Última revisión
10/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1299/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 198/2004 de 10 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 1299/2006
Núm. Cendoj: 28079330082006100598
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01299/2006
SENTENCIA Nº 1299
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.
Ilma. Sra. Dª. Carmen Rodríguez Rodrigo.
Ilmo. Sr. D. Javier López Cándela.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez
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En la Villa de Madrid a diez de noviembre de dos mil seis.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 198/2004, interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, contra la resolución, de fecha 10 de febrero de 2003, de la Dirección General de Política Energética, por la que se autorizó a Iberdrola Generación S.A.U. la construccion de un único emplazamiento de la central de ciclo combinado de gas natural, de 1600 MW de potencia en el término municipal de Arcos de la Frontera (Cádiz) así como contra la resolución de 31 de julio de 2003, dictada por el Subsecretario del departamento que, actuando por Delegación del Secretario de Estado, de la Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa, desestimó el recurso de alzada presentado contra aquélla.
Han sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado e Iberdrola Generación S.A.U, representada por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso ante la Audiencia Nacional, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, dicho órgano judicial se declaró incompetente por lo que remitidas las actuaciones al TSJ de Madrid, se repartieron a la Sección 8ª que formó los presentes autos. Posteriormente la parte actora presentó demanda solicitando que se declarasen contrarios a Derecho los actos impugnados, se anulase las resoluciones recurridas y se ordenase el restablecimiento del orden jurídico perturbado. Las resoluciones mencionadas en la demanda no coinciden con las expuestas al interponerse el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- La partes demandadas solicitaron la inadmisión del recurso contencioso administrativo y subsidiariamente se desestimase la demanda.
TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Señalada la audiencia del día 28 de septiembre de 2006 , para deliberación, votación y fallo, señalándose como Ponente al Ilmo Sr. Magistrado D. Javier Eugenio López Candela. Siendo discrepante el criterio de este Magistrado del de la mayoría de los Magistrados actuantes, se designó como nuevo Ponente al Ilmo. Sr. Ricardo Sánchez Sánchez que ha actuado posteriormente en el acto, con dicho nombramiento.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al tiempo al haberse traspapelado el Tomo I de las actuaciones, antes de que éstas fueran entregadas al último Magistrado Ponente, a quien se le dio vista de aquél el día 2 de noviembre de 2006.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución de 10 de febrero de 2003, dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, así como la que desestima la alzada contra aquélla, de 31 de julio de 2003, dictada por el Subsecretario de dicho departamento, actuando por Delegación del Secretario de Estado de la Energía, Desarrollo Industrial, y de la Pequeña y Mediana Empresa (Resolución de 25-9-2002, BOE del 28), por las que se autoriza a Iberdrola Generación S.A.U. la construcción en un único emplazamiento de una central termoeléctrica de ciclo combinado de 1600 Mw de potencia, en sustitución de dos preexistentes en igual emplazamiento con potencia respectiva de 400 y 1200 Mw, en el término municipal de Arcos de la Frontera (Cádiz).
A pesar de lo anterior, en el escrito de demanda se solicita también -a diferencia de lo señalado en el de interposición y en la actuación administrativa previa- la anulación de las resoluciones previas siguientes:
- Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 29 de julio de 2002, por la que se autoriza a Iberdrola Generación SAU la instalación de una central termoeléctrica de ciclo combinado de 400 mw, en paraje "Torrejón", Arcos de la Frontera.
- Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 7 de mayo de 2002, por la que se autoriza a Iberdrola Generación SAU la transmisión de los proyectos de CCC que desarrollaban las entidades Guadalcacín ENERGIA S.A., y ENRÓN ESPANA GENERACION en paraje "Torrejón", Arcos de la frontera.
- Resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente de 14 de noviembre de 2001 que formula Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de instalación de una central termoeléctrica de ciclo combinado de 400 mw.
- Resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de abril de 2001 que formula Declaración de Impacto Ambiental sobre proyecto de instalación de una central termoeléctrica de ciclo combinado de 1200 mw.
- Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 5 de julio de 2000, por la que se autoriza a Enron Generación la instalación de una central termoeléctrica de ciclo combinado de 1200 mw, en paraje "Torrejón", Arcos de la Frontera.
- Resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente de 27 de abril de 2000 que formula Declaración de Impacto Ambiental sobre proyecto de instalación de una central termoeléctrica de ciclo combinado de 1200 mw.
