Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1294/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6333/2018 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1294/2020

Núm. Cendoj: 28079130042020100240

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3184

Núm. Roj: STS 3184:2020

Resumen:
Función pública. Doctrina del Tribunal de Justicia sobre la eficacia del Derecho de la Unión. Funcionarios interinos en situación de servicios especiales. Reconocimiento a efectos de concurso-oposición del tiempo desempeñado en dicha situación administrativa. STJUE de 20 de diciembre de 2017, C-158/2016. Estimación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.294/2020

Fecha de sentencia: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6333/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6333/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1294/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6333/2018, promovido por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia núm. 164/2018, de 26 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el recurso núm. 163/2016.

Comparece como parte recurrida doña Raquel, representada por el procurador de los Tribunales don Ignacio Rodríguez Díez, bajo la dirección letrada de doña Piedad Milicua Salamero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpuso por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia núm. 164/2018, de 26 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, estimatoria del recurso núm. 163/2016 formulado por doña Raquel frente a la desestimación presunta, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud, del recurso de alzada instado por aquélla, el 7 de diciembre del 2015, contra la resolución de la Presidenta del Tribunal Coordinador de las pruebas selectivas para la provisión de 19 plazas básicas vacantes de la categoría del Grupo Técnico de la Función Administrativa convocadas en el BOC de 11-3-2011 (expuesta junto con sus anexos en los tablones de anuncios el día 6 de noviembre del 2015), por la que rectificando los Anexos I y II de la Resolución del mismo Tribunal de fecha 15 de mayo del 2014 por la que se había aprobado la relación definitiva de aspirantes que habían superado el concurso-oposición, se procede de nuevo a dar publicidad a unas nuevas puntuaciones definitivas obtenidas en la fase de oposición y en la fase de concurso, así como las calificaciones final del proceso selectivo.

SEGUNDO.-La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

'SEGUNDO.- Por lo demás, puede anticiparse que el recurso será estimado en su integridad.

En efecto, en primer término, la prueba practicada acredita que la valoración asignada al Sr. Belarmino -tras la reclamación por éste formulada- en razón a un curso impartido por una entidad privada -Multimedia Bussines Center, S.L.- homologado por una entidad pública, tendría que haber conducido a valorar también el curso de Tesorería Fiscal antes mencionado, dado que, como bien dice la demandante, es un curso financiado y avalado por el Instituto Nacional de Empleo, en el marco de las acciones de formación continua de las empresas a que se refiere el Real Decreto 1046/2003 de 1 de agosto.

Y en segundo lugar, es también meridiano que no procedía la baremación de la experiencia profesional de la aspirante doña Socorro, pues durante el periodo en cuestión, siendo interina, pasó a desempeñar los cargos de Directora del Área de Salud de la Gomera, Directora General del Libro de la Consejería de Educación, y del ESSCAN, lo cual prohíbe para los interinos el artículo 62 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios Públicos de Salud, aprobado por Ley 55/2003, así como el artículo 87 del EBEP'.

Tanto la representación procesal de doña Socorro como el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, prepararon recurso de casación contra la meritada sentencia, aunque sólo el letrado del Gobierno de Canarias formalizó el recurso ante el Tribunal Supremo, identificando éste último, como normas legales que se consideran infringidas (i) el artículo 62 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud [EMPE], en relación con el artículo 87 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP]; (ii) el apartado 1 de la cláusula cuarta de la Directiva 1990/70 del Consejo, de 28 de junio de 1991, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en relación con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, plasmada en la sentencia de 20 de diciembre de 2017, asunto C- 158/2016, Margarita Isabel Vega González c. Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias.

La Sala de instancia tuvo por preparados ambos recursos de casación por auto de 12 de septiembre de 2018.

TERCERO.-Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, como ya hemos adelantado, se personaron en tiempo y forma el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en calidad de recurrente, y la representación procesal de doña Raquel, en calidad de parte recurrida.

