Última revisión
30/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1298/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1225/2006 de 30 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1298/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100975
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1.225/06
RECURRENTE: D. Jorge
PROCURADOR: Dª PILAR LANA ALVAREZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO
SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 1.298/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a treinta de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.225/06, interpuesto por D. Jorge , representado por el Procurador Dª Pilar Lana Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Pilar Artime Llames, contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 12 de junio de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la resolución de la Consejería de Industria y Empleo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 20 de febrero de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 27 de diciembre de 2005, revocatoria de la subvención concedida a la entidad recurrente por resolución de 1 de diciembre de 2003, y dispone un reintegro por importe total de 5.350,07 euros, incluidos principal más intereses, por la contratación de un trabajador minusválido; alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria deducida que la baja del trabajador en la empresa fue voluntaria, esto es, ajena a la intencionalidad del empresario, quien resulta así perjudicado si para no perder la subvención que percibió se ve obligado a contratar un nuevo trabajador que no era necesario en ese momento por la escasez de trabajo.
SEGUNDO.- Son las bases aprobadas por resolución de 6 de marzo de 2003, de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo (BOPA de 3 de abril), de concesión de subvenciones al programa de ayudas para la contratación indefinida de discapacitados por empresas privadas, las que dan cobertura suficiente al pronunciamiento administrativo combatido y a la tesis argumentada en su defensa por la Letrada de su Servicio Jurídico, en particular su Base Novena, referida a las obligaciones de los beneficiarios, en cuanto establece: "a) Las empresas beneficiarias estarán obligadas a mantener la estabilidad en el empleo de los trabajadores contratados por un tiempo mínimo de tres años. En caso de baja, la empresa deberá sustituirlos por otros trabajadores discapacitados, beneficiándose en este caso solamente de la bonificación de la cuota de la Seguridad Social por los sustitutos", por lo que se ha generado un pago indebido al no haberse cumplido la condición exigida para hacer efectiva la ayuda otorgada, toda vez que el trabajador contratado se dio de baja voluntariamente en la empresa antes del periodo comprometido, sin que quepa apreciar la concurrencia de causa justificada cuando no ha habido por parte del actor actuación inequívoca al cumplimiento del compromiso asumido, sustituyendo al trabajador objeto de subvención por un nuevo trabajador que reuniera los mismos requisitos que aquel tenía por el tiempo que restaba de contrato. Comprobado, pues, que se ha producido un incumplimiento de la finalidad para la que se concede la subvención y de las condiciones impuestas con motivo de la concesión, se da el supuesto previsto en la Base Decimocuarta de la convocatoria, relativa a la pérdida de las ayudas y reintegro, que previene la revocación y, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas, cuando concurra en entre otros supuestos: ... "b) El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones impuestas en la resolución de concesión de la subvención".
No debe tampoco ignorarse que la concesión de subvenciones obedece a las medidas adoptadas por las Administraciones para el fomento de los fines de interés general que gestionan, como el bienestar social de los ciudadanos, entre los que se halla el favorecimiento del empleo, en las que resulta esencial para obtenerla el cumplimiento de las condiciones establecidas para otorgarla, pues en otro caso podría primar la arbitrariedad y quebrar el principio de seguridad jurídica al desconocerse las razones por las que se otorga la subvención o, en su caso, el motivo de la revocación, y así viene afirmando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de noviembre de 2005 , que recoge la doctrina de otras anteriores, que las subvenciones no responden a una "causa donandi", sino a un modo de actuar a través de unos condicionamientos libremente aceptados por el beneficiario y cuyo incumplimiento determina la devolución de lo percibido, conforme a los artículos 81 y 82 de la Ley 31/1990, General de Presupuestos , sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión de los actos administrativos declarativos de derechos del artículo 102 de la Ley 30/1992 , al señalar aquella, en el artículo 81.9 , que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en la cuantía fijada en el artículo 36 de esta Ley , en los siguientes casos: a) incumplimiento de la obligación de justificación; b) No reunir las condiciones requeridas para ello; c) Incumplir la finalidad perseguida por la subvención; y d) Incumplir las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, normativa que recoge el Decreto 2225/1993 de 17 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas.
TERCERO.- Al respecto no está de más reiterar el criterio jurisprudencial que establece que las bases de la convocatoria constituyen la ley y las reglas por las que se rige y obligan a cuantos intervienen en la misma, de forma que consentidas dichas bases al intervenir en la convocatoria sin impugnarlas, no cabe pretender su alteración en un momento posterior, y siendo así que conforme a las condiciones impuestas con motivo de la concesión el compromiso de contratación deberá alcanzar un tiempo mínimo de tres años, la voluntad de la condición impuesta parece clara y no puede ahora ser tergiversada con el criterio parcial e interesado del empresario recurrente, quien no impugnó en momento alguno las condiciones previstas en la convocatoria, con lo que consintió en lo dispuesto en las mismas, pese a lo cual no realizó una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, cubriendo la baja producida en las mismas condiciones que al inicio; sin que, por otra parte, la revocación y reintegro de la ayuda otorgada suponga una extralimitación de las funciones de control, por cuanto dicho beneficio está supeditado al cumplimiento de las condiciones establecidas, que como queda expuesto aquí no se da.
CUARTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Pilar Lana Álvarez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jorge , contra resoluciones de la Consejería de Industria y Empleo de fechas 27 de diciembre de 2005 y 20 de febrero de 2006, ésta confirmatoria de la anterior, estando representada la Administración autónoma demandada por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, acuerdos que mantenemos por estimarlos ajustados a Derecho, sin hacer pronunciamiento en materia de costas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
