Última revisión
13/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1298/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3108/2002 de 13 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1298/2006
Núm. Cendoj: 33044330022006100663
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1145
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 01298/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 3.108/02
RECURRENTE: Luis Francisco
PROCURADOR: María Dolores Molina González Pumariega
RECURRIDO: TEARA
Sr. Abogado del Estado
CODEMANDADO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias
SENTENCIA nº 1.298/06-R
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JAVIER ALONSO ALONSO
D. MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO
En Oviedo a trece de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número P.O. 3.108/02 interpuesto por D. Luis Francisco , representado por la Procuradora D.ª María Dolores Molina González Pumariega, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y dirigido por la letrada D.ª María Jesús de la Cuesta Rodríguez; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se acuerde la desestimación íntegra del recurso interpuesto, con imposición de costas, si procede, a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Por Auto de 11-09-03 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 6 de julio, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Glez. Pumariega en nombre y representación de D. Luis Francisco , se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 25-10-2002 , dictada por el TEARA, la cual desestimaba la reclamación económica administrativa interpuesta frente a acuerdos de comprobación de valores y liquidación en expte. NP-291 y NL-2494/01 dictados el 13-11-2001 por la oficina liquidadora de Pola de Laviana por los que se valora y liquida la herencia de D. Donato a efectos del impuesto de sucesiones y donaciones.
SEGUNDO.- Tras el fallecimiento del padre del actor en fecha 3-12-1996 se procede en fecha 7-5- 1997 a formalizar escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes con un valor total de 337.056.600 ptas. presentándose la escritura a la oficina liquidadora de Laviana para la práctica de la liquidación que proceda ( folio 31 vuelto) iniciándose expediente de comprobación de valores con informes elaborados en 1997 (diciembre folio 34) y en 2001 ( febrero y marzo folios 32 y 33 ) todos ellos por la oficina liquidadora de Pola de Laviana constando asimismo la existencia de dos requerimientos formulados al interesado por el servicio de inspección tributaria en fecha 18-8-2000 y 15-1-2001 para aportación de documentación cumplimentado este último el 29-1-2001 ( documental aportada con la demanda).
La razón en la que se sustenta el recurso es el que se habría producido la prescripción del derecho de la admón. para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y ello por entender que siendo el fallecimiento el 3-12-1996 y finalizado el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración de 6 meses ( art. 67 Real Decreto1629/1991 ) es en fecha 3-6-1997 cuando se produce el dies a quo siendo el dies ad quem por tanto el de 3-6-2001. Entiende el actor que por virtud de lo dispuesto en el art. 31 quater del reglamento general de inspección de tributos y producida a su juicio la paralización de la actuación inspectora entre el día 29-1-2001 ( cumplimentación de requerimiento) hasta la fecha de 19 de noviembre de 2001 en que se afirma recibidas las liquidaciones correspondientes estima que no surtirían tales actuaciones efectos interruptivos de la prescripción. Debemos precisar a este respecto que toda vez que se alude a la paralización injustificada de las actuaciones consta informe de valoración de fecha 21-3-2001 (precisamente sobre actividad empresarial de promoción inmobiliaria y serrería) de modo que dicha paralización de actuaciones en la actuación inspectora sería en todo caso la que se produjera desde dicha fecha. La cuestión pasa por tanto por determinar si aquí cabe entender haya existido dicha paralización en las actuaciones de la inspección de Tributos y en el presente supuesto no cabe así entenderlo pues la actuación que aquí consta de la inspección de tributos se ha ceñido a un limitado objeto consistente en los requerimientos antes reseñados así como a la realización del informe de valoración de la actividad empresarial de promoción inmobiliaria y serrería de 21-3-2001 continuándose las actuaciones por los órganos gestores para efectuar la correspondiente liquidación conforme a la documentación aportada por el interesado. La actuación inspectora se limitó en el presente caso a lo que se dispone en el art. 74.3 en relación con el apartado segundo del Real Decreto1629/1991 de 8 de noviembre en consonancia con lo que se dispone en el art. 9 c) del RD 939/1986 de 25 de abril siendo por tanto en este caso la "finalización" de la actuación inspectora la propia emisión de informe de valoración de modo que no cabe entender exista "paralización" de actuación inspectora tras dicha emisión de informe pues el cometido de la inspección ya había concluido al corresponder la liquidación a la oficina gestora correspondiente . Cierto que la jurisprudencia del TS (St. TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 26 de Noviembre de 2002 así como la St. Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 4 de Julio de 2001 e igualmente las de 28 Feb. y 18 Dic. 1996 y 28 Oct. 1997) interpretan el término " actuaciones inspectoras" como equivalente a " actuaciones de la inspección de Tributos" pero ello se efectúa no para englobar así a actos dictados por órganos distintos de la inspección ( en este caso oficina gestora) sino para considerar dentro del precepto a los actos que, dictados o incluso debidos dictar por la inspección de tributos, tanto se refieran a la actuación de comprobación e investigación como al acto liquidatorio que por la inspección se efectuase . Se estima en suma que no cabe entender haya existido paralización de la actuación inspectora en la fecha expresada por la parte - periodo desde que comparece el 29-1-2001 hasta que se efectúa la liquidación- al terminar la actuación inspectora misma con el acto de emisión de informe de valoración que le correspondía ( 21-3-2001). Siendo ello así, la prescripción que de otro modo se hubiera producido el 3-6-2001 quedó interrumpida conforme al art. 66.1 a) LGT 1963 por el requerimiento de 18-8-2000 cumplimentado en fecha 7-9-2000 como por otra parte se recoge en la resolución impugnada.
TERCERO.- Que como consecuencia de cuanto antecede procede se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. GLEZ. PUMARIEGA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Luis Francisco , CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 25-10-2002 , DICTADA POR EL TEARA, LA CUAL DESESTIMABA LA RECLAMACIÓN ECONÓMICA ADMINISTRATIVA INTERPUESTA FRENTE A ACUERDOS DE COMPROBACIÓN DE VALORES Y LIQUIDACIÓN EN EXPTE. NP-291 Y NL-2494/01 DICTADOS EL 13-11-2001 POR LA OFICINA LIQUIDADORA DE POLA DE LAVIANA DECLARANDO AJSUTADO A DERECHO EL ACTO ADMTVO. IMPUGNADO, SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