Por auto de 25 de febrero de 2019, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

'Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si puede declararse a los funcionarios interinos en situación de servicios especiales y, en caso afirmativo, si cabe computar en un proceso selectivo -con carácter general y sin adentrarse en el contenido de las funciones efectivamente desempeñadas- el tiempo transcurrido en dicha situación como experiencia profesional equivalente a las funciones propias de la categoría a que se concurre.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 62 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y 87 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [actual artículo 87 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público], en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 20 de diciembre de 2017'.

CUARTO.-Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ['LJCA'], el letrado del Gobierno Canario, mediante escrito registrado el 14 de marzo de 2019, interpuso el recurso de casación en el que aduce que '[l]a sentencia impugnada yerra, [...] al señalar que la normativa nacional, el artículo 62 de la Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios Públicos de Salud aprobado por la ley 55/2003, como el artículo 87 del Estatuto Básico del Empleado Público, impide de forma total y absoluta a los funcionarios interinos el obtener el reconocimiento de situación administrativa de servicios especiales, y en consecuencia, trasladándolo al caso, no procedía la baremación de la experiencia profesional de Doña Socorro durante ese período que prestó servicios en situación administrativa de servicios especiales siendo interina', por cuanto '[...]no ha tenido en cuenta la normativa europea aplicable, contenida en la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la Confederación europea de sindicatos (CES), la Unión de confederaciones de industria y empleadora de Europa (UNICE) y el Centro europeo de la empresa pública (CEEP) sobre el trabajo de duración determinada y, la jurisprudencia dictada en su desarrollo por el Tribunal de Justicia Europea (TJUE), en especial, en el caso que nos ocupa, la más reciente sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017 (Asunto C-158/16 - Margarita Isabel Vega González contra Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias)', y de la que '[...] la solución que se desprende de la aplicación de la Directiva 1999/70 conforme la interpretación dada por el TJUE, ex artículo 4 bis de la LOPJ, no puede pasar por otra que reconocer el derecho al pase a la situación administrativa de servicios especiales a un funcionario interino, inaplicando la normativa nacional y aplicando la normativa europea' (págs. 3-4).

Finalmente solicita el dictado de sentencia 'por la que, casando y anulando la sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente [su] recurso en los términos interesados'.

QUINTO.-Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, transcurrió el plazo concedido a la representación de doña Raquel para presentar el escrito de oposición, sin que lo verificará, por lo que, en diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2019, se le tuvo por decaído en su derecho.

SEXTO.-Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 164/2018, de 26 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, que estimó el recurso núm. 163/2016 formulado por doña Raquel contra la desestimación presunta del recurso de alzada instado, el 7 de diciembre del 2015, frente a la resolución de la Presidenta del Tribunal Coordinador de las pruebas selectivas para la provisión de 19 plazas básicas vacantes de la categoría del Grupo Técnico de la Función Administrativa convocadas en el BOC de 11-3-2011 (expuesta junto con sus anexos en los tablones de anuncios el día 6 de noviembre del 2015), por la que rectificando los Anexos I y II de la Resolución del mismo Tribunal de fecha 15 de mayo del 2014 por la que se había aprobado la relación definitiva de aspirantes que habían superado el concurso-oposición, se procede de nuevo a dar publicidad a unas nuevas puntuaciones definitivas obtenidas en la fase de oposición y en la fase de concurso, así como las calificaciones finales del proceso selectivo.

SEGUNDO.-Antecedentes del recurso de casación.

Fue objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia recurrida en casación la resolución de la Presidenta del Tribunal Coordinador de las pruebas selectivas para la provisión de 19 plazas básicas vacantes de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa, del Servicio Canario de Salud, convocadas mediante Resolución de la Dirección General de Recursos del Servicio Canario de Salud de 3 de marzo de 2011. En la resolución recurrida se rectificaron los Anexos I y II de la Resolución del mismo Tribunal de 15 de mayo de 2014, por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes que han superado el concurso-oposición, resolución que fue objeto del recurso de alzada interpuesto por doña Raquel, a la sazón participante en el citado proceso selectivo para acceder por turno libre, que había ocupado la posición número uno de la relación de aspirantes que superaron la fase de oposición. El recurso cuestionó la valoración de los méritos en la fase de concurso, y ello respecto de determinados candidatos, si bien la única a la que se refiere lo que constituye objeto de cuestión de interés casacional, son los méritos de experiencia profesional obtenidas por doña Socorro, concretamente los computados en el apartado I.A del baremo, en la situación de servicios especiales a la que doña Socorro pasó desde la condición de funcionaria interina. A resultas de la modificación de la valoración, la actora pasó a ocupar el puesto número dieciséis y, en consecuencia, no obtuvo la plaza a que aspiraba.

