Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
10/08/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1298/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2324/2016 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 1298/2017

Núm. Cendoj: 28079130052017100318

Núm. Ecli: ES:TS:2017:3074

Núm. Roj: STS 3074:2017

Resumen:
AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA Y DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LA INSTALACIÓN DE FABRICACIÓN DE CEMENTO PORTLAND VALDERRIVAS EN MORATA DE TAJUÑA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Carlos Plasencia Baltés, bajo la dirección del letrado D. Jaime Doreste Hernández en nombre y representación de laASOCIACIÓN DE VECINOS DE MORATA DE TAJUÑAy deECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE MADRID-AEDENAT, promovido contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2016 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo 1694/2012 , sobre medio ambiente. Han comparecido en calidad de recurridos la entidad mercantilCEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A. representada por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección del letrado D. Manuel Rubio Martínez de Lecea y laCOMUNIDAD DE MADRIDrepresentada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia nº 301 con fecha 2 de junio de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 1694-2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Plasencia Baltés en nombre de la Asociación de Vecinos de Morata de Tajuña y Ecologistas en Acción Madrid-Aedenat contra las ordenes 2613 y 2615 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fechas 25 de septiembre de 2013, por virtud de las cuales se desestimaron los sendos recursos de alzada interpuestos por ambas entidades contra la resolución de fecha 30 de abril de 2013 del Director General de Evaluación Ambiental relativa a la modificación sustancial de la Autorización Ambiental Integrada y la declaración de Impacto Ambiental para la instalación de Fabricación de Cementos Portland Valderribas SA en el término de Morata de Tajuña, resoluciones que, por no ser contrarias a derecho, en todas sus partes se confirman. No hacemos pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia.'

SEGUNDO.-Notificada esta sentencia a las partes, por la representación procesal de la Asociación de Vecinos de Morata de Tajuña y de Ecologistas en Acción Madrid-Aedenat, se presentó escrito ante la Salaa quopreparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante resolución de fecha 7 de julio de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.-Por el procurador Sr. Plasencia Baltés en nombre y representación de la citada recurrente, presentó escrito de interposición en fecha 23 de septiembre de 2016, en el que solicitó: '...tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia 301/2016 de dos de junio de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el PO 1694/2013 en su día dicte otra, en la que casando aquella, la anule, y dicte otra nueva, que acorde con lo preceptuado en el artículo 95.2.d), estime el Recurso Contencioso-Administrativo presentado en su día.

OTROSI DIGO que de acuerdo con lo previsto en el art. 44, y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , se anuncia como infringido, a efectos de un eventual Recurso de Amparo, el artículo 24 apartados uno y dos de la Constitución Española , por lo que

A LA SALA SOLICITO, tenga por realizada la precedente manifestación, a los efectos oportunos en Derecho.

OTROSÍ DIGO SEGUNDO que el presente escrito se presenta en el término establecido en el artículo 135 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con la Disposición Final Primera de la ley Reguladora de la Jurisdicción y la doctrina contenida en los autos de la Sala III del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2010 y 26 de junio de 2003 entre otros muchos, por lo que

A LA SALA SOLICITO que se tenga por efectuada la anterior manifestación a los efectos oportunos'.

CUARTO.-El recurso de casación fué admitido por providencia, de fecha 15 de diciembre de 2016, al tiempo, que fue acordado en dicha providencia, la remisión de actuaciones a laSección Quinta.

Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2017, y visto el estado en que se encontraban las actuaciones practicadas, se convalidaron las mismas; asimismo se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid en representación de dicha Administración y a la representación procesal de la mercantil Cementos Portland Valderribas, S.A, a fin de que formalizasen sus escritos de oposición en el plazo de treinta días.

Dicho trámite fué evacuado mediante escritos de oposición presentados por las representaciones procesales de los recurridos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, todo ello, en virtud de diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2017.