La asociación recurrente alega, en síntesis, en cuanto a los hechos, que la Central objeto de este proceso no sustituye a otras anteriores, sino que se trata de una completamente nueva con diferente configuración. Y respecto de los fundamentos de derecho plantea una serie de argumentos que podemos resumir en los siguientes puntos:
a) Indefensión ocasionada por no haber podido alegar, probar, ni tener acceso al expediente, pese a haber solicitado comparecer en el mismo (según el doc.1 que adjunta a su demanda).
b) Incumplimiento de los arts. 122 y siguientes del Real Decreto 1955/2000 , pues la modificación de las instalaciones que nos ocupan habría requerido de la emisión de informes, Declaración de Impacto Ambiental (en adelante DIA), e información pública.
c) Infracción de la Directiva 96/61 /CE, que lo impugnado no cumple a su juicio por carecer de la Autorización Ambiental Integrada (en adelante AAI) comprensiva de la Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, EIA), licencias municipales y autorizaciones del Organismo de Cuenca.
d) Incremento indebido de la capacidad de generación de lberdrola, al superar el máximo asignado hasta finales de 2003 por Real Decreto-Ley 6/2000 .
e) Omisión de la EIA para la construcción de la central unificada de 1600 Mw o, al menos, falta de examen del impacto conjunto derivado de la unificación de los dos proyectos ahora unificados.
f) Deficiencias en la EIA de los proyectos anteriores y ahora unificados (que concreta en que no se señalaron alternativas; que no se examinó una subestación eléctrica de 400 Kw que se construyó; que se incumplieron con la Central de Ciclo Combinado -en adelante, CCC- de 400 Mw determinados requisitos de vertido de aguas; que no se analizó el impacto socio-económico en la comarca; que el interés social en una mayor producción eléctrica es ficticio; que se ha vulnerado el plan de cuenca; y que el proyecto daña la salud de las personas y vegetación circundante - pinsapos del P.N. de Sierra de Grazalema-, aportando al efecto sendas periciales).
g) Incumplimiento del Protocolo de Kyoto.
SEGUNDO.- Las partes demandadas han alegado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo lo que obliga a su previo examen, pues, de estimarse, no podría entrarse en el fondo del asunto.
Se alega, en primer lugar, desviación procesal (arts.25.1 y 69 c) LJCA) por cuanto el recurso se interpuso contra una resolución, después ampliado por la desestimación del recurso de alzada presentado contra la anterior, pero, posteriormente en la demanda se recurren también todas las resoluciones expresadas en el fundamento anterior, que no habían sido impugnadas previamente en la vía administrativa ni en el recurso de alzada.
La asociación recurrente plantea, por tanto, ante esta instancia jurisdiccional, cuestiones nuevas y como tales no pueden ser aquí examinadas para no alterar la función esencialmente revisora que cumple la jurisdicción contencioso administrativa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo permite introducir en sede judicial nuevos motivos de impugnación en apoyo de sus pretensiones siempre que las partes no modifiquen éstas, mas ello no habilita para introducir pretensiones divergentes de las señaladas en el escrito de interposición del recurso y, particularmente, pretensiones anulatorias de resoluciones que no han sido impugnadas en vía administrativa, y a las que no se ha hecho referencia en el escrito de interposición.
Como se dijo en sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª de 28-7-2003 dictada en el recurso contencioso administrativo 2067/98, "constituye doctrina jurisprudencia) del Tribunal Supremo constante y reiterada (SSTS, de 18 de febrero de 1982, 20 de septiembre de 1985, 23 de octubre de 1989, 14 de marzo de 1990, 13 de noviembre de 1992 , entre otras muchas), que en el proceso contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos: uno, el de interposición del recurso, en el que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula; y otro, el de demanda, en el que, con relación a aquellos actos o disposiciones, se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados en el escrito de interposición, .... como ocurre en el presente caso, la discordancia entre el escrito de interposición y la demanda, constituye la denominada por la doctrina jurisprudencia) desviación procesal, cuyo efecto es la exclusión del debate sobre los actos no citados al interponerse el recurso".
Como la asociación recurrente lo que introduce no son motivos nuevos de impugnación sino una pretensión nueva anulatoria de resoluciones diferentes que no ha hecho valer en vía administrativa ni ha reflejado en el escrito de interposición (el presentado en su día en la Audiencia Nacional tan solo se refiere a las resoluciones de 10-2-2003 y 31-7-2003 antes referenciadas, y no a otras) procede la declaración de inadmisibilidad respecto de ellas.