Entendiendo desestimado el recurso de alzada por silencio administrativo, la representación procesal de D.ª Raquel interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia núm. 164/2018, de 27 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera). En el fallo se dispuso que se '[r]econoce[...] el derecho de la parte actora a que se le valore por el apartado III.4 FORMACIÓN CONTINUADA del Baremo de Méritos, del Anexo IV de la Convocatoria, el curso de 'Tesorería Fiscal AF 220', incrementándole los puntos del concurso de méritos en 0,99 puntos. Asimismo, caso de haber sido valorados en concepto de formación continuada los cursos de Prácticas Jurídicas, impartido por las distintas Aulas de Prácticas Jurídicas, la puntuación asignada debe ser anulada [...]'. Pronunciamientos que no son objeto del presente recurso de casación.

Seguidamente, el fallo determina, en lo que afecta a la cuestión de interés casacional, lo siguiente:

'[...] declarándose también nula la puntuación concedida por experiencia profesional a doña Socorro, durante los periodos que refiere la actora en el suplico de la demanda, con las consecuencias de toda índole -incluyendo la eventual superación del proceso selectivo por la actora y efectos específicos a tal supuesto ligados- legalmente inherentes a este pronunciamiento'.

TERCERO.-La cuestión de interés casacional y la argumentación de la sentencia recurrida.

Por auto de 25 de febrero de 2019, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

'Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si puede declararse a los funcionarios interinos en situación de servicios especiales y, en caso afirmativo, si cabe computar en un proceso selectivo - con carácter general y sin adentrarse en el contenido de las funciones efectivamente desempeñadas - el tiempo transcurrido en dicha situación como experiencia profesional equivalente a las funciones propias de la categoría a que se concurre.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 62 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y 87 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [actual artículo 87 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público], en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 20 de diciembre de 2017'.

En el Fundamento de Derecho Segundo se argumenta, por lo que concierne a la cuestión que presenta interés casacional, lo siguiente:

'[...] [y] en segundo lugar, es también meridiano que no procedía la baremación de la experiencia profesional de la aspirante doña Socorro, pues durante el periodo en cuestión, siendo interina, pasó a desempeñar los cargos de Directora del Área de Salud de la Gomera, Directora General del Libro de la Consejería de Educación, y del ESSCAN, lo cual prohíbe para los interinos el artículo 62 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios Públicos de Salud, aprobado por Ley 55/2003, así como el artículo 87 del EBEP'.

CUARTO.-Argumentación del recurso de casación.

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el letrado del Gobierno Canario, se aduce que '[l]a sentencia impugnada yerra, [...] al señalar que la normativa nacional, el artículo 62 de la Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios Públicos de Salud aprobado por la ley 55/2003, como el artículo 87 del Estatuto Básico del Empleado Público, impide de forma total y absoluta a los funcionarios interinos el obtener el reconocimiento de situación administrativa de servicios especiales, y en consecuencia, trasladándolo al caso, no procedía la baremación de la experiencia profesional de Doña Socorro durante ese período que prestó servicios en situación administrativa de servicios especiales siendo interina', por cuanto '[...] no ha tenido en cuenta la normativa europea aplicable, contenida en la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la Confederación europea de sindicatos (CES), la Unión de confederaciones de industria y empleadora de Europa (UNICE) y el Centro europeo de la empresa pública (CEEP) sobre el trabajo de duración determinada y, la jurisprudencia dictada en su desarrollo por el Tribunal de Justicia Europea (TJUE), en especial, en el caso que nos ocupa, la más reciente sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017 (Asunto C-158/16 - Margarita Isabel Vega González contra Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias)', y de la que '[...] la solución que se desprende de la aplicación de la Directiva 1999/70 conforme la interpretación dada por el TJUE, ex artículo 4 bis de la LOPJ, no puede pasar por otra que reconocer el derecho al pase a la situación administrativa de servicios especiales a un funcionario interino, inaplicando la normativa nacional y aplicando la normativa europea' (págs. 3-4).