QUINTO.-Por Providencia de 28 de abril de 2017 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de julio de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de casación número 2324/2016 la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid el día 2 de junio de 2016, en su recurso número 1694/2013, por medio de la cual se desestimó el formulado por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE MORATA DE TAJUÑA y ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID -AEDENAT- contra las órdenes 2613 y 2615 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 25 de septiembre, por virtud de las cuales se desestimaron los sendos recursos de alzada interpuestos por ambas entidades contra la resolución de fecha 30 de abril de 2013 del Director General de Evaluación Ambiental, relativa a la modificación sustancial de la Autorización Ambiental Integrada y la Declaración de Impacto Ambiental para la instalación de Fabricación de Cementos Portland Valderribas S.A. en el término de Morata de Tajuña.

SEGUNDO.-La Sala de instancia desestimó los cuatros motivos que constituían el fundamento de la demanda, y que eran los siguientes:

1) Nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada por subversión de los trámites del procedimiento evaluatorio y de control integrado.

2) Nulidad y falta de eficacia de la resolución recurrida por infracción de la normativa relativa a la publicación de la Autorización Ambiental Integrada y de la Declaración de Impacto Ambiental.

3) Nulidad de la resolución impugnada por falta de cobertura de la actividad de valorización energética de residuos autorizada en los planes de gestión de la Comunidad de Madrid, y

4) Nulidad de la resolución impugnada por falta de consideración de las mejoras técnicas disponibles para la fabricación de cementos.

Desestimados los mencionados cuatro motivos en la resolución ahora recurrida, las entidades recurrentes en la instancia formulan ahora otros tantos motivos de casación, que se corresponden sustancialmente con aquellos. Procede examinar ante todo el motivo de impugnación primero, ya que su estimación hacía innecesario el examen de los restantes.

TERCERO.-El primer motivo de casación se funda en el ordinal d) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción , por incurrir la sentencia de instancia en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, que vetan la tramitación y resolución simultánea y conjunta del trámite de evaluación de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada, lo que plantea un supuesto de nulidad de pleno derecho, del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Se basa el motivo en que la sentencia recurrida rechaza la nulidad de una Autorización Ambiental Integrada resuelta y publicada conjuntamente con la Declaración de Impacto Ambiental, siendo así que se trata de dos instrumentos claramente diferenciados, dado que su objeto y naturaleza jurídica es netamente diferente, uno de carácter resolutorio -la AAI- y el otro que en puridad es un mero informe -la DIA-.

El planteamiento de la sentencia de instancia yerra, a juicio de los recurrentes, en la aplicación de las normas estatales reguladoras de la cuestión litigiosa, y en particular los artículos 12, apartados 1 y 3 del Real Decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, y 16 y 28 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

La interpretación de dichos preceptos conduce, a juicio de la parte, a la única y posible consideración de que el trámite de evaluación ambiental ha de realizarse con carácter previo al otorgamiento de la correspondiente AAI, y que la DIA, como culminación de dicho trámite, debe emitirse y publicarse en todo caso, y preceptivamente con carácter previo al otorgamiento de la meritada autorización ambiental integrada.

Se aduce por último en el motivo nuestra sentencia de 9 de julio de 2015, dictada en el recurso de casación 3539/2013 , en la que, en un supuesto similar al actual, se señala que la declaración de impacto ambiental 'no solo ha de ser previa a la autorización y ha de hacerse pública, sino que, además, la publicación de la declaración ha de efectuarse con carácter previo al otorgamiento de la autorización'.

CUARTO.-La Sala de instancia si bien manifiesta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida no sólo que tiene conocimiento de nuestra citada sentencia de 9 de julio de 2015 -RC 3593/2013 -, sino que su doctrina 'abonaría la tesis del actor', considera sin embargo que no es aplicable al caso de autos, ' toda vez que en Cataluña está vigente el decreto 1369/99, de 18 de mayo, que aprueba el reglamento de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, donde se separa el trámite de DIA con un alcance que no tiene en derecho general que sería aplicable a nuestro caso'.

Omite sin embargo la sentencia ahora recurrida en casación que en nuestra citada resolución de 9 de julio de 2015, se señala que'Ciertamente, la sentencia impugnada apela a la normativa autonómica legal y reglamentaria a que la asociación hace referencia en su escrito; pero no es menos cierto es que, junto a dicha normativa, la indicada sentencia fundamenta su razón de decidir en la vulneración de las exigencias dispuestas por la normativa europea, sobre todo, y también por la normativa estatal básica, según hubo antes ocasión de dar cuenta'.