TERCERO.- Se ha solicitado también por todas las partes demandadas la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de la entidad demandante
Nos encontramos que, en alguna ocasión, el Tribunal Supremo reconoció legitimación activa para actuar en un proceso a la entidad demandante. No osbstante, ello no impide que haya de examinarse si tiene o no legitimación para actuar en el presente proceso, especialmente a la luz de la jurisprudencia más moderna e incluso de alguna anterior a la citada por la parte recurrente. En esta línea podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-10-1997 :
"La legitimación es uno de los presupuestos esenciales para la admisibilidad del proceso. La legitimación permite que el demandante concrete su derecho a ser parte en el pleito: El presupuesto procesal de la legitimación, ha sido -y es- entendido por nuestra jurisprudencia con un criterio amplio y antiformalista, tal como expresa la representación procesal de la parte demandante. Tanto la jurisprudencia como la doctrina científica, se han detenido en precisar cómo debe ser entendido el concepto de interés directo, al que se refiere el artículo 28.1, a) de la Ley Jurisdiccional . Y es evidente que sobre tan importante cuestión, se aprecia una clara y evidente evolución en la jurisprudencia y en la doctrina científica. La evolución jurisprudencial y doctrinal sobre el concepto de legitimación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, obliga a distinguir y precisar los siguientes conceptos: interés legítimo; interés directo; intereses colectivos a difusos, y el mero interés por la legalidad, A través de los conceptos interés legítimo e interés directo, se garantiza una utilidad sustancial al interesado: y es que frente a las potestades administrativas, el administrado es titular de una esfera jurídica cuyo contenido no es otro que un conjunto de utilidades e través de las que se satisface el interés propio (derechos subjetivos).
Pero junto a ello, hay que situar los intereses colectivos o difusos, que caen dentro del ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva: por esta vía se amplía el concepto de interés directo, pero sin que dentro de dicho concepto quepa incluir a quien se limita a actuar en defensa de la legalidad (SSTS, entre otras de fechas 14 julio 1988, 7 febrero 1989, 12 junio 1989, y 19 julio 1991 ). La Sentencia de esta Sala de fecha 31 mayo 1990 , precisó que no puede confundirse el interés directo con el mero interés de la legalidad, que sólo legitima en aquellos campos de la actuación administrativa en que por ley esté reconocida la acción pública, criterio recientemente reiterado por la STS de 13-11-2000 .
En el presente caso, es evidente que no concurre interés directo o legítimo en la recurrente, pues de la estimación del recurso no resultaría un beneficio que amplíe la esfera de sus derechos".
Esta misma doctrina debe aplicarse al caso presente, pues resulta notorio que la parte actora carece de interés directo para la impugnación de una autorización de instalación de centrales termoeléctricas; además carece igualmente de interés difuso o de cualquier naturaleza que justifique su legitimación, pues ningún beneficio o perjuicio puede obtener del recurso presentado. Lo único que puede tener la parte actora es un mero interés por la legalidad que a ella no le corresponde defender. Redunda en esta idea el que no existe "acción popular" en el ámbito ecológico, salvo en los aspectos relativos al urbanismo y que, para las cuestiones atmosféricas lo más que se permite es el derecho de denuncia previsto en el art.16 del Decreto 833/1975, de 9 de junio .
La cláusula genérica del art.19.1 b) de la LJCA , se refiere a "... asociaciones... que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos", cualidad que no concurre en la entidad actora. La recurrente no resulta afectada por la resolución que aquí nos ocupa y, por otro lado, tampoco está legalmente habilitada para la defensa de derechos e intereses legítimos colectivos (como podría estarlo una asociación de consumidores inscrita en el MSC, o un sindicato). Ha de recordarse aquí también la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 2ª, de 11-6-1999, rec.130/1998 . Pte: Gota Losada:
"Como dice la Sentencia de esta Sala de 17 de Marzo de 1995 , por muy amplia que sea la interpretación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional ( y en tal sentido la sustitución jurisprudencial del concepto de interés directo, aludido en aquel, por el de interés legítimo, para acoplarle a la previsión del artículo 24 de la Constitución, es exponente de dicha amplitud), no cabe llegar hasta el extremo de que pueda reconocerse legitimación procesal por la mera auto atribución de la misma, que es, en realidad, lo que acaece en el presente caso.