Por su parte la recurrida, doña Raquel, no ha presentado oposición al recurso de casación.

QUINTO.-El juicio de la Sala.

Como primera cuestión ha de establecerse que la sentencia recurrida no cuestiona la declaración de situación de servicios especiales de la Sra. Socorro como personal estatutario interino en dicha situación, en el Cuerpo Técnico de la Función Administrativa del Servicio Canario de Salud. Consta que doña Socorro fue declarada en servicios especiales desde la de servicio activo como personal interino en el cuerpo de Técnico de la Función Administrativa. Tampoco se cuestiona el baremo de la fase de concurso de las pruebas selectivas convocadas por el sistema de concurso-oposición por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud, de 3 de marzo de 2011 (Boletín oficial de la comunidad autónoma de Canarias de 13 de marzo de 2011). En el anexo correspondiente se dispone, por lo que hace a la cuestión de interés casacional:

'[...] Reglas para la valoración de los servicios prestados: 1. Los servicios prestados se valorarán con independencia del vínculo estatutario, laboral o funcionarial que los amparara, del carácter fijo o temporal del mismo. [...] 8. El tiempo de permanencia en las situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares, excedencia por razón de violencia de género será computado como servicios prestados realizando las mismas funciones, y en el mismo régimen de jornada, asignados en el día anterior al del comienzo de dichas situaciones'.

Bajo estas premisas, y no habiendo sido objeto de impugnación ni las bases de la convocatoria del concurso oposición, ni los actos administrativos de declaración en situación de servicios especiales de doña Socorro, debemos restringir el objeto del presente recurso de casación a establecer, con carácter general, la doctrina jurisprudencial aplicable respecto a si, en un proceso selectivo -insistimos que con carácter general y sin adentrarnos ahora en el contenido de las funciones efectivamente desempeñadas, extremo que en este caso no ha sido cuestionado- cabe computar como experiencia profesional equivalente a las funciones propias de la categoría a que se concurre, el tiempo transcurrido en la situación de servicios especiales a la que hubiera accedido el participante desde la situación de servicio activo como funcionario interino o personal estatutario interino en el mismo cuerpo o categoría a que corresponde las plazas ofertadas en el proceso selectivo en cuestión.

Al respecto, cabe señalar, por su trascendencia para la conclusión afirmativa que ya anunciamos, el alcance de la situación administrativa de servicios especiales, regulado en el art. 64 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y su naturaleza de condición de trabajo a los efectos de cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, 'Acuerdo marco'), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Dispone el art. Artículo 64 del Estatuto Marco del Personal Estatutario lo siguiente:

'Servicios especiales.

1. El personal estatutario será declarado en situación de servicios especiales en los supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios públicos, así como cuando acceda a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o a puesto directivo de las organizaciones internacionales, de las Administraciones públicas, de los servicios de salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud.

Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigušedad y carrera, en su caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plaza de origen'.

Por su parte, el art. 10.a) del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que:

'5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera'.

Y el art. 87.1. establece que los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales en los diversos supuestos que regula, entre los que no hemos de entrar ahora, pues como hemos señalado, no se cuestiona al no ser objeto del litigio, que doña Socorro fue declarado en esta situación de servicios especiales.

Pues bien, la interpretación y aplicación de esta normativa, cuyo tenor, en lo que ahora interesa, es idéntico en la actual regulación aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (art. 10 y 87), debe conjugarse con lo previsto en la cláusula 4 del Acuerdo marco, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

La cláusula 4 del Acuerdo marco, titulada 'Principio de no discriminación', establece en su apartado 1:

'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.

