Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1297/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 830/2010 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 1297/2012

Núm. Cendoj: 28079330072012101160


Encabezamiento

RECURSO Nº 830/2.010

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dñ. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veintitrés de Noviembre del año dos mil doce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 830/2.010 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Guillermo , contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, fechada el 16 de Junio de 2.010 (B.O.E. nº 167 de 10 de Julio próximo siguiente), por la que se hace pública la relación de aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, que ha aprobado la fase de oposición, convocada por resolución de 25 de Mayo de 2.009, y se nombran Policías alumnos a los que han de realizar el curso de formación, relación en la que no aparecía el hoy actor dado que, por Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de referencia de 10 de Junio de 2.010, y entre otros pronunciamientos, se acordó declararle no apto para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 25 de Mayo de 2.009 (Boletín Oficial del Estado nº 130, de 29 de Mayo), al no superar la cuarta prueba de las previstas consistente en un reconocimiento médico. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de Noviembre del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo , se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, fechada el 16 de Junio de 2.010 (B.O.E. nº 167 de 10 de Julio próximo siguiente), por la que se hace pública la relación de aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, que ha aprobado la fase de oposición, convocada por resolución de 25 de Mayo de 2.009, y se nombran Policías alumnos a los que han de realizar el curso de formación, relación en la que no aparecía el hoy actor dado que, por Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de referencia de 10 de Junio de 2.010, y entre otros pronunciamientos, se acordó declararle no apto para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 25 de Mayo de 2.009 (Boletín Oficial del Estado nº 130, de 29 de Mayo), al no superar la cuarta prueba de las previstas consistente en un reconocimiento médico.

Pretende el recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, y en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida superando las tres primeras pruebas de la oposición; que en la cuarta de las pruebas prevista, esto es la de reconocimiento médico, resultó excluido, por el Tribunal Médico actuante, al apreciársele: '1er dedo de ambas manos de escasa longitud que impide el adecuado manejo de armas reglamentarias', motivo por el cual se le declaró 'no apto' para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía por estar incurso en la causa de exclusión contemplada en el punto 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1.988; que su exclusión del proceso selectivo de que se viene haciendo mención carece de razón alguna pues, y frente a lo manifestado por el Tribunal Médico actuante, no padece de patología en las manos limitativa alguna por lo que, al ser ésta la única causa de exclusión advertida, resulta que no se encuentra afectado por ninguna de las aludidas en la Orden antes citada y, por ello precisamente, debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición-libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 25 de Mayo de 2.009 de la Dirección General de la Policía), con las consecuencias jurídicas que se deriven de dicha declaración.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por el Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Policía se entronca dentro de la denominada 'discrecionalidad técnica', dado que la exclusión del recurrente fue debida a estar incurso en la causa contemplada en el punto 4.3.1 de la Orden de 11 de Enero de 1.988 a la que se refiere el punto 6.1.4 de las Bases de la Convocatoria de 25 de Mayo de 2.009, no pudiéndose, en base a un criterio subjetivo, modificar el criterio objetivo utilizado por el órgano administrativo actuante.

SEGUNDO: Para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve los hechos acreditados, tal y como se deducen de la documentación obrante en el Expediente Administrativo y de las pruebas practicadas a instancias de la parte actora, pues será desde su constatación desde la que habremos de encontrar la solución a adoptar. Y así:

1º.- El hoy actor participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 25 de Mayo de 2.009 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (B.O.E. nº 130 de 29 de Mayo próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, superando, de las pruebas previstas para la fase de oposición en la base 6 de dicha Convocatoria, la primera (conocimientos), la segunda (aptitud física) y la tercera (psicotécnica) de las mismas, no así la cuarta prueba consistente en un reconocimiento médico;

2º.- En dicha cuarta prueba, reconocimiento médico, el recurrente resultó excluido del proceso selectivo al habérsele apreciado, por el Tribunal encargado de llevarlo a cabo '1er dedo de ambas manos de escasa longitud que impide el adecuado manejo de armas reglamentarias' motivo que, a juicio de dicho Tribunal, constituía causa de exclusión para el ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, siendo declarado en consecuencia, el Sr. Guillermo , 'no apto';

