Última revisión
19/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 1298/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2005 de 19 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 1298/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100646
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01298/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
47186 33 3 2005 0101848
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2005
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De María Inmaculada
Representante: PROCURADOR NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Contra CONSEJERIA DE SANIDAD
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA NÚM. 1.298.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a diecinueve de mayo de dos mil nueve.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por contagio de VIH en una enfermera.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA María Inmaculada , defendida por el Letrado don Antonio Alejo Santos y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria María Calvo Boizas; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, contra la ORDEN de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 19 de noviembre de 2004, notificada el día 2 de diciembre de 2004, declare el derecho del demandante a percibir, la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL DOCE EUROS CON DIEZ CENTIMOS (601.012,10 C), en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados como consecuencia del contagio laboral del Virus de Inmunodeficiencia (VIH), con los intereses legales correspondientes." Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día catorce de mayo de dos mil nueve.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Se impugna por la actora la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por contagio de VIH en su persona, en quien concurre la condición de ser profesional de enfermería, habiendo sucedido los hechos iniciales el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, sobre las nueve horas, en la sexta planta, de medicina interna, del Hospital Universitario de Salamanca, al realizarse una extracción de sangre urgente en un enfermo terminal infectado de VIH, y estarse limpiando la habitación donde estaba siendo atendido, lo que determinó que la actora resbalase y cayese al suelo mientras llevaba la jeringuilla al contenedor que estaba fuera de la dependencia, a consecuencia de cuya caída se clavó la aguja con la que se había realizado la extracción en la mano izquierda, de lo que resultó afectada por el VIH. Reputa dichos hechos como constitutivos de responsabilidad patrimonial de la administración y pide ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la parte contraria.
II.- Como se lee en la STS de 25 junio 2.002 , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en SSTS de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1.994, 11, 25 y 28 febrero y 1 abril de 1.995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Desde otra perspectiva, y muy importante en el presente caso, ha de considerarse que la responsabilidad del funcionario por daños sufridos por el mismo en el desempeño de sus funciones públicas, a cuya situación, mutatis mutandis, puede equipararse la de la actora, ha sido enjuiciada ya por la jurisprudencia que, en SSTS como las de 1 de febrero 2.003, 16 abril 2.007 y 16 enero 2.008 , ha partido para resolver el conflicto de la normalidad o deficiencia de la prestación del servicio y de si en este último supuesto dicha anormalidad es o no imputable al funcionario o servidor público, pues, si existe un funcionamiento normal del servicio público en cuyo ámbito se produce el daño por quien ha asumido voluntariamente el riesgo, éste tiene el deber jurídico de soportarlo con lo que faltaría el requisito de antijuridicidad y la administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, mientras que en el supuesto de funcionamiento anormal del servicio público cabe distinguir los casos en que la deficiencia o anormalidad es consecuencia de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño y faltaría el nexo causal, o el supuesto en que el funcionario ninguna participación hubiese tenido en el resultado producido, en cuyo caso ha de ser resarcido del perjuicio sufrido por el mismo.
III.- En el presente caso, como se dijo anteriormente y se sigue de lo actuado en autos y en el expediente, al actora, enfermera de profesión, debió hacer una extracción urgente de sangre a un paciente que estaba afectado de VIH y, tras ponerse los guantes preceptivos, al ver que la habitación estaba siendo higienizada en aquellos momentos por los servicios de limpieza, dejó en el pasillo a la entrada de la habitación, el carro de curas y medicación y entró con el material preciso para llevar a cabo la extracción. Una vez realizada ésta, al salir, resbaló y se clavó en la mano izquierda la aguja con la que había estado actuando en el paciente, a consecuencia de lo cual resultó infectada con VIH. En el carro de medicación o curas se encuentra siempre un contenedor de material desechable al que arroja todo el material punzante con el que se ha actuado en los enfermos, no sólo los de VIH, sino con todos. Existían en el lugar dos carros de curas con todo lo necesario para hacer las mismas, incluido un contenedor de material de desechable, así como utensilios bastantes para atender a los enfermos, incluso si estaban aislados en habitaciones.
IV.- Los hechos recogidos en autos, en los que las partes están sustancialmente de acuerdo, ponen de relieve que se está ante un supuesto ajeno a la responsabilidad patrimonial, desde el momento en que los pinchazos en el personal de enfermería con material biológico al tratar a los enfermos son relativamente frecuentes, tal y como consta en el informe expedido por la Jefe de Departamento de Medicina Preventiva, quien pone de relieve que hasta el 23 de noviembre de 1.995 se registraron 236 casos y que desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2.001 se conocieron 964, sin que, salvo en el caso de la actora, se haya dado lugar a una seroconversión para el VIH. Se trata, por lo tanto, de un riesgo profesional propio de la profesión de enfermera y que en el caso de autos dio lugar a la infección de la demandante cuando entró a realizar su actividad normal en una habitación de un enfermo terminal y, sin dejar inmediatamente el material punzante en el contenedor que existe para ello, el cual no consta que hubiese llevado junto el resto del material de extracción, pudiendo hacerlo y usarlo, se retiró de la habitación, resbaló y se pinchó con el material empleado.
El conjunto de lo sucedido pone de relieve que la actora sufrió, ciertamente, lo que puede calificarse en principio como un accidente profesional que no por ello da lugar a una responsabilidad patrimonial como la ahora considerada, pues si se produjo el pinchazo ello se debió a la no utilización por la enfermera del contenedor de deshechos, el cual pudo haber usado y cuya no utilización no puede imputarse al hecho de la habitación estuviese siendo objeto de la limpieza de la misma, la cual es obvio que debía hacerse en algún momento, pues si ello limitaba conducir el carro de curas hasta la cama del enfermo, no impedía que se colocase el contendor en la batea junto con otros objetos precisos para la extracción y se usase en la dependencia. Ello impide, en los términos recogidos en la jurisprudencia antes citada apreciar la responsabilidad denunciada y lleva a la desestimación que se hace de la demanda estudiada.
V.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria María Calvo Boizas, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por contagio de VIH en una profesional sanitaria, al no ser la misma contraria a derecho en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 601.
NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.
