Última revisión
19/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 1295/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2075/2003 de 19 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 1295/2009
Núm. Cendoj: 47186330032009100399
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01295/2009
47186 33 3 2004 0100901
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002075 /2003
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De Jacinta , Natalia
Representante: PROCURADOR JOSE LUIS MORENO GIL
Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS
Representante: LETRADO COMUNIDAD, PROCURADOR ROSARIO ALONSO ZAMORANO
SENTENCIA NÚM. 1.295.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a diecinueve de mayo de dos mil nueve.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia médica.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DOÑA Jacinta y DOÑA Natalia , defendidas por el Letrado don Roberto Gómez Menchaca y representadas por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; así como la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", defendida por el Abogado don Federico de Montalvo Jääskeläinen y representada por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido, consistente en la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por mi representada, declarando haber lugar a la indemnización de 300.000 euros y condenando al demandado al pago de tales cantidades, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa." Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día catorce de mayo de dos mil nueve.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Se impugna por las actoras la desestimación por silencio administrativo de la reclamación que por ellas se hizo de la responsabilidad patrimonial que imputan a la administración demandada y que concretan en el deficiente tratamiento que se ofreció y dispensó a don Marino , fallecido a los treinta y ocho años de edad, después de haber venido siendo asistido durante varios años en Hospital "Santiago Apóstol" de Miranda de Ebro y cuyo deficiente tratamiento de su dolencia habría sido la causa de su muerte. Las entidades demandadas se oponen, en el fondo, a las pretensiones de las demandantes.
II.- Toda vez que se ejercita acción de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/.1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto de 26 de abril de 1.957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2.001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia, v.g. en la STS de 26 mayo 2.008 , que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como se ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la STS de 22 abril 1.994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1.988, 29 mayo 1.989, 8 febrero 1.991 y 2 noviembre 1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido SSTS de 31 octubre 2.000 y 30 octubre 2.003 ).
Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las SSTS de 7 y 20 marzo 2.007 y de 16 marzo 2.005 que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente".
III.- Al estarse ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por atención sanitaria, es menester considerar que, aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero , no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos. Por ello en las SSTS de 22 diciembre 2.001 y 14 octubre 2.002 se declaró que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1.999 , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto. Así, la jurisprudencia (SSTS de 25 enero 1.997, 21 noviembre 1.998, 13 marzo, 24 mayo y 30 octubre 1.999 ) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas no es el proceder antijurídico de la administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.
La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso. Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria derivada del contagio del virus del sida (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos.
IV.- Es decir, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían, en principio, irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo, también pueden tener trascendencia, en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, que una parte de la doctrina considera requisito clave de la responsabilidad objetiva o por el resultado. Esta apreciación de si hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido la existencia del nexo causal, sin entrar en si tal uso fue o no negligente, es muy delicada, pues la medicina, no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos médicos permita llegar a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, aún existiendo otros que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados. Y, como es sabido, no sólo en el ámbito de la medicina, sino en otros muchos campos del saber humano, es precisamente el saber discrepante el que abre nuevos caminos a la ciencia y a su aplicación.
En la STS de 14 julio 2.001 se rechaza la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria porque, de acuerdo con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, las lesiones no tenían su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, la cual fue correcta y conforme a las reglas de la lex artis, sino inherentes o derivadas de la propia patología del enfermo. Con idéntica orientación en las sentencias de 3 y 10 octubre 2.000 y 7 junio 2.001 se considera que concurren relación de causalidad por la inadecuada actuación médica con incumplimiento de las pautas de la lex artis, de modo que los defectos en el uso de la técnica son considerados determinantes de la responsabilidad.
Finalmente es de destacar en esta materia de la responsabilidad patrimonial sanitaria la incidencia de la responsabilidad de la propia víctima que, como en toda materia de responsabilidad patrimonial quiebra la relación existente en cuanto a la posibilidad de apreciación de su existencia. Así, por ejemplo, se ha dicho en la STS 30 octubre 2.006 , que, «A tal efecto y por lo que se refiere al nexo causal, que es el requisito cuestionable en este caso, ha de tenerse en cuenta que el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. Así se refleja en sentencias como las de 27 de diciembre de 1999 y 9 de mayo de 2001 , según las cuales, «es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )».
