Última revisión
10/08/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1298/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2324/2016 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 1298/2017
Núm. Cendoj: 28079130052017100318
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3074
Núm. Roj: STS 3074:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 18 de julio de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Carlos Plasencia Baltés, bajo la dirección del letrado D. Jaime Doreste Hernández en nombre y representación de la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez
Antecedentes
'
Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2017, y visto el estado en que se encontraban las actuaciones practicadas, se convalidaron las mismas; asimismo se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid en representación de dicha Administración y a la representación procesal de la mercantil Cementos Portland Valderribas, S.A, a fin de que formalizasen sus escritos de oposición en el plazo de treinta días.
Dicho trámite fué evacuado mediante escritos de oposición presentados por las representaciones procesales de los recurridos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, todo ello, en virtud de diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2017.
Fundamentos
1) Nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada por subversión de los trámites del procedimiento evaluatorio y de control integrado.
2) Nulidad y falta de eficacia de la resolución recurrida por infracción de la normativa relativa a la publicación de la Autorización Ambiental Integrada y de la Declaración de Impacto Ambiental.
3) Nulidad de la resolución impugnada por falta de cobertura de la actividad de valorización energética de residuos autorizada en los planes de gestión de la Comunidad de Madrid, y
4) Nulidad de la resolución impugnada por falta de consideración de las mejoras técnicas disponibles para la fabricación de cementos.
Desestimados los mencionados cuatro motivos en la resolución ahora recurrida, las entidades recurrentes en la instancia formulan ahora otros tantos motivos de casación, que se corresponden sustancialmente con aquellos. Procede examinar ante todo el motivo de impugnación primero, ya que su estimación hacía innecesario el examen de los restantes.
Se basa el motivo en que la sentencia recurrida rechaza la nulidad de una Autorización Ambiental Integrada resuelta y publicada conjuntamente con la Declaración de Impacto Ambiental, siendo así que se trata de dos instrumentos claramente diferenciados, dado que su objeto y naturaleza jurídica es netamente diferente, uno de carácter resolutorio -la AAI- y el otro que en puridad es un mero informe -la DIA-.
El planteamiento de la sentencia de instancia yerra, a juicio de los recurrentes, en la aplicación de las normas estatales reguladoras de la cuestión litigiosa, y en particular los artículos 12, apartados 1 y 3 del Real Decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, y 16 y 28 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del
La interpretación de dichos preceptos conduce, a juicio de la parte, a la única y posible consideración de que el trámite de evaluación ambiental ha de realizarse con carácter previo al otorgamiento de la correspondiente AAI, y que la DIA, como culminación de dicho trámite, debe emitirse y publicarse en todo caso, y preceptivamente con carácter previo al otorgamiento de la meritada autorización ambiental integrada.
Se aduce por último en el motivo nuestra sentencia de 9 de julio de 2015, dictada en el recurso de casación 3539/2013 , en la que, en un supuesto similar al actual, se señala que la declaración de impacto ambiental '
Omite sin embargo la sentencia ahora recurrida en casación que en nuestra citada resolución de 9 de julio de 2015, se señala que
En ese sentido, conviene señalar que la doctrina de nuestra anterior sentencia -que a continuación reproduciremos- se establece en relación con dos motivos de casación en los que se denuncian la vulneración de las previsiones normativas reguladoras del trámite de impacto ambiental (Directiva 85/377/CEE: artículo 6.6; Ley 9/2006, de 28 de abril : artículo 12; Real Decreto Legislativo 1302/1986 : artículo 4; Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero : artículo 12), en tanto que consideran que la sentencia impugnada impone la exigencia de una declaración de impacto ambiental en unas condiciones no previstas específicamente en la normativa que resulta de aplicación. Más concretamente, lo que se cuestiona, al igual que en el presente caso, es '
Esta exigencia de publicación de la declaración de impacto ambiental, continúa diciendo nuestra sentencia de 9 de julio de 2015 , no resulta sólo de la propia normativa autonómica aplicable al caso, sino también de la propia normativa estatal básica - artículo 4.3 del Real decreto Legislativo 1302/1986 : '
Así las cosas, la tan citada sentencia de 9 de julio de 2015 , se pregunta entonces por la finalidad a la que realmente sirve la satisfacción del indicado trámite, a lo que responde - fundamento séptimo- en los siguientes términos:
También puede deducirse la necesidad de atender a esta exigencia sin demasiado esfuerzo de la propia normativa aplicable ( artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 :
Como señala la sentencia impugnada, en efecto, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su Sentencia 13/1998, de 22 de enero , la finalidad propia de la evaluación del impacto ambiental
Pues bien, al no haberse realizado así y haberse practicado la declaración de impacto ambiental en la misma fecha que lleva la autorización ambiental integrada, no cumple sino concluir que en el supuesto de autos no se han satisfecho las exigencias legalmente requeridas. Y esta es la conclusión efectivamente alcanzada por la Sala sentenciadora.
Los recursos intentan sortear estas consecuencias, aduciendo que la autorización otorgada al fin y al cabo asume, e incluso incorpora a su propio contenido, la totalidad de las prescripciones ambientales dispuestas por la declaración de impacto. Pero hemos de venir a dar también la razón la asociación de vecinos en este punto. Tampoco se satisfacen de este modo los requerimientos constitucionales que precisan ser atendidos conforme a la doctrina antes expuesta.
