Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1296/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 686/2004 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION

Nº de sentencia: 1296/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101417


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01296/2007

SENTENCIA Nº 1296

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

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En la Villa de Madrid a dieciocho de octubre del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 686/04, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de "TICO, S.A.", contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2004; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y tras los oportunos trámites, se emplazó a la entidad demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad del acto recurrido.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos, declarándose seguidamente concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 18 de octubre de 2007, teniendo lugar así.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2004, por la que se impuso a la entidad recurrente la sanción de multa por importe de 110.000 euros por la comisión de una infracción tipificada como muy grave en el artículo 58.a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , y ello por incumplimiento de las condiciones impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental.

Ante esta Sala, la sancionada articula como motivos de impugnación la caducidad del expediente sancionador, así como la infracción de los principios de presunción de inocencia, tipicidad y proporcionalidad.

SEGUNDO.- Por evidentes razones sistemáticas debe analizarse en primer lugar la caducidad procedimental, que merece una decisión estimatoria.

El procedimiento sancionador fue incoado el 18 de agosto de 2003. La resolución sancionadora se dictó el 1 de septiembre de 2004 y fue notificada el día 3 de los mismos. Así pues, entre la incoación y la notificación de la resolución sancionadora se superó el plazo de un año al efecto previsto en el 70 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .

Alega la Administración demandada que no cabe hablar de caducidad del procedimiento, ya que el mismo quedó suspendido en base a lo dispuesto en el apartado c) del art. 42.5 de la LRJAP-PAC, al haberse solicitado, el día 12 de abril de 2004 , informe preceptivo y determinante para el contenido de la resolución al Servicio de Inspección Ambiental, informe que fue emitido el 28 de abril del mismo año, por lo que el procedimiento quedó legalmente suspendido entre los días 12 y 28 de abril.

Sin embargo, la literalidad del precepto aludido despeja cualquier duda sobre su aplicación al presente caso. El mismo dispone: «El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: (...) c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses».

Es indudable que dicha norma impone dos requisitos: primero, que los informes solicitados sean preceptivos y determinantes, y, segundo, que se comunique a los interesados tanto la suspensión como la petición y recepción del informe.

En el procedimiento de autos, si bien es cierto que se comunicó a la entidad recurrente la petición de tal informe, sin embargo, lo cierto es que en modo alguno consta en el expediente administrativo que su recepción fuese igualmente comunicada, sino que, antes al contrario, emitido el informe el 28 de abril de 2004, el siguiente trámite no tuvo lugar hasta el 30 de julio siguiente, en que se dictó propuesta de orden sancionadora, que se notificó a la recurrente el 6 de agosto del mismo año. Así pues, y al margen de que -no obstante las alegaciones de la demandada- no consta que el informe pedido por el instructor fuera preceptivo, lo cierto es que, a falta de comunicación de la recepción del informe, no puede entenderse producida la suspensión del procedimiento en los términos que exige la norma, por lo que la excepción que prevé el artículo de referencia no eximió a la Administración de su deber de resolver en el plazo de un año desde la incoación del procedimiento.

Téngase en cuenta que, como ya ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, la suspensión del plazo de caducidad no es automática por el mero hecho de la solicitud del informe. Y ello porque en primer lugar no con la solicitud de cualquier informe cabe ampliar el plazo de resolución, sino sólo con la de los "preceptivos y determinantes", de manera que, aunque se tratase de una "potestad" habría que ejercerla verificando, en primer lugar, que se trata de un informe de tal tipo y emitiendo un juicio al respecto. En segundo lugar, la Ley 30/1992 , inspirada en principios de seguridad jurídica, pretende que los interesados conozcan cuál es el plazo máximo de resolución del expediente (véase por ejemplo el artículo 42.4 ) y choca con esta intención legal evidente el hecho de que pueda considerarse suspendido el plazo de resolución sin que el interesado lo sepa claramente, cosa lógica dado que la caducidad es una institución directamente ligada a la seguridad jurídica.

Y caducado el expediente sancionador, no procede ya el análisis de ninguna de las demás cuestiones de fondo alegadas.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Procede estimar el recurso contencioso-administrativo nº 686/04, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de "TICO, S.A.", contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2004, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho; sin declaración en cuanto a costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

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