En ese sentido, conviene señalar que la doctrina de nuestra anterior sentencia -que a continuación reproduciremos- se establece en relación con dos motivos de casación en los que se denuncian la vulneración de las previsiones normativas reguladoras del trámite de impacto ambiental (Directiva 85/377/CEE: artículo 6.6; Ley 9/2006, de 28 de abril : artículo 12; Real Decreto Legislativo 1302/1986 : artículo 4; Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero : artículo 12), en tanto que consideran que la sentencia impugnada impone la exigencia de una declaración de impacto ambiental en unas condiciones no previstas específicamente en la normativa que resulta de aplicación. Más concretamente, lo que se cuestiona, al igual que en el presente caso, es 'la exigencia de publicación de la declaración de impacto ambiental con carácter previo al otorgamiento de la autorización ambiental'.

Esta exigencia de publicación de la declaración de impacto ambiental, continúa diciendo nuestra sentencia de 9 de julio de 2015 , no resulta sólo de la propia normativa autonómica aplicable al caso, sino también de la propia normativa estatal básica - artículo 4.3 del Real decreto Legislativo 1302/1986 : 'la declaración de impacto se hará pública en todo caso'.

Así las cosas, la tan citada sentencia de 9 de julio de 2015 , se pregunta entonces por la finalidad a la que realmente sirve la satisfacción del indicado trámite, a lo que responde - fundamento séptimo- en los siguientes términos:

'B)Es evidente, así las cosas, queel trámite de evaluación ambiental (que culmina en la consiguiente declaración de impacto) ha de realizarse también con carácter previo al otorgamiento de la correspondiente autorización ambiental: sólo así la administración actuante está en grado de tomar en consideración y ponderar los valores ambientales presentes antes de adoptar la correspondiente resolución.

También puede deducirse la necesidad de atender a esta exigencia sin demasiado esfuerzo de la propia normativa aplicable ( artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 :'Con carácter previo a la resolución administrativaque se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano ambiental remitirá al expediente al órgano ambiental (...) al objeto de que éste formule una declaración de impacto, en la que determine las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recurso naturales'). Pero, en todo caso, y por si alguna duda hubiera, obligado resulta que sea así a fin de acomodarse a los requerimientos impuestos por la doctrina del Tribunal Constitucional.

Como señala la sentencia impugnada, en efecto, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su Sentencia 13/1998, de 22 de enero , la finalidad propia de la evaluación del impacto ambiental'es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente'(FJ 4); o, como afirma la misma sentencia constitucional en otro de sus pasajes, 'la evaluación de impacto ambiental es una técnica transversal, que condiciona (...) la práctica totalidad de la actuación (...) que se materializa físicamente (...) (y) no puede caracterizarse, por consiguiente, como ejecución o gestión en materia de medio ambiente. La finalidad, contenido y efecto de la norma básica estatal conduce a que todas las administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia'(FJ 7).

Pues bien, al no haberse realizado así y haberse practicado la declaración de impacto ambiental en la misma fecha que lleva la autorización ambiental integrada, no cumple sino concluir que en el supuesto de autos no se han satisfecho las exigencias legalmente requeridas. Y esta es la conclusión efectivamente alcanzada por la Sala sentenciadora.

Los recursos intentan sortear estas consecuencias, aduciendo que la autorización otorgada al fin y al cabo asume, e incluso incorpora a su propio contenido, la totalidad de las prescripciones ambientales dispuestas por la declaración de impacto. Pero hemos de venir a dar también la razón la asociación de vecinos en este punto. Tampoco se satisfacen de este modo los requerimientos constitucionales que precisan ser atendidos conforme a la doctrina antes expuesta.