3º.- Según Informe obrante en la actuaciones, fechado el 7 de Octubre de 2.010 (folio 23 del Expediente Administrativo), se sometió al hoy actor en vía administrativa a una prueba de manejo de armas utilizando, al efecto, dos pistolas reglamentarias, en concreto la pistola 'HK USP COMPACT 9 mm Parabellum' y la pistola 'STAR 28 PK, calibre 9 mm, Parabellum'(acredita este hecho la Certificación emitida, en el curso del proceso, con fecha 8 de Junio de 2.011, que obra unida a las actuaciones), apreciándose, por las personas encargadas de valorar la misma, que al Sr. Guillermo no le era posible alimentar el arma y con una sola mano quitar y poner el seguro en condiciones de seguridad, por la especial limitación anatómica que padece, lo que le llevaba a un manejo muy inseguro del arma, con las lógicas limitaciones para su uso en casos de emergencia, lo que se estimó que conducía a una pérdida muy apreciable en la seguridad e incremento de la peligrosidad para la población a proteger, sus compañeros y él mismo:

4º.- A instancias del hoy actor se aportó a las actuaciones, junto con su escrito de demanda, un Informe Médico suscrito, con fecha 22 de Noviembre de 2.010, por el Perito médico, especialista en valoración del daño corporal, D. Urbano , en el que se manifiesta que, tras explorar y reconocer al hoy actor, 'llama la atención la existencia de una leve deformidad en los primeros dedos de ambas manos, consistente en una Acropaquia o Dedo en Palillo de Tambor. Conocida también como Hipocratismo digital, se trata de un agrandamiento indoloro e insensible de las falanges distales de los dedos'. Se añade en dicho Informe que 'dicha deformidad puede confundir de visu, en la existencia de un dedo corto o de escasa longitud, siendo dicha apreciación incierta, toda vez que la longitud del dedo es la propia que tendría esa misma persona en relación al tamaño de su mano y en proporción al resto de los dedos'. El Informe de referencia relata que se procedió a medir ambos dedos pulgares del hoy actor, dando los siguientes valores '5 cm (medido desde pliegue interdigital 1º-2ª) 6 cm medido desde MCF' a la vista de lo cual se afirma, por el Facultativo actuante, que 'Existe una absoluta proporcionalidad respecto del resto de los dedos. No constatamos limitaciones de movilidad en ninguna de las unidades articulares (MCF e IF). Realiza con total normalidad y precisión de pinza dígito digital de 1º dedo con el resto de dedos, no apreciando ningún tipo de retracción, limitación o eventualidad que permita realizar todo tipo de movimientos con total destreza. Puño y garra completa realizados sin dificultad'. En el Informe de referencia se afirma que las consideraciones efectuadas se constatan en el estudio radiográfico de fecha 15.04.09 'en el que se confirma la inexistencia de acortamiento de falanges ni ninguna otra malformación ósea y/o articular'. Tras todo lo cual, se concluye: '1.- Que el Sr. Guillermo presenta una Acropaquia congénita de los primeros dedos de ambas manos; 2.- Que dicha deformidad no acorta el dedo, ni limita funcionalmente a éste ni al resto de la mano, sino que se trata de una deformidad estética sin repercusión funcional alguna; 3.- Que no presenta limitación funcional alguna de ninguna de las unidades articulares exploradas, realizando con total solvencia cualquier gesto de destreza manual que se le pida; 4.- Que por todo ello entiendo que el Sr. Guillermo puede manejar las armas reglamentarias con total destreza precisión y seguridad, como así se ha acreditado con la obtención de licencia oficial'. Este Informe fue ratificado, a presencia judicial, con fecha 21 de Junio de 2.011;

5º.- Junto con el escrito de demanda el hoy actor aportó otro Informe, fechado el 21 de Enero de 2.011, en el que D. Gines , Entrenador Nacional de la Real Federación Española de Tiro Olímpico y Entrenador de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico, Instructor de Tiro y Armamento para Personal de Seguridad Privada, así como Instructor de Tiro para Guardas de Caza, aseveró que, tras realizar las pruebas que describe, coincidentes con las que se llevaron a cabo al hoy actor en vía administrativa y a que nos referimos en el ordinal 3º precedente, y que fueron desarrolladas usando las mismas pistolas que se utilizaron en la prueba efectuada en dicha vía administrativa, concluyó que: 'El Sr. Guillermo puede manipular, alimentar, disparar, así como quitar y poner el seguro (con la mano que la sostiene) la pistola marca HK, con calibre 9 mm parabellum y la pistola marca STAR 28 PK con igual calibre 9 mm parabellum, con total diligencia, precisión y seguridad, sin que este perito haya podido apreciar en el manejo de las mismas ningún indicio que pueda poner en peligro la integridad física del usuario, ni la de terceros'. Junto con este Informe se aportó un disco DVD en el que consta la grabación de las pruebas realizadas, siendo así que el contenido del mismo, así como del Informe reseñado, fueron ratificados a presencia Judicial con fecha 15 de Junio de 2.011;

