Última revisión
26/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1298/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 664/2005 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 1298/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007101187
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6223
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 664/05
RECURRENTE: DOÑA Julia
PROCURADOR: DOÑA PAULA CIMADEVILLA DUARTE
RECURRIDO: T.E.A.R.A.
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1298/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a veintiséis de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 664/05 interpuesto por Doña Julia , representada por la Procuradora Doña Paula Cimadevilla Duarte, actuando bajo la dirección Letrada de Don Manuel Serrano Martínez, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido, con la obligación de la administración tributaria de devolver las cantidades ingresadas indebidamente con sus intereses legales, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día veinticuatro de octubre de dos mil siete en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del T.E.A.R.A., de fecha 28 de enero de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 29 de septiembre de 2003 por la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Gijón de la A.E.A.T., desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de sueldos y salarios dictada el 6 de agosto del mismo año, para que se declare nulo y no conforme a Derecho el acto recurrido con la obligación tributaria de devolver las cantidades ingresadas indebidamente con sus intereses legales.
La recurrente después de admitir que el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada fue desestimado por extemporáneo, trata de justificar dicha extemporaneidad en la exigencia que le hizo la Administración Tributaria de aportar certificación del INSS de Las Palmas de Gran Canaria acreditativa de las cantidades percibidas en concepto de pensión de viudedad, cuando no estaba obligada a presentar declaración por el I.R.P.F. y que no obtuvo hasta el mes de diciembre cuando presentó el recurso de reposición contra la liquidación que fue desestimado por extemporáneo, al tiempo que aduce que la Administración puede rectificar errores materiales o de hecho en cualquier momento, el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y en la obligación de la Administración en indemnizar los daños y perjuicios causados.
SEGUNDO.- Encontrándonos ante una reclamación en vía de apremio, los motivos de impugnación quedarán reducidos a los señalados por el artículo 138 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la
Ninguno de los anteriores motivos de impugnación se alega en el presente procedimiento por lo que el recurso en ningún caso podría prosperar y más cuando, como aquí sucede, se recurre la diligencia de embargo, dejando que la providencia de apremio produjera plenos efectos, toda vez que entonces la impugnación tan solo puede recaer sobre la falta de notificación de la providencia de apremio y sobre la validez y eficacia de la propia diligencia de embargo.
TERCERO.- Las alegaciones que se hacen por la recurrente aparte de resultar intrascendentes en el procedimiento de apremio ante el que nos encontramos, como antes se ha razonado, y que constituyen por ello motivo de desestimación, carecen del más mínimo apoyo toda vez que nada le impedía presentar el recurso de reposición contra la liquidación dentro del plazo requerido para ello y presentar la supuesta certificación exigida una vez presentado aquél si no pudo acompañarlo antes; por otra parte no nos encontramos ante ningún error material o de hecho que pueda rectificar en cualquier momento, sino que su modificación supondría un cambio del contenido de la resolución que se pretende rectificar; la devolución de ingresos indebidos derivada de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, tan sólo podría prosperar de estimarse la pretensión deducida; y por último, el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien resulta contrario a las interpretaciones rigoristas de los requisitos de carácter formal cuando puede hacerse una interpretación más favorable que permita conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, sin embargo no se opone a aquellos pronunciamientos formales que como la extemporaneidad en la interposición del recurso resultan manifiestos y conformes a la normativa vigente.
CUARTO.- En materia de costas procesales no se aprecian motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento, a tenor de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Paula Cimadevilla Duarte, en nombre y representación de Doña Julia , contra Resolución del T.E.A.R.A. de fecha 28 de enero de 2005, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, Acuerdo que confirmamos por estimarlo ajustado a Derecho, sin hacer especial condena en costas.
No cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