En efecto, la Asociación de Abogados Especializados en Derecho Tributario, según el artículo 31 , de sus Estatutos, tiene la finalidad primordial de "valorar y promover la adecuación a las exigencias del Estado de Derecho de la normativa legal y reglamentaria y de las actuaciones de los poderes públicos en materia tributaria, en lo que se refiere a la debida observancia por los mismos de los principios, derechos y garantías constitucionales, desde la perspectiva del ejercicio de la Abogacía", con lo que la admisión de esta declaración propia, como elemento creador de la legitimación por interés, llevaría a posibilitar la creación de entidades destinadas a la impugnación de disposiciones generales.
Resultado que evidentemente no es compatible con el carácter necesariamente limitado del concepto de interés legítimo, que no puede confundirse con un interés general absoluto, pues llevaría aún más allá de la acción popular, que no cabe en este caso.
Por otra parte la condición de Abogados especialistas en el área tributaria de los integrantes de la Asociación demandante, "sin perjuicio de las competencias y funciones de los Colegios de Abogados..." según se reconoce en el ya citado artículo 31 de sus Estatutos, no añade ningún elemento diferenciador con los demás potenciales contribuyentes, ni la posibilidad de ser sus miembros sujetos pasivos del impuesto, de cuya regulación se trata, basta para legitimar el interés que abre la impugnación de disposiciones generales".
En el mismo sentido, se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 4ª, rec.4605/1994 . Pte: Fernández Montalvo, Rafael de 19-5-2000:
"Esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al mencionado artículo 28 a) LJCA , en relación con los artículos 7.3 y 11.3 LOPJ , que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:
a) El más restringido concepto de «interés directo» del artículo 28 a) LJCA debe ser sustituido por el más amplio de «interés legítimo»; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un «interés» como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre , lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 , y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 . La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1 a)-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos -actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a «las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo» y, al propio tiempo, a «las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos».
b) Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que sólo en los casos «expresamente» contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1 h) de la vigente Ley Jurisdiccional . Al respecto, esta Sala, en auto de 21 de noviembre de 1997 , declaró la IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER ESE INTERÉS LEGITIMADOR CUANDO RESULTABA ÚNICAMENTE DE UNA AUTOATRIBUCIÓN ESTATUTARIA, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos. Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea «concreto», es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral-, afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional -Auto núm. 327/1997, de 1 de octubre - es preciso que la anulación pretendida «produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto» en el recurrente.
c) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio «pro actione», de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos sin indefensión a que responde el art. 24.1 de la Constitución; pero ha de añadirse que una cosa es que una Asociación, constituida para la defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades no delictivas, sin más límites que los especificados en el art. 22 de la Constitución, resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1 aps. a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción actualmente y otra bien diferente que tal legitimación indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos de carácter reivindicativos o informativos respecto de la actuación de las Administraciones públicas o la prestación de los servicios públicos.
d) Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la presión de intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hace la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional. Pero también en este aspecto la ampliación experimentada tiene sus límites. Y así resulta en cuanto a los intereses colectivos que su diferencia con los intereses difusos - reconocidos por el art. 7 de la LOPJ , como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencian en los entes, asociaciones o corporaciones representativas que son depositarias de específicos y determinados intereses colectivos. A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos. Son intereses generales que en principio afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento jurídico del más variado signo, incluso en normas constitucionales, y que no debe confundirse con la legitimación que nace excepcionalmente de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley".
Es decir, que a la recurrente no puede tenérsele por legitimada activamente por el mero hecho de que en sus estatutos figure como finalidad principal la defensa del medio ambiente, pues ello permitiría una legitimación abierta en exceso, para la que bastaría con crear una sociedad o asociación en tal sentido. Quiere con ello destacarse que para que pueda tenerse por legitimada a la recurrente se precisa algo más que el que la misma se autoatribuya en sus estatutos la defensa de determinados intereses: debe resultar afectada, en los términos antes expuestos, por las resoluciones que impugna; o bien debe estar legal y expresamente habilitada en tal sentido. De este modo, la recurrente seguramente sostenga su legitimación colectiva con fundamento en la Orden del Ministerio del Interior de 13-61997 por la que se declaró su Utilidad Pública. Pero tal declaración comporta diversos derechos (actualmente comprendidos en el art.33 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación), entre los que, evidentemente, no se comprende el derecho a recurrir ante los órdenes jurisdiccionales indiscriminadamente.
Más recientemente, se pronunció en el mismo sentido el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, en sentencia de 11-2-2003, rec.53/2000 . Pte: González Rivas, Juan José:
"La legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso- administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala, así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4 ).
Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001 , entre otras).
En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:
a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.
b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.
c) Ese "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre, 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.
d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.