V.- Las demandantes parten en el ejercicio de su acción del presupuesto de que don Marino falleció como consecuencia de un ataque epiléptico y que dicho ataque procedía de una enfermedad de dicha naturaleza que padecía el actor y que no fue adecuadamente determinada, y por ello no tratada convenientemente, por los servicios sanitarios públicos. Parten para dichas consideraciones de la lectura de la autopsia practicada a su familiar y del historial médico del mismo y consideran que si se hubieran realizado otras pruebas diagnósticas, hubiera podido detectarse la enfermedad de don Marino y con ello haberse tratado y evitado su prematura muerte. Ciertamente en el informe de la autopsia expedido por la Sra. Médica Forense en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Miranda de Ebro en las diligencias previas núm. 1.110/01 , se hace referencia a la causa de la muerta de don Marino como la de la epilepsia; sin embargo tal conclusión no es tajante en cuanto que en dicho informe se lee que lo es "por exclusión", al no alcanzarse otra razón del fallecimiento más ajustada y, según se establece en el informe del Instituto Nacional de Toxicología, de trece de noviembre de dos mil uno, "Basado en los antecedentes clínicos, es probable que se tratara de una epilepsia", si bien "En las muestras examinadas no se ha encontrado patológica estructural que explique en forma categórica el fallecimiento de este hombre". Por lo tanto, no hay una prueba incontestable de que la causa del fallecimiento fuese, precisamente, una enfermedad comicial lo que originase la muerte del familiar de las actoras; por el contrario, el resto de informes que obran en autos parecen inclinarse más bien por un origen cardiaco, pues así lo manifiestan el informe del perito designado en fase de prueba -in fine, folio 13 del mismo-, el servicio de medicina interna del Hospital "Santiago Apóstol" de Miranda de Ebro -folios 32 y 33, del expediente administrativo- y la inspección médica -folio 38- y el propio informe de la codemandada -folio 46-.
No estando completamente acreditado que el origen del fallecimiento de don Marino fuese la epilepsia, es patente la dificultad de establecer una relación causa-efecto entre el actuar de la administración autonómica sanitaria y el fallecimiento de una persona cuya causa del óbito no está completamente determinada. En todo caso, no está de más considerar que, como consta en el informe de alta de don Marino de dieciocho de octubre de dos mil -folio 35 del expediente- se propuso "al paciente la realización de un Tto. de prueba con anticomiciales que el paciente rechaza y prefiere continuar sin ninguna cobertura y pendiente de completar el estudio Cardiológico mediante Tilt-Test". Es decir, la administración sanitaria castellano-leonesa propuso al paciente un tratamiento de prueba anticomicial y éste lo rechazó y prefirió continuar sin ninguna protección, en tanto se llevaban a cabo pruebas de tipo cardiológico. Por lo tanto, si don Marino no era objeto de tratamiento anticomicial, y como se reconoce en la demanda, fue por su propia voluntad, sin que le fuese dado a la administración sanitaria imponerle un tratamiento que él había rechazado previamente. Por ello, si fue objeto de un no acreditado ataque epiléptico, nada puede imputar razonablemente a una administración que le propuso estar cubierto de dicha posibilidad.
IV.- Por otra parte, es de resaltar que las pruebas de tipo cardiológico que esperaba llevar a cabo don Marino fueron realizadas, según obra en el informe de dieciséis de noviembre de dos mil -folios 28 y 29 del expediente-, donde se lee que, "Se realiza Tilt-test, que resulta negativo a pesar de perfusión de Isoproterenol..-Ante esta situación, comentamos con el paciente que, por parte de cardiología únicamente nos quedaría la opción de realizar estudio electrofisiológico o valorar otras opciones como Holter implantable. El paciente de momento no acepta dichas opciones. Permanece sin tratamiento.". No consta que desde entonces, hasta el día anterior a su fallecimiento, don Marino acudiese a consulta médica.
Tales circunstancias impiden apreciar responsabilidad patrimonial alguna en la administración demandada, desde el momento en que no se ha demostrado que las propuestas de tratamiento del enfermo fuesen contrarias a la lex artis; y que si permaneció sin tratamiento ello fue debido, única y exclusivamente, a su voluntad; en lo que afecta a sus ataques supuestamente epilépticos, en los que se funda la demanda de responsabilidad, porque ofrecido tratamiento, fue rechazado, bajo la idea de culminar con las pruebas de tipo cardiológico, y cuando éstas terminaron, no realizó más de las que de este tipo le fueron propuestas y no solicitó las que le fueron prescritas antes de las pruebas cardiológicas. En esas circunstancias la falta de protección sólo es imputable al paciente que rechaza la medicación; cierto es que pudieron llevarse a cabo más pruebas de determinación de la posible epilepsia, como se puso de relieve, con diferencias de opinión, en el proceso, pero lo que es patente es que la falta de amparo médico frente a la epilepsia se ofreció al paciente tenerla cubierta y no se ha demostrado que ello fuese perjudicial para su salud o contrario a ningún protocolo médico y en esa tesitura imputar la responsabilidad del fallecimiento de don Marino a la administración no es conforme a derecho, ni a las normas que la regulan la Constitución Española y en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que lleva, indefectiblemente a la desestimación de la demanda.
V.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia médica, por no ser la misma contraria a derecho en los términos que han sido estudiados en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 600.
NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.