Se trata de valorar el contenido de la declaración y de formular un análisis propio; esto es, tampoco es cuestión de proceder a su recepción acrítica, de aceptar ciegamente su contenido o de copiar literalmente hasta su última coma. Conforme a los indicados requerimientos, debe ponderarse la declaración de impacto emitida por el órgano ambiental competente y a continuación decidir si ha de procederse a otorgar o denegar la autorización ambiental integrada o sujetar esta a determinadas condiciones. De otro modo, la declaración de impacto ambiental se convierte en el auténtico acto decisor del procedimiento, que tampoco es lo pretendido por la normativa aplicable; y que, por el contrario, reclama, antes bien, la prosecución del procedimiento tras la declaración.
Proyectadas las consideraciones precedentes sobre el supuesto de autos, es claro que, otorgada la autorización ambiental integrada en la misma fecha en que se emitió la declaración de impacto, resulta imposible que en el mismo día la administración actuante haya podido realizar la ponderación a que estaba emplazada de acuerdo con lo expuesto. Acierta, por consiguiente, la sentencia también en este punto.
Dicho de otro modo, la declaración de impacto ambiental ha de ser previa a la resolución autorizatoria y ha de publicarse, como ya sabemos. Llegados a este punto, en efecto, no cabe ya discusión posible sobre ambos extremos. Pues bien, el eslabón de la cadena que falta y que sirve de nexo de unión entre ambas exigencias es, precisamente, el que ahora queda por establecer:
En primer lugar, porque el hecho mismo de exigir la publicación previa de la declaración vendría así a asegurar y a acreditar sin discusión posible ya que el otorgamiento la autorización se produce con posterioridad; lo que en cambio resultaría más difícil de garantizar si nada impidiera que la publicación de la declaración pudiera realizarse con posterioridad.
Pero, también por otra razón de carácter sustantivo y de mayor calado, si se quiere; y es que la declaración de impacto ambiental, en los supuestos que nos ocupan, no solo sirve a la finalidad que resalta la sentencia impugnada, de acuerdo con la doctrina constitucional antes expresada. Dicha declaración mira, desde luego, a informar a la administración actuante de los valores ambientales concurrentes en el caso y a ilustrarle sobre tales valores en punto a la resolución que corresponda adoptar.
Pero persigue igualmente otra finalidad, en estos casos, que también resalta la sentencia impugnada, y que asimismo se sitúa en concordancia con la doctrina constitucional: con la declaración de impacto no culmina el procedimiento y queda éste pendiente solo del otorgamiento de la autorización ambiental; por el contrario, esta fase ha de tener continuidad en una fase sucesiva, de carácter también sustantivo, con miras a ponderar la procedencia de otorgar la autorización ambiental y de determinar, en su caso, las condiciones a que ha de supeditarse su otorgamiento.
La sentencia impugnada se hace eco de esta necesidad, y vuelve a apelar a la autoridad de la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1998 para dar cuenta, apoyándose en ella, que en la transposición de la Directiva 85/337/CEE,
Por eso, tampoco yerra la Sala de instancia cuando afirma que, puesta en general conocimiento del público la declaración de impacto por medio de su correspondiente publicación, procede igualmente la apertura de un trámite que permita recabar cuantas alegaciones y observaciones se considere oportuno formalizar antes de la resolución del procedimiento.
La normativa aplicable y la jurisprudencia elaborada en torno a ella parte, pues, de la consideración de que el procedimiento para la adopción de las decisiones públicas que comprometen la efectividad de valores medioambientales (autorizaciones ambientales integradas), requiere el establecimiento y el mantenimiento de un diálogo continuado, abierto al público en general en sus distintas fases y etapas.
Por eso, no pueden entenderse satisfechos los derechos de defensa de los interesados en el procedimiento con la sola fase de información pública que sigue a la presentación del estudio de impacto ambiental, por mucho que intervengan en ella en efecto tales interesados, que por otro lado no están obligados a hacerlo. Dicho trance, que en efecto tuvo lugar en el supuesto de autos (17 de octubre de 2007), como se nos dice, marca ciertamente el inicio del proceso participativo, pero no cabe entender que con él se agota dicho proceso. Ni puede ni debe ser el único momento en que se produzca la participación ciudadana, que ha de estar abierta en otras fases sucesivas.
Y, del mismo modo, tampoco puede bastar, si se pretende actuar en coherencia y de acuerdo con la funcionalidad última del trámite de evaluación, el traslado ulterior a los interesados de la propuesta de declaración de impacto ambiental (al tiempo de la correspondiente resolución autorizatoria); aunque también se aprovechara dicho trámite por aquéllos, como fue el caso (folios 929 y siguientes). Porque la indicada propuesta tiene solo carácter provisional y el derecho a la información se mantiene a lo largo de todo el proceso.
En las distintas fases en que se divide el procedimiento encaminado a la obtención de la autorización ambiental integrada, así, pues, los interesados han de poder participar y formular las correspondientes alegaciones. La participación y la información constituyen sendos pilares esenciales del trámite de evaluación de impacto ambiental y la emisión de la declaración de impacto constituye una fase relevante, de manera que si su texto definitivo no se somete a información ni a participación se desatienden ambos principios.
Pues bien, como antes dijimos, sólo si se procede con carácter previo a la publicación de la declaración de impacto ambiental podrá llegar a alcanzarse también a satisfacer esta finalidad. Por eso, la Sala de instancia formula las conclusiones que hemos destacado, y que no son susceptibles de reproche en esta sede. También hemos de venir a desestimar, por tanto, este motivo de casación.'
Las consideraciones anteriores conducen a la estimación del presente motivo de casación y, sin necesidad de examinar los restantes motivos, a casar la sentencia de instancia, y anular la resolución recurrida. Estas mismas consideraciones son las que nos llevan a la estimación del recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Declarar haber lugar al presente recurso de casación nº 2324/2016, interpuesto por la
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Mariano de Oro-Pulido y Lopez