Respecto a la consideración de condición de trabajo de la situación de servicios especiales, es preciso mencionar la declaración que en tal sentido hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 20 de diciembre de 2017, asunto C-158/16, que en su parágrafo 35 establece: 'una resolución por la que se reconoce la situación de servicios especiales, como la controvertida en el litigio principal, que entraña la suspensión de determinados elementos de la relación laboral, mientras que otros perduran en el tiempo, cumple el criterio enunciado en el apartado 30 de la presente sentencia y, por tanto, está incluida en el concepto de 'condiciones de trabajo', en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco', y ello por cuanto, añade el parágrafo 38 '[...] una interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco que excluyese el derecho al reconocimiento de la situación de servicios especiales del ámbito de aplicación del concepto de 'condiciones de trabajo' en el sentido de esta disposición equivaldría a reducir, en detrimento del objetivo de dicha disposición, el alcance de la protección concedida a los trabajadores temporales contra las discriminaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C- 38/13, EU:C:2014:152, apartados 27 y 29, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14, EU:C:2016:683, apartado 30, y el auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C:2016:725, apartado 39)'.

Por consiguiente, la interpretación del art. 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que dispone que '5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera' debe realizarse en los términos que equiparan la concesión y alcance de la situación de servicios especiales a los funcionarios interinos y, por ende, al personal estatutario interino, puesto que, según declara la citada sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017 'La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de manera absoluta la concesión a un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de desempeñar un cargo político representativo, de un permiso en virtud del cual la relación de trabajo se suspende hasta la reincorporación de este trabajador al dejar de desempeñar el mencionado cargo, mientras que reconoce este derecho a los trabajadores fijos'.

SEXTO.-Fijación de la doctrina jurisprudencial de interés casacional.

Como consecuencia de lo razonado anteriormente, se declara como doctrina jurisprudencial que sí puede declararse a los funcionarios interinos en situación de servicios especiales en los casos previstos para los funcionarios de carrera en la legislación aplicable a los mismos, así como, en principio, y con carácter general, y sin adentrarnos ahora en el contenido de las funciones efectivamente desempeñadas, cuestión que debe discernirse en cada supuesto, debe computarse el tiempo transcurrido en dicha situación como experiencia profesional equivalente a las funciones propias de la categoría a que se concurre.

SÉPTIMO.-Resolución de las pretensiones.

En cuanto a la resolución de las pretensiones de las partes, hemos de estimar el recurso de casación y revocar parcialmente la sentencia recurrida en el punto en que estima el recurso contencioso-administrativo y anula la resolución recurrida en cuanto otorga la puntuación por experiencia profesional a doña Socorro respecto al tiempo que desempeño determinados puestos y cargos en la situación de servicios especiales, desestimando el recurso contencioso-administrativo en este punto, con confirmación en dicho aspecto de la resolución administrativa recurrida.

OCTAVO.-Costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, habida cuenta de la complejidad jurídica de la cuestión objeto de interés casacional y el alcance parcialmente estimatorio de las pretensiones suscitadas en la instancia, no ha lugar a su imposición a ninguna de las partes, de conformidad con el art. 139. 1 y 2 LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento sexto:

1.-Haber lugar al recurso de casación núm. 6333/2018, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia núm. 164/2018, de 26 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el recurso núm. 163/2016.

2.-Casar y anular la sentencia recurrida en cuanto estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Raquel en el particular que anula la resolución recurrida respecto a la puntuación por experiencia profesional de doña Socorro por el tiempo que desempeño determinados puestos y cargos en la situación de servicios especiales, desestimando el recurso contencioso-administrativo en este punto, con confirmación en dicho aspecto de la resolución administrativa recurrida, resolución de la presidenta del tribunal coordinador de las pruebas selectivas para la provisión de 19 plazas básicas vacantes de la categoría del Grupo Técnico de la Función Administrativa convocadas en el BOC de 11-3-2011, que rectifica los Anexos I y II de la Resolución del mismo Tribunal de fecha 15 de mayo del 2014.

3.-Hacer el pronunciamiento sobre las costas, en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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