6º.- D. Guillermo obtuvo, con fecha 21 de Septiembre de 2.010, licencia de armas tipo 'F' de tercera clase, modalidad de tiro deportivo, arma corta, al haber superado las pruebas correspondientes con una valoración de 'apto 58', (hecho acreditado con la Certificación adjuntada como documento nº 15 junto con el escrito de demanda), siendo propietario titular de una pistola HK 9 mm, es decir del mismo tipo que aquél con el que se realizaron las pruebas relatadas en los ordinales 3º y 5º precedentes, para la que está en posesión de la pertinente autorización de pertenencia (hecho acreditado al documento 16 de los acompañados junto con el escrito de demanda);

7º.- El hoy actor está federado para la práctica de tiro en la Federación Andaluza de Tiro Olímpico, siendo socio del Club de Tiro de Precisión de Jaén, (hechos acreditados con los documentos nºs. 26 y 27 aportados junto con el escrito de demanda).

TERCERO: La Resolución de 25 de Mayo de 2.009 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, hizo públicas las Bases de dicho proceso selectivo entre las que se disponía, (Base 6 punto 1.4), que la cuarta prueba, consistente en un reconocimiento médico, 'estaría dirigida a comprobar que no concurre en el aspirante ninguna de las causas de exclusión a que se refiere la Orden de 11 de Enero de 1.988'. Dicha Orden establece, en sus apartado 4.3.1, que constituyen causa de exclusión, entre otras, 'las alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial o que puedan agravarse, a juicio del Tribunal Médico, con el desempeño del puesto de trabajo. (Patología ósea de extremidades, retracciones o limitaciones funcionales de causa muscular o articular, defectos de columna vertebral y otros procesos óseos, musculares y articulares)'.

En base a estas concretas previsiones el Tribunal Médico designado para actuar en el proceso selectivo que nos ocupa, y en reunión celebrada el 10 de Junio de 2.010, apreció en el recurrente '1er dedo de ambas manos de escasa longitud que impide el adecuado manejo de armas reglamentarias', lo que determinó su exclusión del proceso selectivo.

El concreto objeto del presente proceso consiste, y como ya avanzamos, en determinar si la exclusión del opositor hoy recurrente fue ajustada a derecho, y a la vista de las concretas pruebas practicadas en las presentes actuaciones, pretensión que la Administración demandada considera improsperable sobre la base de que pretende sustituirse un juicio emitido por un Tribunal calificador en el ejercicio de una potestad discrecional, juicio que,- dada la presumible imparcialidad de los miembros que componen de dicho Tribunal, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas -, no puede revisarse pues, y en principio, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas selectivas.

Así las cosas no podemos dejar de señalar, con la parte recurrente, que si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional. En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1.991 , nº de Rep. Ar. 4.874/1.991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna , control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son: 1º.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad; 2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin, 3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución ).

Dicho de otro modo, como señala el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de Diciembre de 1.988 , 'las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria.'

En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en el hoy actor la causa de exclusión contemplada en el apartado 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1.988 y que fue la que, como sabemos, determinó la misma.

Para dilucidar esta cuestión no podemos sino acudir, como es obvio, al resultado de los medios de prueba existentes en las actuaciones, que hemos reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo precedente, cuya lectura permite constatar nítidamente que en el supuesto que nos ocupa nos encontramos en presencia de Informes que llegan a conclusiones radicalmente diversas en torno a una muy concreta cuestión, siendo misión de la Sección, en definitiva, el hacer primar uno de ellos con las consecuencias inherentes a tal decisión. Ocioso parece el significar que la Sección carece de los mínimos conocimientos técnicos como para sustentar su decisión en el mayor acierto de cualquiera de ellos sobre el opuesto, razón por la que la solución a la disyuntiva debe asentarse en otros parámetros y que, en nuestra opinión y en el caso concreto, pasan por destacar, primero, la posibilidad que ha existido de ratificar uno de ellos a presencia judicial, debiendo destacarse las garantías que adornan la prueba pericial judicial y en la que, y a diferencia de lo que ocurre con los Informes extraprocesales, existe una efectiva y real posibilidad de contradicción y en la que, además, la inmediación permite al juzgador conocer de primera mano la cuestión controvertida en sus reales términos. En segundo lugar, no puede desdeñarse la distinta motivación de los distintos Informes en pugna, a saber, detallada en el practicado a instancias de la parte actora, y ratificado en fase probatoria, y muy parca la correspondiente a los emitidos por los Servicios Médicos de la Dirección General de la Policía.