(...) A la vista de la doctrina jurisprudencial de esta Sala no basta un simple interés por la legalidad y por muy amplio que fuera el sentido que quisiera darse al artículo 19 de la Ley 29/1998 reconociendo que existe interés legítimo y por tanto legitimación, solo se produciría cuando el éxito de la pretensión reporta al que la formula beneficio, utilidad, ganancia o provecho; o dicho en sentido negativo, le evitaría un perjuicio repercutiendo de manera efectiva en el ámbito de su actividad y en el conjunto de sus atribuciones".
Este mismo año el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias de gran trascendencia para lo que aquí estamos viendo, como son las siguientes;
1) Sentencia del pleno de la Sala 3ª, de 31-5-2006, rec.38/2004 . Pte: González Rivas, Juan José:
"La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso- administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso núm. 53/2000, 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001 , entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:
a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.
b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.
c) La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular.
d) Esta Sala, en Auto de 21 de noviembre de 1997 , ya declaró la imposibilidad de reconocer el interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.
e) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio "pro actione", de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el art. 24.1 de la Constitución, pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso.
Una cosa es que una Fundación constituida para la defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos, cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1.aps. a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción y otra bien diferente es que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos, incluso de contenido moral, respecto de la actuación de las Administraciones públicas o la prestación de los servicios públicos, cuando, en este caso, el Acuerdo impugnado sólo incidía directamente en los participantes en la convocatoria, cuyo interés profesional sí estaba afectado.
f) Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hacen las Leyes 29/1998 y 1/2000, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional. Pero también, en este aspecto, la ampliación experimentada tiene sus límites y así resulta en cuanto a los intereses colectivos cuya diferencia con los intereses difusos -reconocidos por el art. 7 de la LOPJ , como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencia en tales entes, asociaciones o corporaciones representativas específicos y determinados intereses colectivos.
A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que nace, excepcionalmente, de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general como reconoce la STEDH 4/81 de 22 de octubre (asunto Dudgeon contra Reino Unido)".
2) Sentencia de la Sala 3ª, sec. 6ª, de 5-7-2006, rec.4423/2003 . Pte: Robles Fernández, Margarita que repite lo que consta en la sentencia que acabamos de ver del Pleno.
La primera de éstas dos últimas sentencias es de importancia trascendental, por ser del Pleno de una Sala del Tribunal Supremo aunque contra ella hubiera voto particular. Deja claro que una cosa es la legitimación procedente de los intereses directos y otra la que dimana de intereses colectivos o de intereses difusos, pero siempre ajena a la que procede de la acción popular no admitida, para casos como el que aquí nos ocupa.
En definitiva, para que la entidad actora ostente legitimación en el caso que nos ocupa, se requiere que o bien resulte beneficiada o perjudicada de manera cierta con la resolución que impugna (lo que no sucede, como se ha dicho); o bien que esté legalmente habilitada para la defensa de intereses colectivos (lo que no concurre por una declaración de utilidad pública ni porque así lo digan sus Estatutos). Es decir, que la actora no puede ostentar legitimación activa por la letra a) ni por la b) del art 19.1 de la LJCA ; ni tampoco por la h), al no encontrarnos en el presente caso con la posibilidad de acción popular. Lo expuesto, obliga a declarar la inadmisión del recurso ante la falta de legitimación de la asociación actora, al carecer ésta de interés real por cuanto la resolución impugnada -autorización para el establecimiento de centrales eléctricas- no afecta ni perjudica el derecho subjetivo de la entidad demandante; y ello sin perjuicio de un interés por la legalidad ordinaria que, insistimos, no le corresponde defender en esta sede, por cuanto la ley no le atribuye expresamente la defensa de intereses colectivos como los que nos ocupan.
CUARTO.- Por todo lo que se ha expuesto procede declarar la inadmisión de la demanda y a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer especial condena al pago de las costas de este proceso.
Fallo
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIÓN del recurso contencioso administrativo núm. núm. 198/2004, interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, contra la resolución, de fecha 10 de febrero de 2003, de la Dirección General de Política Energética, por la que se autorizó a Iberdrola Generación S.A.U. la construccion de un único emplazamiento de la central de ciclo combinado de gas natural, de 1600 MW de potencia en el término municipal de Arcos de la Frontera (Cádiz) así como contra la resolución de 31 de julio de 2003, dictada por el Subsecretario del departamento que, actuando por Delegación del Secretario de Estado, de la Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa, desestimó el recurso de alzada presentado contra aquélla. Sin costas.
Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
