resolución del TEARC impugnada no aplica el artículo 2 de la Ley 21/2001 en su redacción otorgada por el artículo 24 de la Ley 26/2009 , en vigor el 1 enero 2010, sino que tan solo se cita a efectos interpretativos, para determinar hasta dónde debe extenderse el concepto de vivienda habitual, proceder que la Sala estima razonable y acertado. Y ello porque, en todo caso, debe tenerse en cuenta el siguiente párrafo del reseñado artículo 69.1.3º del Real Decreto Legislativo 3/2004 (IRPF) el cual, tras definir qué debe entenderse por vivienda habitual, establece que 'No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas '
Así las cosas, se trata de dilucidar si las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos pueden valorarse como análogas a las anteriores a efectos del otorgamiento de la condición de la vivienda habitual. Es aquí donde la Sala coincide con el TEARC al estimar que el inmueble controvertido no perdió el carácter de vivienda habitual a pesar del traslado de su titular y la modificación del padrón municipal.
La Generalidad insiste en que no se ha tomado en consideración el valor probatorio de los documentos públicos, ello en referencia con los certificados de empadronamiento, por cuanto el matrimonio figura dado de alta en el domicilio de la CALLE001 NUM008 , NUM004 NUM009 de Reus desde el año 1986 hasta la fecha de su defunción. Siendo ello así, lo cierto es que los datos del padrón no gozan de la consideración de una presunción iures et de iuresino que han de ser valorados conjuntamente con los restantes elementos de prueba que, por tanto, pueden desvirtuar su contenido, como ocurre en el caso de autos.
En los respectivos testamentos, otorgados el día 6 de octubre de 2004, ambos hicieron constar como domicilio el de la CALLE001 de Reus que, por otro lado, figuraba asimismo en los datos de la Agencia Tributaria como domicilio fiscal en concordancia con el padrón municipal.
Esto no obstante, los obligados tributarios alegaron que sus progenitores habían trasladado su residencia a la vivienda unifamiliar de Alcover por el estado de salud del padre, que había sido operado de la rodilla y tenía problemas con las escaleras del domicilio de Reus. A estos efectos se aporta documental de Adeslas para acreditar la intervención de artroplastia de rodilla con prótesis total efectuada el 21 de abril de 1997. También se presenta certificado de dicha compañía para acreditar que en la póliza de asistencia sanitaria contratada desde agosto de 1999 figura como dirección la de la ' AVENIDA000 número NUM005 , URBANIZACIÓN000 de la localidad de Alcover'.
Los coherederos argumentaron que se mantuvo el alquiler de la vivienda de Reus por ser de renta antigua - antes de la jubilación tenían un local comercial en los bajos y la residencia en el piso segundo - y porque les daba acceso a la asistencia médica pública de Reus, motivo por el cual tampoco se modificó el padrón.
Para acreditar la residencia habitual también se ha incorporado a las actuaciones el histórico de los consumos de electricidad (Endesa), desde el año 2000 hasta la fecha del devengo del impuesto - finales de 2004 - de ambos domicilios, el de la CALLE001 NUM008 , NUM004 NUM009 de Reus - en el que los causantes estaban empadronados - y el de la AVENIDA000 número NUM005 de Alcover - en el que, se sostiene, tenían su residencia habitual -. De dichos documentos se colige que la facturación de la primera de las viviendas responde a un consumo mínimo mientras que la de la segunda - la integrada en la masa hereditaria - se corresponde con una utilización habitual del suministro.
Teniendo en cuenta el largo período de facturación, en el que no se aprecia ninguna incoherencia con las conclusiones expuestas en el párrafo anterior, a juicio de la Sala, las pruebas aportadas son suficientes para acreditar que los causantes residían, de manera habitual y efectiva, en la vivienda litigiosa de la AVENIDA000 número NUM005 de Alcover, al menos desde el año 2000 y hasta la fecha de su defunción.
Por tanto, se cumplen los requisitos para aplicar la reducción de la base imponible cuestionada, debiendo desestimarse íntegramente las alegaciones de la recurrente.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que no se estima que se halle ausente la iusta causa litigandi, esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión examinada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo 552/12 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis.
SEGUNDO.-NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas devengadas en la presente instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.