En el caso concreto, en consecuencia y a la luz de lo reseñado, consideramos que la solución a adoptar debe partir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , y pese a que el mismo no obliga a los Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos, de dar prevalencia al Informe aportado por el recurrente al proceso. Y a esta conclusión hemos de llegar porque, como dijimos, el Informe emitido por los Servicios Sanitarios de la Dirección General de la Policía es, a nuestro juicio, parco y no suficientemente motivado, y en la medida en que se limita a describir una patología pero no describe ni las concretas pruebas médicas realizadas al actor, ni los medios empleados a dichos fines, ni la concreta formación traumatológica de la persona o las personas que llevaron a cabo el reconocimiento médico del recurrente.

Frente a este Informe el aportado por el recurrente al proceso es, además de claro y suficientemente motivado (véase las conclusiones mas relevantes del mismo en el Fundamento de Derecho Segundo precedente), muy expresivo en cuanto a la exploración y pruebas llevadas a cabo y los resultados que las mismas ofrecieron, que además se acompañan.

Es cierto que en el Informe adicional que obra al folio 23 del Expediente Administrativo se reseña una prueba de manejo de armas que se efectuó al hoy actor, y que hizo concluir en la no aptitud del mismo para el adecuado manejo de armas reglamentarias, sin embargo ni se identifica a la/s persona/s que realizaron dicha prueba, ni se determina su cualificación a dichos fines concretos. No podemos dejar de destacar que esta prueba está, además y nuevamente, en abierta contradicción con la realizada al hoy actor por D. Gines , Entrenador Nacional de la Real Federación Española de Tiro Olímpico y Entrenador de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico, Instructor de Tiro y Armamento para Personal de Seguridad Privada, así como Instructor de Tiro para Guardas de Caza, en la que, tal y como resulta del Informe que se evacuó con su resultado, tras describirse minuciosamente las actividades en que consistieron las pruebas realizadas, coincidentes con las que se llevaron a cabo al hoy actor por los Servicios pertinentes de la Dirección General de la Policía, y que fueron desarrolladas usando las mismas pistolas que se utilizaron en la prueba efectuada en vía administrativa, se concluyó que: 'El Sr. Guillermo puede manipular, alimentar, disparar, así como quitar y poner el seguro (con la mano que la sostiene) la pistola marca HK, con calibre 9 mm parabellum y la pistola marca STAR 28 PK con igual calibre 9 mm parabellum, con total diligencia, precisión y seguridad, sin que este perito haya podido apreciar en el manejo de las mismas ningún indicio que pueda poner en peligro la integridad física del usuario, ni la de terceros'. Esta prueba, además, cuenta con la ventaja de que se aportó, junto con el Informe emitido y al que hemos hecho mención, acompañada de un disco DVD en el que consta la grabación de las pruebas realizadas, siendo así que el contenido del mismo, así como del Informe reseñado, fueron ratificados a presencia Judicial con fecha 15 de Junio de 2.011, habiendo tenido ocasión esta Sala de visualizar el DVD de referencia.

El resultado de esta concretas pruebas debe ponerse en relación con el hecho, acreditado, de que el hoy actor obtuvo, con fecha 21 de Septiembre de 2.010, licencia de armas tipo 'F' de tercera clase, modalidad de tiro deportivo, arma corta, al haber superado las pruebas correspondientes con una valoración de 'apto 58', debiendo destacarse, en este momento, que las referidas pruebas se realizan en presencia de un miembro de la Guardia Civil, el cual acredita la aptitud del afectado en el manejo de armas cortas.