Se trata de valorar el contenido de la declaración y de formular un análisis propio; esto es, tampoco es cuestión de proceder a su recepción acrítica, de aceptar ciegamente su contenido o de copiar literalmente hasta su última coma. Conforme a los indicados requerimientos, debe ponderarse la declaración de impacto emitida por el órgano ambiental competente y a continuación decidir si ha de procederse a otorgar o denegar la autorización ambiental integrada o sujetar esta a determinadas condiciones. De otro modo, la declaración de impacto ambiental se convierte en el auténtico acto decisor del procedimiento, que tampoco es lo pretendido por la normativa aplicable; y que, por el contrario, reclama, antes bien, la prosecución del procedimiento tras la declaración.

Proyectadas las consideraciones precedentes sobre el supuesto de autos, es claro que, otorgada la autorización ambiental integrada en la misma fecha en que se emitió la declaración de impacto, resulta imposible que en el mismo día la administración actuante haya podido realizar la ponderación a que estaba emplazada de acuerdo con lo expuesto. Acierta, por consiguiente, la sentencia también en este punto.

C)Una vez afirmada la necesidad de proceder a la publicación de la declaración de impacto ambiental y sentado también que la declaración debe realizarse con carácter previo al otorgamiento de la autorización ambiental, combinadas y sumadas ambas exigencias, de ellas resulta como consecuencia lógica y natural quedicha publicación debe producirse también con anterioridad al otorgamiento de la indicada autorización.

Dicho de otro modo, la declaración de impacto ambiental ha de ser previa a la resolución autorizatoria y ha de publicarse, como ya sabemos. Llegados a este punto, en efecto, no cabe ya discusión posible sobre ambos extremos. Pues bien, el eslabón de la cadena que falta y que sirve de nexo de unión entre ambas exigencias es, precisamente, el que ahora queda por establecer:en los casos que nos ocupan, la declaración no solo ha de ser previa a la autorización y ha de hacerse pública, sino que, además, la publicación de la declaración ha de efectuarse con carácter previo al otorgamiento de la autorización.

En primer lugar, porque el hecho mismo de exigir la publicación previa de la declaración vendría así a asegurar y a acreditar sin discusión posible ya que el otorgamiento la autorización se produce con posterioridad; lo que en cambio resultaría más difícil de garantizar si nada impidiera que la publicación de la declaración pudiera realizarse con posterioridad.

Pero, también por otra razón de carácter sustantivo y de mayor calado, si se quiere; y es que la declaración de impacto ambiental, en los supuestos que nos ocupan, no solo sirve a la finalidad que resalta la sentencia impugnada, de acuerdo con la doctrina constitucional antes expresada. Dicha declaración mira, desde luego, a informar a la administración actuante de los valores ambientales concurrentes en el caso y a ilustrarle sobre tales valores en punto a la resolución que corresponda adoptar.

Pero persigue igualmente otra finalidad, en estos casos, que también resalta la sentencia impugnada, y que asimismo se sitúa en concordancia con la doctrina constitucional: con la declaración de impacto no culmina el procedimiento y queda éste pendiente solo del otorgamiento de la autorización ambiental; por el contrario, esta fase ha de tener continuidad en una fase sucesiva, de carácter también sustantivo, con miras a ponderar la procedencia de otorgar la autorización ambiental y de determinar, en su caso, las condiciones a que ha de supeditarse su otorgamiento.

La sentencia impugnada se hace eco de esta necesidad, y vuelve a apelar a la autoridad de la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1998 para dar cuenta, apoyándose en ella, que en la transposición de la Directiva 85/337/CEE,la normativa estatal 'ha elegido establecer que la evaluación de impacto ambiental se formule en dos momentos sucesivos: en un primer momento, un órgano ambiental distinto del órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto debe emitir una declaración de impacto ambiental; en un segundo momento, el órgano con competencia sustantiva sobre el proyecto decide si conviene realizar la obra, instalación o actividad y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que aquélla debe realizarse para salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales.En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano competente sobre el proyecto, decide el Consejo de Ministros o el órgano que resulte competente en cada Comunidad Autónoma'(FJ 6). En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 101/2006, de 30 de marzo .

Por eso, tampoco yerra la Sala de instancia cuando afirma que, puesta en general conocimiento del público la declaración de impacto por medio de su correspondiente publicación, procede igualmente la apertura de un trámite que permita recabar cuantas alegaciones y observaciones se considere oportuno formalizar antes de la resolución del procedimiento.