Este conjunto de elementos probatorios, en resumidas cuentas, nos pone de relieve que el control de los hechos determinantes de la exclusión del actor del proceso selectivo de que se viene haciendo mención, criterio de control del ejercicio de las potestades discrecionales como sabemos, arroja una saldo nítidamente favorable a entender que en el supuesto sometido a nuestra consideración lo procedente era la no exclusión, en definitiva la declaración de apto, del Sr. Guillermo , y ello porque, aunque es cierto que el mismo presenta una Acropaquia congénita de los primeros dedos de ambas manos, resulta que dicha deformidad no acorta el dedo, ni limita funcionalmente a éste ni al resto de la mano, sino que se trata de una deformidad estética sin repercusión funcional alguna, de tal suerte que el hoy actor no presenta limitación funcional alguna de ninguna de las unidades articulares, realizando con total solvencia cualquier gesto de destreza manual que se le pida, pudiendo manejar las armas reglamentarias con total destreza, precisión y seguridad, tanto para sí mismo, como para terceros.

En definitiva, y en base a los Informes aportados a los Autos, el recurrente presenta una deformidad estética en los primeros dedos de ambas manos, pero tal deformidad no produce ningún tipo de limitación en su actividad física para poder desempeñar la función policial, toda vez que existe una absoluta proporcionalidad respecto del resto de los dedos, no constatándose limitaciones de movilidad en ninguna de las unidades articulares (MCF e IF), lo que le permite realizar con total normalidad y precisión pinza dígito digital de 1er dedo con el resto de dedos, no apreciándose ningún tipo de retracción, limitación o eventualidad que imposibilite realizar todo tipo de movimientos con total destreza, al punto que realiza puño y garra completa sin dificultad alguna, habiéndose confirmado radiológicamente la inexistencia de acortamiento de falanges ni ninguna otra malformación ósea y/o articular.

Debe recordarse, en este punto, que la causa de exclusión a que alude la Orden de 11 de Enero de 1.988, en su apartado 4.3.1, es 'las alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial o que puedan agravarse, a juicio del Tribunal Médico, con el desempeño del puesto de trabajo. (Patología ósea de extremidades, retracciones o limitaciones funcionales de causa muscular o articular, defectos de columna vertebral y otros procesos óseos, musculares y articulares), lo que quiere decir que las patologías apreciadas deben 'limitar o dificultar' el desarrollo de la función policial, o ser susceptibles de agravarse en el desempeño de las mismas, por lo que eventuales disfunciones en la que no concurran esos condicionantes, como es el caso, no constituyen causa de exclusión alguna. Quiere ello decir que la Administración actuante consideró, en las resoluciones objeto de recurso, que existía una causa de exclusión del proceso selectivo de referencia, cuando ello no se correspondía con la realidad. En definitiva, de lo expuesto no podemos sino concluir lo contrario a derecho de las resoluciones objeto de recurso pues, en efecto, el concreto actuar administrativo cuestionado vulneró lo establecido en el apartado 4.3.1 de la tantas veces citada Orden de 11 de Enero de 1.988, a la cual se remite la Base 6ª de la Convocatoria (auténtica Ley del proceso selectivo por lo demás), y en la medida en que la acropaquia que aqueja al actor es una mera deformidad que no limita ni dificulta el desarrollo de la función policial, ni es susceptible de agravación con su ejercicio, insuficiente para justificar su declaración de no apto en el proceso selectivo de referencia, por lo que será lo procedente declarar no conforme a derecho la exclusión cuestionada.

CUARTO: La estimación anunciada del presente recurso justifica nos detengamos, siquiera sea brevemente, en considerar los concretos efectos que la misma debe producir, siendo el primero de ellos, tal y como se suplica en el escrito de demanda, el que se declare el derecho del hoy actor a que se disponga que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición-libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 25 de Mayo de 2.009 de la Dirección General de la Policía), y por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en la Base 8 de la propia Resolución antedicha, debe ser convocado el mismo para incorporarse al Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente Curso de Formación y del Módulo de Formación Práctica. Caso de superar este período, el hoy recurrente deberá ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la de 25 de Mayo de 2.009, con la misma antigüedad y resto de efectos administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria. En consecuencia se deberá practicar, en su momento, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al hoy actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que debe ser llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió D. Guillermo .

QUINTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Guillermo , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en el particular en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en ese concreto particular, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos:

1º.- Que el hoy recurrente no se encuentra afectado por ninguna de las causas de exclusión establecidas en la Orden de 11 de Enero de 1.988 para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.

2º.- Que debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición-libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 25 de Mayo de 2.009 de la Dirección General de la Policía), con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución.

Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, apartados 1 y 2 , y 89 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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