La configuración del trámite de evaluación, por consiguiente, reclama en estos casos la prosecución del procedimiento y la apertura de una nueva fase tras la declaración. Y esta segunda fase solo puede adquirir relieve sustantivo si la declaración se pone en conocimiento de todos. La declaración busca así igualmente informar al público en general de la existencia de tales valores ambientales, difundirlos y darles publicidad, en definitiva, ponerlos en circulación y fomentar de este modo la participación ciudadana.

La normativa aplicable y la jurisprudencia elaborada en torno a ella parte, pues, de la consideración de que el procedimiento para la adopción de las decisiones públicas que comprometen la efectividad de valores medioambientales (autorizaciones ambientales integradas), requiere el establecimiento y el mantenimiento de un diálogo continuado, abierto al público en general en sus distintas fases y etapas.

Por eso, no pueden entenderse satisfechos los derechos de defensa de los interesados en el procedimiento con la sola fase de información pública que sigue a la presentación del estudio de impacto ambiental, por mucho que intervengan en ella en efecto tales interesados, que por otro lado no están obligados a hacerlo. Dicho trance, que en efecto tuvo lugar en el supuesto de autos (17 de octubre de 2007), como se nos dice, marca ciertamente el inicio del proceso participativo, pero no cabe entender que con él se agota dicho proceso. Ni puede ni debe ser el único momento en que se produzca la participación ciudadana, que ha de estar abierta en otras fases sucesivas.

Y, del mismo modo, tampoco puede bastar, si se pretende actuar en coherencia y de acuerdo con la funcionalidad última del trámite de evaluación, el traslado ulterior a los interesados de la propuesta de declaración de impacto ambiental (al tiempo de la correspondiente resolución autorizatoria); aunque también se aprovechara dicho trámite por aquéllos, como fue el caso (folios 929 y siguientes). Porque la indicada propuesta tiene solo carácter provisional y el derecho a la información se mantiene a lo largo de todo el proceso.

En las distintas fases en que se divide el procedimiento encaminado a la obtención de la autorización ambiental integrada, así, pues, los interesados han de poder participar y formular las correspondientes alegaciones. La participación y la información constituyen sendos pilares esenciales del trámite de evaluación de impacto ambiental y la emisión de la declaración de impacto constituye una fase relevante, de manera que si su texto definitivo no se somete a información ni a participación se desatienden ambos principios.

Pues bien, como antes dijimos, sólo si se procede con carácter previo a la publicación de la declaración de impacto ambiental podrá llegar a alcanzarse también a satisfacer esta finalidad. Por eso, la Sala de instancia formula las conclusiones que hemos destacado, y que no son susceptibles de reproche en esta sede. También hemos de venir a desestimar, por tanto, este motivo de casación.'

Las consideraciones anteriores conducen a la estimación del presente motivo de casación y, sin necesidad de examinar los restantes motivos, a casar la sentencia de instancia, y anular la resolución recurrida. Estas mismas consideraciones son las que nos llevan a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Al declarase haber lugar al recurso de casación, procede ni realizar condena en las costas del mismo, no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Declarar haber lugar al presente recurso de casación nº 2324/2016, interpuesto por laASOCIACIÓN DE VECINOS DE MORATA DE TAJUÑAyECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE MADRID-AEDENAT, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2016 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Madrid, en su recurso 1694/2012 , y en consecuencia: 1º.- Revocamos dicha sentencia. 2º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1694/2012 , interpuesto por las citadas entidades contra las Órdenes 2613 y 1615 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 25 de septiembre de 2013, por virtud de las cuales se desestimaron los sendos recursos de alzada interpuestos por dichas entidades contra la resolución de fecha 30 de abril de 2013 del Director General de Evaluación Ambiental, relativa a la modificación sustancial de la Autorización Ambiental Integrada y la declaración de Impacto Ambiental para la instalación de Fabricación de Cementos Portland Valderribas SA en el término de Morata de Tajuña 3º.- Declaramos dichas resoluciones disconformes a Derecho y las anulamos. 4º.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Mariano de Oro-Pulido y LopezPUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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